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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Núm. Cendoj: 08019310012016200010
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:24A
Núm. Roj: ATSJ CAT 24/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 36/2015
Procedimiento núm. 23/2015 - Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa del Jurado núm. 1/2014 - Juzgado de Instrucción núm. 1 Vilanova i la Geltrú
AUTO NÚM. 1
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 14 enero 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador Sr. D. Carlos Turrado Martín-Mora, en representación de D. Ramón , ha interpuesto un recurso de apelación contra el Auto de 9 octubre 2015 dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, por el que se resuelven las cuestiones previas planteadas en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Por Providencia del pasado 16 noviembre 2015 se señaló la vista del recurso para el día 17 diciembre 2015, a las 10,00 horas de su mañana.
La Fiscal personalmente habilitada para asistir a la vista del recurso solicitó por escrito un aplazamiento, por tener otro señalamiento incompatible y preferente para el mismo día, de modo que por otra Providencia del día 19 noviembre 2015 se señaló para la vista del recurso el día 7 enero 2016, a las 10,30 horas de su mañana, a la que asistió la representación del recurrente, el propio recurrente, defendido por el letrado Sr. D.
Marc Molins Raich, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Díaz-Reixa, que se opuso a su estimación.
Ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Al personarse en 21 julio 2015 ante el Tribunal del Jurado, dentro del término del emplazamiento efectuado por el Juzgado de Instrucción en 29 junio 2015, entre otras cuestiones previas ( art.
36 LOTJ ) que carecen de interés a efectos del presente recurso, el recurrente solicitó que fuera declarada la nulidad de las ' sucesivas ' inspecciones oculares realizadas en su domicilio durante los días 6 y 8 diciembre 2013, así como la de todas las demás diligencias posteriores y conectadas de cualquier forma con ellas.
Por otro escrito presentado el 1 septiembre 2015 -vencido ya el término para la personación-, la representación del Sr. Ramón formuló una nueva cuestión previa para solicitar, subsidiariamente respecto de la anterior, la nulidad autónoma de las diversas diligencias periciales que analizaron los vestigios intervenidos en méritos de las inspecciones oculares a que se ha hecho referencia ut supra , así como la de la ocupación de los propios vestigios.
Finalmente, por un nuevo escrito presentado el 4 septiembre 2015 -igualmente después de vencido el término para la personación-, la misma representación planteó aún otra cuestión previa, a fin de interesar la declaración de ineficacia probatoria de la declaración prestada exclusivamente ante la Policía por un testigo de cargo (Sr. Adrian ), así como la de la ' improcedencia ' de cualquier tipo de prueba directa o indirectamente relacionada con ella.
Las indicadas cuestiones previas fueron denegadas por la Magistrada-Presidente en un Auto de 9 octubre 2015, contra el que ahora recurre en apelación con base en determinados argumentos, en parte contenidos en el escrito de recurso y en parte expuestos en el informe oral del letrado de la defensa en la vista del mismo celebrada ante este Tribunal de apelación, que habrán de ser integrados, resumidos y reordenados necesariamente para facilitar su comprensión, su examen y, en definitiva, su respuesta.
SEGUNDO.- 1. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, alega el recurrente que las ' sucesivas ' diligencias de inspección ocular realizadas en su domicilio entre los días 6 y 8 diciembre 2013 lo fueron: todas ellas salvo la primera, con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio , con cita el art. 18.2 CE -no del art. 569.1 LECrim -, lo que constituye el supuesto de ilicitud probatoria previsto en el art. 11.1 LOPJ , al haberse realizado: por un lado, en lugar inapropiado , concretamente, el interior del domicilio del recurrente y, por tanto, sin justificación plausible alguna , ya que no podía ser considerado en ningún caso el ' escenario ' de los hechos delictivos, en vez de limitarlas al lugar donde apareció el cadáver, ' el patio de la frutería que se hallaba debajo ', en el exterior del domicilio; y por otro lado, sin autorización ni presencia judicial , aunque fueran ordenadas por la Juez instructora, o, alternativamente, sin conocimiento ni autorización del morador (el recurrente); y todas sin excepción, con vulneración de derecho al proceso con todas las garantías , por infracción de los arts. 333 y 336 LECrim , en relación con los arts. 118 y 302 LECrim -no se cita, sin embargo, el art. 24.1 y 2 CE -, al haberse realizado sin estar presente durante su práctica el recurrente , pese a que por entonces se hallaba imputado y privado de libertad por estos hechos, no obstante lo cual ni siquiera le fue comunicada la realización de las diligencias para que pudiera asistir, junto con el abogado y los peritos de su elección, de manera que se le impidió efectuar entonces, cuando era oportuno, las observaciones pertinentes conducentes al ejercicio su derecho de defensa, lo que supone, per se y sin necesidad de ulterior demostración, el resultado de indefensión material requerido por los art. 238.3 º y 240.1 LOPJ .
2. La LECrim no utiliza la expresión ' escenario ' o ' escena ' del delito, sino la de ' lugar ' del delito, de los hechos o del siniestro, o, incluso, de comisión del delito o en que hubieren ocurrido los hechos ( arts.
284.3 , 318 , 319 , 326 , 327 , 329 , 334 , 336 , 337 , 354 , 399 , 438 y 770 LECrim ), sin perjuicio de que, por su carácter descriptivo, dicha terminología haya podido gozar de amplia difusión en el lenguaje forense y judicial (cfr. SSTS2 449/2003 de 24 may . FD3 y 818/2007 de 3 oct. FD1; ATS2 1738/2013 de 19 sep . FD1).
De cualquier manera, ni el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia -tampoco el sentido común- autorizan a limitar el ' lugar ' o ' escenario ' del homicidio al concreto ámbito espacial donde apareciere el cadáver ( primario ), sino que permiten su extensión a aquellos otros lugares, contiguos o no, donde puedan ser localizados vestigios, indicios, instrumentos o efectos relacionados directa o indirectamente con su comisión ( secundario ).
En el presente caso, desde que la inspección efectuada por la Jueza de Instrucción auxiliada por el médico forense (fol. 4-6, 8-15 y 193-197) del cadáver, que apareció en el patio interior de un establecimiento comercial dedicado a frutería, puso de manifiesto que se había precipitado desde la ventana del tercer piso del propio edificio, donde tenían su vivienda la víctima y el recurrente, esta pasó a estar directamente concernida por la diligencia de inspección ocular, por lo que la entrada en ella, previa autorización judicial, se hallaba plenamente justificada a los fines previstos en los arts. 326, siguientes y concordantes de la LECrim .
3. El examen de las actuaciones remitidas por el Tribunal del Jurado a fin de resolver el presente recurso nos ha permitido constatar, por un lado, que la primera entrada en el domicilio del recurrentefue dispuesta ' en el auto de incoación de las actuaciones ' por la Jueza de Instrucción , tras personarse en el lugar de los hechos y comprobar, con el asesoramiento del Médico forense, cuál había sido el mecanismo de la muerte, a fin de acreditar todas las circunstancias que la rodearon.
También nos ha permitido comprobar que desde el primer momento -al menos desde las 12,00 horas del día 6 diciembre 2013- estuvo presente la Policía Judicial y Científica , que, por orden expresa de la Instructora, inició su labor de localización y obtención de los correspondientes indicios y vestigios de los hechos , tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, y la continuó una vez que esta se ausentó tras el levantamiento del cadáver -fue esta última diligencia, y no la inspección ocular, la que se dio expresamente por acabada en el acta correspondiente (fol. 6) cuando la Comisión Judicial decidió marcharse del lugar-, presentando oportunamente, en los días posteriores, sus conclusiones documentadas a la Jueza ordenante, en forma de acta descriptiva de las comprobaciones y hallazgos efectuados (fol. 87-91) así como de informe técnico pericial ilustrado (croquis, planos, fotografías) con conclusiones valorativas (fol. 263 a 312).
Lo cierto es que la inspección ocular de la Policía Científica se prolongó por todo el día 6 diciembre 2013 -viernes festivo-, entre las 12,00 y las 21,00 horas en que se suspendió y se precintó la puerta de entrada (fol. 90 in fine ), y el siguiente día 8 -domingo-, entre las 13,00 horas y las 15.30 horas, momento en el que volvió a precintarse la puerta (fol. 91).
No es verdad , por tanto, que existieran ' sucesivas ' inspecciones oculares, sino solo una que se prolongó por dos días , sin que conste que existiera una previsión o limitación expresa de duración de dichas diligencias en la resolución judicial habilitadora.
Este modo de proceder , como sucede en todos aquellos casos en los que la utilización de los sofisticados métodos de investigación de la Policía Científica implica tiempos de actuación para la detección de vestigios que exceden notablemente a los que son propios de la Comisión Judicial competente para disponer el levantamiento del cadáver, debe considerarse plenamente legítimo , teniendo en cuenta, por un lado, que la Policía Científica ' tiene un reconocimiento constitucional y, además, actúa bajo la supervisión del Juez al que debe dar cuenta de las técnicas empleadas y de los resultados obtenidos ' ( STS2 818/2007 de 3 oct .
FD1); y por otro lado, que no cabe apreciar vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por haberse excedido el marco temporal para el que fue concedida a la Policía Científica la autorización judicial de entrada en un domicilio, sin perjuicio de afectar a la validez de la prueba, que en cualquier caso podrá ser incorporada al proceso por vías distintas a la de la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción (cfr. STS2 166/2015 de 24 mar .
FD1, con cita de la STC 197/2009 de 28 sep .).
De todas formas, téngase presente que ni siquiera cabe hablar de irregularidad en la recogida de muestras biológicas por la Policía Científica cuando su actuación -como sucede aquí- se enmarca en el programa investigador previsto y diseñado judicialmente y, además, su resultado ha de ser sometido luego a debate en el juicio oral, y ello aunque se constate ' una ya innecesaria , y probablemente inútil, presencia del Juez , dado que en éste no concurren necesariamente los conocimientos científicos ni la técnica necesaria para la ejecución de esos actos investigadores ' ( STS2 166/2015 de 24 mar . FD1, con cita de la STS2 629/2011 de 23 jun .) 4. Sí le asiste, en cambio -aunque solo en parte-, la razón al recurrente por lo que se refiere a la denuncia de la no presencia de este en la diligencia de inspección ocular ( art. 333 y 336 LECrim ), sin que conste que tampoco le hubiera sido ofrecida dicha posibilidad, cuando por entonces se hallaba detenido e investigado, primero, por un delito de omisión del deber de socorro (fol. 26, 27 y 56), y luego, por un delito de homicidio (fol. 28 y 59).
Como declara la jurisprudencia, ' resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción; así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECrim ); no solo porque se incrementan las garantías del imputado, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia ' ( STS2 479/2014 de 3 jun . FD4; en el mismo sentido STS2 334/2013 de 15 abr . FD1).
Pero lo cierto es que, no concretada la vulneración denunciada en ningún otro resultado material que el que viene representado por la formal ausencia del recurrente en la diligencia cuestionada, la única consecuencia razonable que cabe otorgar a dicha irregularidad procesal antes del juicio oral es la de privar a la diligencia el valor de prueba preconstituida , pero no la de declarar su nulidad como pretende el recurrente ( STS2 479/2014 de 3 jun . FD4, con cita del ATS2 2469/2013 de 19 dic . y de la STS2 440/2013 de 20 may .; véanse, además, las SSTS2 835/2008 de 4 dic . FD2, 334/2013 de 15 abr. FD1, esta con cita de la STC 197/2009 de 28 sep .; y ATSJCat 19 abr. 2007 [JUR 2007271086]).
En la práctica, esta limitación del alcance probatorio del acta de la inspección ocular (fol. 87-91) se traduce, por un lado, en la imposición a la acusación del deber ( carga ) de aportar a los debates del juicio oral el testimonio y/o la pericia de los agentes que la practicaron para facilitar la contradicción efectiva; y, por otro lado, en la necesidad de que la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado la tenga presente a la hora de instruir al Jurado, llegado el momento y si lo considerase oportuno -por tanto, con pleno respeto a su independencia-, y en todo caso con las restricciones previstas en el art. 54.3 LOTJ .
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- 1. La segunda cuestión planteada -subsidiariamente respecto a la anterior- denuncia el quebrantamiento o ruptura de la cadena de custodia de los vestigios intervenidos en méritos de la inspección ocular , ' que compromete la legalidad de los indicios que fueron objeto de acopio por parte de los agentes actuantes y que se concreta en la total ausencia de las garantías exigibles para poder asegurar la correcta gestión de lo que fue intervenido en términos de mismidad, de custodia y de ausencia de riesgos de contaminación '.
Lo primero que llama la atención es la extemporaneidad en el planteamiento de esta cuestión, que fue enunciada después de transcurrido todo el término previsto para la personación ante el Tribunal del Jurado y, por tanto, precluido el trámite contemplado para ello en el art. 36 LOTJ en relación con el término dispuesto en el art. 35.1 LOTJ .
Por otra parte, no puede dejar de hacerse mención a la confusión del correspondiente planteamiento de la cuestión, puesto que, por un lado -en el encabezamiento de la alegación 'Tercera'- se dice que dicho quebrantamiento supone la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías , y por otro -en la pág. 19, 2º y 3er párrafos- se precisa que ' en este momento procesal esta circunstancia solamente compromete la legalidad ordinaria de los mentados vestigios sin que hasta el momento tal vulneración tenga relevancia constitucional ', que podría alcanzar ' si alguno de esos vestigios es sometido a la consideración de los Sres. Jurados '.
Pero lo que es más grave aún, no existe en el escrito de recurso ni la más remota mención a cuál pudiera ser la conducta -activa u omisiva- imputable a los funcionarios encargados de la obtención, custodia, análisis y/o entrega al laboratorio oficial competente de los vestigios que el recurrente considera determinante de la supuesta ruptura de la cadena de custodia.
Únicamente podría tomarse en consideración aquí la breve referencia efectuada en la vista del recurso a la pretendida ausencia de precinto en la puerta del domicilio inspeccionado durante la práctica de la inspección ocular, en concreto, tras ausentarse la Comisión Judicial después del levantamiento del cadáver.
2. La cuestión no puede prosperar, por tanto, porque ha sido planteada una vez precluido el trámite de personación ante el Tribunal del Jurado.
De todas formas, la trascendencia de su extemporaneidad es solo relativa, si se tiene en cuenta que, como resolvió la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la resolución recurrida, se trata de una cuestión que podría aflorar de nuevo ' a lo largo de la práctica de la prueba en la fase del juicio oral ' (FD4).
En efecto, sin perjuicio de reconocer de antemano que la ruptura de la cadena de custodia -que constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal- puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia , cuando la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado, lo cierto es que -tal y como advirtieron la Magistrada-Presidente en el Auto recurrido y la Fiscal que actuó en la vista de los recursos- la cuestión de si se ha producido o no es meramente fáctica y, por tanto, está sujeta a las reglas de la carga y de la valoración de la prueba, pudiendo ser sometida en su momento, si procediere, a la valoración del Jurado (cfr. STS2 587/2014 de 18 jul . FD1).
De todas formas, con la finalidad de agotar la respuesta a la cuestión planteada -aunque lo haya sido confusa y extemporáneamente- y por lo que compete ahora a esta Sala, ya dijimos ut supra que en este caso la inspección ocular se desarrolló en dos sesiones diferentes, la del día 6 y la del día 8 diciembre 2013 y que al final de cada una de ellas la puerta del domicilio quedó precintada , por lo que -en estos momentos- no existe base fáctica para suscitar ninguna duda sobre la ruptura denunciada.
La confusión del recurrente estriba en considerar que cuando la Comisión Judicial dio por terminada su actuación -relativa únicamente al levantamiento del cadáver- debió haber precintado la puerta. Esta alegación ignora que la Policía Judicial y Científica ya se hallaba presente, custodiando y garantizando la indemnidad del lugar ( escenario ) del delito, y que la inspección ocular ya había comenzado -en el exterior del edificio- a las 12,00 a.m. del día 6 (fol. 87) y que solo comenzó -sin solución de continuidad- en el interior del domicilio a las 16.00 horas del mismo día (fol. 88), por lo que no se advierte ninguna irregularidad.
Por otra parte, no está de más advertir -como también hace la Magistrada-Presidente- que la mera irregularidad en el cumplimiento de los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no supone sin más la nulidad de las diligencias de hallazgo y de análisis de los correspondientes vestigios, si no se generan dudas razonables sobre la autenticidad e indemnidad de la fuente de prueba (cfr. STS2 587/2014 de 18 jul . FD1, con cita de las SSTS2 506/2012 de 11 jun ., 884/2012 de 8 nov . y 195/2014 de 3 mar .).
Pues bien -en estos momentos y sin perjuicio de lo que pueda resultar del juicio oral-, nada permite sospechar razonablemente que los vestigios analizados pericialmente no sean los mismos que fueron obtenidos por los agentes de la Policía Científica durante la inspección ocular en el lugar del delito .
En consecuencia, procede igualmente desestimar este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- En última instancia, el recurrente plantea -también extemporáneamente- que se declare la ineficacia probatoria de una diligencia sumarial consistente en la declaración policial de un testigo (Don.
Adrian ) prestada sin la intervención de la defensa del acusado, por tanto, sin contradicción , que, según se nos dice, no podrá declarar en el juicio oral al haber fallecido sin haber declarado ante el Juez de Instrucción.
La cuestión no se agota con dicha declaración, puesto que, si así fuera y teniendo en cuenta que, también según se nos alega, la diligencia documentada que recoge dicha declaración no ha sido propuesta como prueba por el Fiscal, carecería de todo sentido.
En efecto, la cuestión planteada pretende que, estando pendiente todavía la decisión que la Magistrada- Presidente debe tomar en el Auto de hechos justiciables sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, declaremos que, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 3 junio 2015, no le será posible a esta admitir ningún medio de prueba propuesto por el Fiscal que tenga la finalidad de introducir de forma indirecta las manifestaciones de dicho testigo en el acto del juicio oral.
Semejante pretensión -además de extemporánea- carece de cobertura legal , porque trata de condicionar un pronunciamiento judicial hipotético, que no ha sido emitido todavía, para lo que carecemos de competencia, teniendo en cuenta, además, que en el caso de producirse, sería irrecurrible ( art. 37.d LOTJ ), sin perjuicio de lo que proceda resolver de renovarse el planteamiento de esta cuestión en el recurso de apelación que pueda interponerse contra una eventual sentencia condenatoria.
En consecuencia, se inadmite también este último motivo del recurso.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Carlos Turrado Martín-Mora, en representación de D. Ramón , contra el Auto de 9 octubre 2015 dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, por el que se resuelven las cuestiones previas planteadas en el procedimiento de las referencias consignadas en el encabezamiento.Notifíquese la presente resolución al Fiscal y a la representación procesal del recurrente, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno, y póngase en inmediato conocimiento de la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos que procedan.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados designados en el encabezamiento; doy fe.
