Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012016200274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:491A
Núm. Roj: ATSJ CAT 491/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala civil y penal
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 34/2016
-Juzgado de instrucción núm. 2 de Vic, Diligencias Previas núm. 40/2016-
AUTO núm.
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 12 diciembre 2016
Antecedentes
ÚNICO.- Se ha recibido en esta Sala oficio del Juzgado de instrucción núm. 3 de Vic (Barcelona) al que se adjunta los originales de la causa de su cargo (D.P. núm. 40/2016), en los que consta que se ha interpuesto un recurso de apelación por la representación procesal de uno de los querellados (D. Bruno ) contra el auto del Juez de instrucción de 1 agosto 2016 por el que dispuso no haber lugar a admitir la declinatoria de competencia territorial en favor de los juzgados de instrucción de Barcelona formulada por la defensa del recurrente, a la vista de que el órgano remitente considera que la competencia para resolver el recurso corresponde a esta Sala.En el presente Rollo, se ha conferido traslado del recurso al Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia, informando el Ilmo. Sr. D. Martín Rodríguez Sol en el sentido de que procede declarar la incompetencia de esta Sala para resolverlo, por las razones que se extractarán en el cuerpo de esta resolución.
Ha sido designado ponente de la presente resolución el magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el auto de un Juzgado de instrucción de Vic que deniega la declinatoria de competencia territorial formulada en unas diligencias previas por la defensa de uno de los dos querellados por un presunto delito de estafa, con la pretensión de que dicho órgano se declare incompetente en favor de los Juzgados de instrucción de Barcelona.
El recurso de apelación ante esta Sala ha sido inducido por la advertencia -que, como se dirá, es errónea- consignada al pie del auto recurrido, en el que se hace constar que el mismo es recurrible en apelación ante esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 846 bis b) LECrim, en relación con los arts. 45, 676 y 846 bis a) LECrim.
Sobre la competencia de esta Sala para resolver el presente recurso, el Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia informa que, si bien el art. 73.3 c)LOPJ nos otorga la competencia para resolver, además de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, ' todos aquellos previstos por las leyes', y el art. 676 LECrim -al que se remite el art. 45 LECrim -, prevé, tras la reforma operada en él por la LOTJ (1995), el recurso de apelación contra la resolución de la declinatoria, en la disyuntiva de tramitar este recurso, cuando se interponga contra la resolución de un Juez de instrucción, bien conforme al art. 220 LECrim ante la Audiencia Provincial respectiva o bien conforme al art. 846 bis a) LECrim ante la Sala civil y penal del TSJ que corresponda, debe atenderse a lo dispuesto en el art. 766.3 LECrim , modificado con posterioridad (2002) al art. 676 LECrim y específicamente destinado a regular los recursos que caben contra las resoluciones adoptadas por el Juez de instrucción en el procedimiento abreviado, por lo que cabe concluir que la competencia para conocer de la apelación contra dichas resoluciones corresponde a la ' Audiencia respectiva', de manera que entiende que esta Sala no es competente para resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Conforme a la interpretación integrada de los arts. 73.3 c ) y 82.1 2º LOPJ , los recursos de apelación que quepan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de instrucción son, siempre y cualquiera que sea el procedimiento en el que recaigan, competencia de la Audiencia Provincial respectiva, mientras que la competencia para resolver las apelaciones previstas en la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, ya sea en procedimientos del Tribunal del Jurado o en procedimientos abreviados u ordinarios, corresponde en exclusiva a esta Sala civil y penal.
La referencia consignada en el art. 73.3.c) LOPJ a ' todos aquellos previstos por las leyes' solo puede referirse a los recursos de queja, en el caso de que se inadmita por la Audiencia Provincial un recurso de apelación que proceda conforme a la ley, pero en ningún caso a recurso contra resoluciones dictadas por los Juzgados de instrucción La claridad de esta afirmación no puede resultar enturbiada por la remisión que el art. 45 LECrim efectúa a la tramitación de los artículos de previo pronunciamiento ( arts. 666 y siguientes de la LECrim) -por cierto, esa remisión debe extenderse a la inhibitoria a pesar de que el art. 35 LECrim siga previendo el recurso de casación contra el auto que la deniegue-, porque, mientras no se entable una cuestión de competencia entre dos órganos judiciales, dicha remisión no puede alterar el régimen de los recursos previstos en la LECrim ni el de las competencias para resolverlos previstos en la LOPJ.
Por tanto, la resolución de un Juez de instrucción que deniegue la declinatoria -o la inhibitoria- planteada por una parte en un procedimiento abreviado solo es susceptible de apelación -o en su caso de reforma-, conforme a lo previsto en el art. 766 LECrim, para cuya resolución solo es competente la Audiencia Provincial respectiva, conforme al art. 82.1.2º LOPJ.
Cuestión distinta es, sin embargo, que si a consecuencia de plantearse la declinatoria o la inhibitoria por una de las partes ( arts. 19 y 26 LECrim) el juez de instrucción accediera a ellas y llegara a entablarse de forma efectiva una cuestión o conflicto frente a otro juez de instrucción que sostuviera un criterio competencial contrapuesto, la competencia para resolverlo debiera atribuirse a la Sala civil y penal del TSJ respectivo en el caso de pertenecer aquellos órganos a diferentes Audiencias Provinciales de la misma Comunidad Autónoma - art. 73.3.d LOPJ -, pero nunca en el caso de que ambos juzgados pertenecieran -como podría suceder aquí, si el Juzgado de instrucción de Barcelona hubiera pretendido la competencia- al territorio de la misma Audiencia Provincial, que sería la única competente para resolverla en tal caso - art. 82.3.1º LOPJ -.
La consecuencia de cuanto se lleva dicho es la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra el auto de 1 agosto 2016 dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Vic en el procedimiento de su cargo (Diligencias Previas núm. 40/2016), que dispuso no admitir la declinatoria formulada por el recurrente, procediendo dar traslado de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, a cuya Presidencia se remitirán al objeto de que por la Sección que corresponda se resuelva el recurso interpuesto.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DECLARAR su incompetencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra el auto de 1 agosto 2016 dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Vic en el procedimiento de su cargo (Diligencias Previas núm. 40/2016), que dispuso no admitir la declinatoria formulada por el recurrente; y DECLARAR la competencia de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolver el indicado recurso.Notifíquese al Fiscal y a la parte comparecida y comuníquese la presente resolución al Juzgado de instrucción remitente a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, ordenan y firman el presidente y los magistrados consignados en el encabezamiento; doy fe.
