Auto Penal Tribunal Super...re de 2016

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012016200257

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:474A

Núm. Roj: ATSJ CAT 474/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala civil y penal
ROLLOS DE APELACIÓN DE JURADO ACUMULADOS NÚM. 32 y 33/2016
-Ejecutoria Tribunal de Jurado Audiencia Provincial Barcelona núm. 67/2011-
AUTO núm.
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 12 diciembre 2016

Antecedentes

ÚNICO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del penado D. Epifanio contra el auto del Magistrado-Presiente del Tribunal del Jurado de 3 julio 2016, que desestimó el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de 4 marzo 2016, que a su vez había revocado la condena condicional inicialmente otorgada al recurrente en relación con la condena que le había sido impuesta en sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 marzo 2011 (P.J. núm. 5/2010), habiendo informado el Fiscal ante el Tribunal del Jurado en el sentido de que procede desestimar el recurso de apelación.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurrente (Sr. Epifanio ) fue condenado por una sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 marzo 2011 (Ejecutoria núm. 67/11) como autor de un delito continuado de amenazas en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a dos años de prisión, además de otras accesorias.

Por un auto dictado por el Magistrado-Presidente en 2 abril 2012 le fue otorgada la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por un tiempo de cuatro años, con la advertencia de que quedaría sin efecto si ' fuera nuevamente condenado por otro delito antes de transcurrido el plazo fijado o por alguno realizado durante dicho periodo', si bien al comunicarle el beneficio en 23 abril 2012, en el acta correspondiente se hizo constar que la revocación del beneficio solo se produciría en el caso de cometer otro delito en el plazo de suspensión.

El caso es que en 27 julio 2015 el Registro Central de Penados avisó al Tribunal del Jurado que se había anotado una nueva condena durante el periodo de suspensión de la pena, en atención a lo cual en 19 octubre 2015 el Fiscal pidió la revocación del beneficio, si bien con carácter previo a decidir sobre ello la defensa reclamó la incoación del correspondiente incidente de ejecución con la finalidad de precisar si la nueva condena ponía o no de manifiesto que la expectativa en que se fundó la concesión de la suspensión ya no podía ser mantenida, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1.a) CP, reformado por la L.O. 1/2015, de 30 marzo, y en la Circular 3/2015 de la FGE.

El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien apoyó la petición de incoar el incidente de ejecución solicitado por la defensa, reiteró su solicitud de revocación de la condena condicional en atención a la comisión por el beneficiario en 10 abril 2015 de un delito de conducción de vehículo de motor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del correspondiente permiso ( art. 384 CP), sentenciado en 15 junio 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus (PA núm. 59/2015), así como en atención a un ' dilatado historial delictivo' -en la hoja histórico penal del recurrente aparecen no menos de 17 condenas por diversos delitos, especialmente contra la seguridad del tráfico y por quebrantamiento de condena-, de manera que también procedería la revocación con arreglo a la nueva regulación del CP.

En el acto de la vista del incidente, celebrada el 26 febrero 2016, la defensa solicitó que no le fuera revocado el beneficio, alegando entre otros extremos que el Sr. Epifanio era administrador de una inmobiliaria (URBANOSTRUM S.L.) con un capital social de 180.000 euros, y que era padre de dos hijas menores de edad, María Cristina (2010) y Adelaida (2000), cuya manutención dependía, al menos en parte, de él.

Sin embargo, como se ha dicho, por auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de 4 marzo 2016, le fue revocada la condena condicional razonando que de la hoja histórico penal se desprendía que, tras la condena impuesta en esta causa de Jurado (08/03/2011), había delinquido en dos ocasiones, una en 11 septiembre 2011, por tanto antes de otorgarle el beneficio de la suspensión condicional para decidir sobre el cual no pudo tenerse en cuenta porque dicho delito no fue sentenciado hasta el 16 febrero 2015, y otra en 10 abril 2015, por tanto, dentro del periodo de cuatro años de suspensión, en ambos casos por sendos delitos de conducción de vehículos de motor con el permiso suspendido o retirado, todo lo cual, aun tratándose de infracciones heterogéneas respecto a la que había sido objeto de condena en este procedimiento de Jurado -amenazas y tenencia de armas-, ponía de manifiesto ' una recalcitrante inclinación a delinquir' determinante de la frustración de la ' expectativa' considerada en su día para otorgarle la suspensión.

Frente a este auto, la representación del reo -con oposición del Fiscal- recurrió en reforma alegando que tras la modificación operada en el CP por la L.O. 1/2015, para la revocación de la condena condicional no bastaba con que el penado cometiera un nuevo delito dentro del plazo de suspensión de la pena, sino que era necesario que dicha comisión pudiera de manifiesto que la expectativa en que se fundó la decisión de suspender la pena ya no podía ser mantenida, para lo cual no podía ser tenida en cuenta una de las dos condenas a que aludía el auto recurrido, por hacer referencia a hechos cometidos con anterioridad a la concesión del beneficio, pero tampoco la segunda, pese a referirse a hechos posteriores -la defensa pone de relieve que, en realidad, son muy posteriores-, ya que se trata de un delito contra la seguridad del tráfico viario, uno de los más leves del CP, y la sentencia fue dictada con conformidad del acusado (Sr. Epifanio ), lo que, sin duda, determinó que adquiriera firmeza antes de concluir el plazo de suspensión de la presente ejecutoria, todo lo cual no permite sustentar que se haya malogrado la expectativa en que se pudo fundar la concesión del beneficio -la defensa pone de relieve que el auto de concesión, anterior a la reforma, no enuncia ninguna expectativa-, además de provocar su revocación ' un grave perjuicio' para el penado que habría cumplido la mayor parte del tiempo de la suspensión -3 años de 4- sin delinquir y, por extensión, para sus hijas menores, a cuya manutención no podría seguir atendiendo.

El Magistrado-Presidente desestimó la reforma por auto de 3 julio 2016, reafirmándose en los argumentos expuestos en la resolución recurrida, entre ellos el de que el penado evidenciaba ' una patente inclinación a delinquir' y el de que sus circunstancias familiares carecían de virtualidad en este caso puesto que fueron ignoradas por el propio penado para seguir delinquiendo, por lo que ordenó el inmediato cumplimiento de la pena impuesta, que le fue notificado al interesado en una comparecencia celebrada el 20 julio 2016, en la que, sin embargo, su letrado expresó su intención de recurrir en apelación, en virtud de lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 21 julio 2009.

2. Interpuesto recurso de apelación por la representación del penado con fundamento en los mismos razonamientos en que fundó su recurso de reforma -que se limita a transcribir-, de entre los que destaca como leitmotiv el que la revocación de la condena condicional es contraria en este caso a la finalidad prevista en el art. 86.1.a) CP y al principio sobre la finalidad rehabilitadora y resocializadora de las penas privativas de libertad previsto en el art. 25.2 CE, el Magistrado-Presiente lo ha admitido a trámite por auto de 29 septiembre 2016 y lo ha remitido a esta Sala, recabando previamente la oposición al mismo del Ministerio Fiscal, razón por la cual no se considera necesario oír en el presente Rollo al Fiscal de este Tribunal Superior.

Finalmente, por auto de esta Sala de 10 noviembre 2016 se ha dispuesto la acumulación de los Rollos de apelación núm. 32/16 y 33/16 al comprobar que se hallaban referidos al mismo recurso.



SEGUNDO.- 1. El art. 86.1.a) del CP, reformado por la L.O. 1/2015, de 30 marzo, dispone que el tribunal revocará la suspensión de la pena y ordenará su ejecución cuando el penado ' sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida '.

La expectativa en cuestión hace referencia al pronóstico al que el art. 80.1 CP -también reformado por la L.O. 1/2015- supedita ahora la decisión de suspender la pena, al autorizar al tribunal a adoptarla, potestativa y motivadamente, ' cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos '.

De ello se desprende, en consonancia con el sentido global de la reforma operada en los arts. 80 y ss. del CP, que: por un lado y a diferencia de la concesión del beneficio, su revocación es obligada ( art. 86.1 CP) -lo que no obsta para que, si bien ello no se dice expresamente, deba estar mínimamente motivada, pues de otra forma no tendría sentido la necesidad de oír al Fiscal y a las partes y la posibilidad de acordar la realización de diligencias de comprobación ( art. 86.4 CP)- para el caso de producirse alguna de las eventualidades previstas en el art. 86.1 CP, con la única salvedad contemplada en el art. 86.2 CP; y, por otro lado, el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP - vid. ut supra- no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio.

Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad o la unidad sistemática de tipos delictivos ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves ( art. 13.3 CP), por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( art. 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros ' delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' ( art. 80.2.1ª CP).

Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del legislador para el instrumento regulado en los arts. 80 y siguientes del CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias -pero no por su calificación típica-, no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela no solo ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada.

Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( art. 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta.

2. El examen de los antecedentes obrantes en el presente Rollo nos ha permitido conocer que el recurrente ha sido condenado entre los años 2001 y 2015 por diversos delitos en no menos de 17 ocasiones, entre las cuales 9 de ellas se corresponden con otros tantos delitos contra la seguridad del tráfico -capítulo IV, título XVII, Libro Segundo del Código Penal-, lo que si bien no llega a integrar propiamente el supuesto de habitualidad criminal previsto en el art. 94 CP -las dos últimas condenas, incluyendo la que es objeto de específica consideración en este recurso, se han producido en un intervalo de cuatro meses y los hechos respectivos, con menos de cuatro años de diferencia-, revelan una evidente peligrosidad que, aunque pudo resultar inadvertida, pese a los llamativos indicios existentes en su hoja histórico-penal, al tiempo de otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la pena en el año 2012, no puede ser ignorada ahora, en el momento de decidir sobre su revocación a causa de la comisión (10/04/2015) dentro del plazo de suspensión de un nuevo delito del art. 384 CP, por el que ha recaído sentencia firme (15/07/2015) antes de expirar dicho término (23/04/2016), que culmina y demuestra una determinada pauta de conducta claramente reacia al cumplimiento de las normas y de las resoluciones judiciales y administrativas, para cuya reversión se ha revelado absolutamente ineficaz la concesión de un beneficio que tenía una única y sencilla condición, la de no volver a delinquir en un determinado plazo.

El juicio de peligrosidad que ahora se enuncia, que justifica plenamente, en este caso, la decisión de revocar la suspensión de la pena impuesta en su día y de ordenar su inmediata ejecución como única forma de conjurar en lo posible el peligro de comisión de nuevos delitos, no puede verse alterado por las circunstancias personales alegadas por el recurrente, ya que, por su preexistencia a la concesión misma, fueron implícitamente contempladas entonces y ahora se han revelado sin aptitud inhibitoria alguna, de la misma manera que tampoco puede tomarse en consideración su queja por la excesiva duración del plazo de suspensión, que resulta extemporánea, o su observación sobre la buena fe que supuso aceptar que la sentencia condenatoria por el nuevo delito adquiriera firmeza dentro de dicho plazo, porque aunque hubiera obrado de otro modo no podría haber evitado en estos momentos la nulidad del correspondiente auto de remisión definitiva (cfr. STS2 1567/2004 de 27 dic. FD5&2).

En última instancia, tampoco cabe implementar ahora nuevas formas sustitutivas de suspensión de la pena, que, por lo demás, el art. 86.2 CP solo prevé en relación con los supuestos b) y c) del art. 86.1 CP, pero no en relación con el del apartado a) del mismo precepto, que es el que se ha producido aquí.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240.1º LECrim, se declaran de oficio las costas del presente incidente.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de D. Epifanio , contra el auto dictado el 3 julio 2016 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que desestimó el recurso de reforma contra el auto del mismo órgano de 4 marzo 2016, resoluciones que se confirman en todos sus extremos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, con advertencia de que contra la misma no cabe recurso. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia para que disponga diligentemente lo que proceda en orden al cumplimiento de la pena suspendida.

Así lo acuerdan, ordenan y firman los magistrados expresados en el encabezamiento; doy fe.

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