Auto Penal Tribunal Super...zo de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3 / 2013 de 18 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012013200064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2013:127A


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm . 3 / 2013
Procedimiento Jurado núm . 7 / 12 - Audiencia Provincial de Girona ( Secció 3ª )
Causa Jurado núm . 1 / 09 - Juzgado de Instrucción núm . 2 Figueres
AUTO núm . 31
Excmo . Sr . Presidente :
D . Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos . Sres . Magistrados :
D . José Francisco Valls Gombau
Dª . Nuria Bassols Muntada
En Barcelona , a 18 de marzo de 2 . 013

Antecedentes


PRIMERO . - En los autos del procedimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona núm . 7 / 2012 , dimanante de la causa de núm . 1 / 2009 del Juzgado de Instrucción núm . 2 de Figueres , seguido por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado Jenaro , por la representación del acusado se plantearon las siguientes cuestiones previas : nulidad de la presunta inculpación de Jenaro el día 21 de septiembre de 2009 , nulidad de las inspecciones oculares realizadas el día 21 de septiembre de 2 . 009 , y nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres de fecha 7 de abril de 2 . 011 .

Dictándose auto por la Magistrada en el sentido de desestimar las cuestiones previas planteadas .



SEGUNDO . - Por la representación de Jenaro se presentó recurso de apelación contra el auto que desestimaba las cuestiones previas .



TERCERO . - El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y la representación de D . Camilo también se opuso e impugnó dicho recurso .



CUARTO . - Se acordó la celebración de la vista para el día 14 de marzo de 2013 , que se celebró con el resultado que es de ver en el acta .

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala , Ilmo . Sr . D . José Francisco Valls Gombau .

Fundamentos


PRIMERO . - 1 . - La primera de las cuestiones previas que se formula es la de nulidad de la presunta autoinculpación de D . Jenaro por considerarla ilícita , con infracción de los artos . 295 y 520 LECrim y 17 y 24 CE .

Alegaba el recurrente en el escrito motivado de recurso y reiteró en el acto de la vista , en síntesis , que : ( A ) La detención preventiva del recurrente si bien no excedió del tiempo máximo establecido de 72 horas , tuvo una duración que superó el tiempo estrictamente necesario para la realización de las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y ( B ) La presunta declaración espontánea realizada por D . Jenaro , el día 21 de septiembre de 2009 , deviene nula , por haberse producido quebrantando el principio de legalidad . Por tanto , procedería , igualmente , la nulidad de todas aquellas diligencias derivadas única y exclusivamente de dicha presunta autoinculpación , de conformidad con el art . 11 . 1 LECrim . Asimismo , añade , que los Agentes con carnet profesional NUM000 y NUM001 reconocieron que le preguntaron por la presunta comisión de los hechos y por lo tanto sí hubo un interrogatorio y no unas manifestaciones espontáneas en las que supuestamente se autoinculpó sin informale de us derecho a la asistencia letrada .

2 . - La detención preventiva consta se prolongó un tiempo superior a las 24 horas pero no superior a las 72 horas , cuya justificación estriba en la realización de otras diligencias relacionadas con el esclarecimiento de los hechos como la práctica de testificales y otros informes , que , incluso , posteriormente debieron ser ampliadas , observándose , en cualquier caso , el tiempo máximo que establece el art . 520 LECrim . Carece de razón el recurrente cuando argumenta que tomada declaración al recurrente como imputado , el día 19 de septiembre , no existía otra razón para que se prolongara la citada detención y pasara a disposición judicial , cuando resulta que se continuaban practicando diligencias y haciendo necesario un mayor tiempo para esclarecer la muerte de D . 3 .

3 . - Respecto al segundo submotivo alegado , en esta primera cuestión previa , relativa a la declaración autoinculpatoria de D . Jenaro , reiterada jurisprudencia del TS declarada en SSTS 418 / 2006 , de 12 de abril , 844 / 2007 de 31de octubre , 667 / 2008 , de 5 de noviembre y 1236 / 2011 , de 22 de noviembre , entre otras , ha diferenciado entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso , de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial , con asistencia de letrado y previa advertencia de hechos , estableciéndose en ésta última ' . . . no pueden ser contrarias , sin más , al ordenamiento jurídico , a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido , pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido , pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular , de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales . Por ello la jurisprudencia . . . . ( admite ) la validez probatoria de la confesión extrajudicial , aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral . . . . . y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó , de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo . . . . ' , añadiéndose que ' . . . en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno - y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado . No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado , lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento , pero es directo - auditio propio - en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo . . . ' .

Por lo expuesto , solicitándose la nulidad de actuaciones debe decaer el motivo en tanto que no puede confundirse nulidad con valoración de prueba en el acto del plenario , y con independencia de como se lleve a cabo la declaración de los testimonios de referencia si se solicitaran en el acto de la vista ante el Jurado , debe rechazarse la cuestión previa , por cuanto su irregularidad , caso de que se hubiera cometido , no trasciende a su valoración en el plenario ( por no ser pruebas de cargo ) , sin perjuicio de solicitar como testimonios de referencia a los Mossos d # Esquadra , ni al resto de las pruebas practicadas , como seguidamente motivaremos .



SEGUNDO . - El segundo de los motivos planteados como cuestión previa es la de nulidad de las inspecciones oculares realizadas el día 21 de septimbre del año 2009 , por considerarlas prueba ilícita al derivar de la anterior y practicarse sin la fe pública judicial , según afirmaba el recurrente .

Como sostenía el Ministerio Fiscal , la policía puede practicar todas aquellas inspecciones oculares técnico policiales que considere oportunas para investigar la autoría de un delito y , en dicho supuesto , se tratara de una diligencia policial que no requiere ni la intervención de un determinado número de funcionarios ni menos del Secretario Judicial . Y siendo ello así , como mera diligencia de investigación documentada no tiene tampoco el carácter de prueba de cargo , formando parte de un atestado policial que ostentará el valor de denuncia , es decir , de vía formal mediante la cual los miembros y fuerzas de los cuerpos de seguridad ponen en conocimiento de la autoridad judicial unos determinados hechos , siendo su valoración , en su caso , contrastada siempre en el acto de juicio oral . Nos encontramos , pues , ante diligencias policiales aún cuando el vehículo donde se encontraron los vestigios se encontraba depositado y a disposición judicial .

Esta segunda inspección policial en el que se encontraron determinados vestigios del litigio que no fueron hallados en la primera , ha de tenerse presente que no por ello han de considerar nulos , sino que su valoración corresponde al Tribunal del Jurado siempre que se realicen en forma legalmente correcta y mediante las vías adecuadas cuyo cauce para su valoración no es éste momento de las cuestiones previas y todo ello sin perjuicio de posibles sanciones disciplinarias en que pudieran haber concurrido los Agentes policiales al no ponerlo en inmediato conocimiento de la Autoridad judicial o no haberse realizado como diligencia sumarial por el cauce de los artos . 326 ss LECrim .



TERCERO . - No procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de la presente alzada .

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , HA DECIDIDO : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D . Jenaro contra el auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictado el 11 de enero de 2013 en el Procedimiento de Jurado 7 / 2012 de la Audiencia Provincial de Girona procedente de la causa 1 / 2009 del Juzgado de Instrucción núm .

2 de Figueras , sin realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la presente alzada .

Así lo acordó la Sala y firman los Magistrados citados al margen . Doy fe .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.