Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012017200191
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:309A
Núm. Roj: ATSJ CAT 309/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia núm. 15/2017
AUTO NÚM. 55
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 12 julio 2017
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma de Farners (Girona), en relación con el procedimiento de su cargo D.P. núm. 562/2016, se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona (Barcelona), respecto al procedimiento de su cargo D.P. núm. 120/2017, en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de un delito de receptación ( art. 298 CP ) y, en su caso, de asociación criminal ( art. 515 y ss. CP ), imputable a Germán y otros cinco.Segundo.- Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado que la competencia para conocer de los hechos debe atribuirse al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona, por las razones que se recogen en su escrito.
Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
Primero.- Se plantea ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten -habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma- y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con unos hechos delictivos acreedores provisionalmente de la calificación de delito de receptación ( art. 298 CP ) y, en su caso, de asociación ilícita ( arts. 515 y ss. CP ).Segundo.- La causa respecto de la cual se plantea la presente cuestión de competencia se incoó en su día por el Juzgado de Sta. Coloma de Farners para la investigación de diversos hechos constitutivos de delitos de robo con fuerza en cajeros automáticos y en domicilios, presuntamente cometidos por un grupo organizado de personas. En el curso de estas investigaciones escuchas telefónicas, seguimientos , se conoció la existencia de otro grupo organizado de personas dedicado a la receptación de objetos y productos procedentes de delitos contra el patrimonio, mediante la venta directa a terceros y su exportación a otros países (Argelia, Emiratos Árabes).
A raíz de este conocimiento, el Grupo de la Policía Judicial encargado de estas investigaciones solicitó en 17 enero 2017 la autorización judicial para registrar los domicilios y establecimientos utilizados por el grupo de personas dedicadas a la receptación, en la calle Fortuna 9 ( Germán ), en la calle Villarroel 46 ( Ramón ), en la calle Sant Climent 2 ( Jose Ángel ) y en la calle Sant Antoni Abad 22 (locutorio COMUNICACIONES ZEESHAN), todos ellos de Barcelona ciudad, así como en la calle de Madriguera 32 de Sitges ( Vanesa ). Las entradas y registros fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sta.
Coloma de Farners por auto de 19 enero 2016, solicitando el auxilio judicial de los Juzgados de Instrucción de Barcelona. Contando con este auxilio, los registros fueron practicados el 23 enero 2017, hallándose numerosos objetos principalmente electrónicos, además de joyas y dinero supuestamente procedentes de delitos contra el patrimonio.
Tras tomar declaración a los detenidos se negaron a declarar y resolver su situación personal se decretó su libertad provisional , el Juzgado que plantea esta cuestión de competencia decidió inhibirse en favor de los Juzgados de Barcelona por auto de 22 febrero 2017 según se hace constar en la Exposición Razonado , al considerar que la organización dedicada a la receptación era plenamente autónoma frente a la dedicada a la comisión de los delitos de robo, que era la que había justificado la incoación de la causa en el partido de Sta.
Coloma de Farners, mientras que aquella operaba en el partido judicial de Barcelona, en el que, además, se encontraron los productos supuestamente procedentes de delitos contra el patrimonio.
El Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona, al que por virtud de las correspondientes normas de reparto correspondió el testimonio remitido por el de Sata. Coloma de Farners, ha rechazado la competencia con el argumento de que no existe certeza sobre el lugar en el que se pudo cometer la receptación y que esta es conexa con los delitos contra el patrimonio de los que pudieron surgir los objetos receptados, delitos que no fueron cometidos en el partido judicial de Barcelona, así como, en última instancia, en virtud del principio de ubicuidad (Acuerdo TS2 3 febrero 2005), que habría de dar lugar, asimismo, a la competencia del Juzgado de Sta. Coloma de Farners por haber asumido desde un inicio la instrucción de la causa.
Tercero.- Así las cosas, hemos de concluir como el Fiscal de este Tribunal Superior que, si según se deduce de las investigaciones policiales dirigidas por el Juzgado de Instrucción de Sta. Coloma de Farners el objeto de la presente causa viene constituido, exclusivamente, por el depósito con fines de venta a terceros, en diversos domicilios de Barcelona y uno de Sitges , de una serie de objetos supuestamente procedentes de diversos delitos de robo, que fueron adquiridos en un lugar no precisado por un grupo presuntamente organizado de personas, con conocimiento de su ilícita procedencia y con el propósito de enriquecimiento propio, sin conexión organizativa ni funcional con el grupo diferente y diferenciado de personas, también supuestamente organizado, que habría sustraído presuntamente una parte de dichos objetos mediante la comisión de diversos robos con fuerza, resulta, ab initio y sin prejuicio de lo que depare el progreso de la instrucción, que el competente para la instrucción es el Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona, al que debemos atribuir la competencia con remisión del testimonio remitido por el Juzgado que ha planteado la presente cuestión negativa de competencia.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para conocer de la presente causa por un presunto delito de robo de uso de vehículo de motor al Juzgado de Instrucción núm. 30 de Barcelona (sus D.P. núm. 120/2017) conforme a lo razonado en el cuerpo de la presente resolución.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sta. Coloma de Farners (sus D.P. núm. 562/16) a los efectos que procedan.
Así lo acuerdan, disponen y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente cuestión de competencia, de lo que como Letrado de la Admón. de Justicia doy fe.
