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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC
Núm. Cendoj: 08019310012011200132
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:413A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Cuestión de competencia penal núm. 56/2011
A U T O núm. 37/11
Excmo. Presidente:
Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Enric Anglada i Fors
Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 11 de julio de 2011.
Dada cuenta, únase el anterior escrito del Ministerio Fiscal y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus por auto de fecha 3 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se plantea la cuestión negativa de competencia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell. Remítase el presente auto con testimonio de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo éste el competente para resolver la misma'.
Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011, y de conformidad con los artículos 31 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acuerda oír al Ministerio Fiscal sobre la cuestión de competencia planteada por término de 2 días.
SEGUNDO.- Solicitado informe al Ministerio Fiscal lo ha evacuado en escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, que ha quedado unido a las actuaciones.
Es Ponente el Magistrado de esta Sala, Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se plantea ante esta Sala, según la competencia que le atribuye el artículo 73, 3. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un conflicto negativo de competencia territorial, al amparo del artículo 759, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los Juzgados de Instrucción número 1 de Reus y número 6 de Martorell, centrándose la controversia en la interpretación del concreto lugar de comisión del ilícito penal denunciado - Art. 14 de la L.E.Cr.-.
2. Ante la ausencia específica de la exposición razonada a que hace mención el artículo 759.1ª LECr. -que no puede ser sustituida por el propio Auto en el que se plantea la cuestión de competencia-, el conocimiento de los hechos en que se funda el planteamiento de la presente cuestión debe obtenerse del conjunto de las actuaciones obrantes en el testimonio recibido.
Pues bien, de un detenido examen del mismo resulta que el procedimiento de diligencias previas -núm.
3900/2008- se inició en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell -Diligencias Previas núm. 1220/2007, transformadas en Procedimiento Abreviado núm. 34/2008-, como consecuencia del atestado instruido por la Guardia Civil, Patrulla Fiscal de Manresa, con motivo de haber interceptado el día 7 de noviembre de 2007, en el peaje de autopista AP-7, p.k. 171,500, sentido norte, término municipal de Martorell, una furgoneta, marca Citroën, matrícula B-8984-MY, cargada de toallitas de la marca DODOT, que habían sido sustraídas por persona o personas desconocidas de un camión de transporte de dicha empresa, en algún lugar de la provincia de Zaragoza, que no queda debidamente determinado en el testimonio de las actuaciones que obra en la presente causa (folios 3 al 13).
Dicho Juzgado de Martorell, tras incoar Diligencias Previas por un presunto delito de receptación, mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2007 (folio 13 vuelto) y practicar las diligencias que estimó necesarias, entre ellas la declaración del imputado y la emisión de informe pericial sobre los daños denunciados (folios 14 al 29), dictó, en fecha 18 de junio de 2008, Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, tras lo cual y una vez oído el Ministerio Fiscal (folios 32 vuelto al 34), dictó el día 4 de julio de 2008 Auto de inhibición al Juzgado de Reus, por considerar que los hechos instruidos se produjeron en el término municipal de Cambrils (folios 34 vuelto y 35).
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, a su vez, dictó Auto, en fecha 16 de febrero de 2009, inhibiéndose al Juzgado de procedencia, esto es, al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Martorell (folio 37 vuelto).
El referido Juzgado de Martorell, dictó nuevo Auto, el día 2 de julio de 2009, no aceptando la inhibición, al insistir en que 'el lugar de comisión del delito de receptación en el presente caso es la localidad de Cambrils', y ello en base a las declaraciones del imputado, que manifestó que el cargamento de la mercancía se efectuó en el peaje de Cambrils (folio 49).
El Magistrado-Juez del Juzgado núm. 1 de Reus, tras incoar las Diligencias Previas nº 3900/2008, mediante Auto de fecha 4 de junio de 2010, a fin de continuar con la tramitación de las actuaciones (folio 50 vuelto), resolvió, por Auto de 3 de junio de 2011, el recurso de reforma interpuesto, en fecha 16 de mayo de 2011, por el Ministerio Fiscal, a efectos de competencia, (folio 53), en el sentido de estimarlo, disponiendo nuevamente 'acordar no aceptar la inhibición, por entender que debe conocer de la causa el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell' (folio 56), dictando seguidamente Auto, de la misma fecha -3 de junio de 2011 -, planteando -finalmente- cuestión negativa de competencia ante esta Sala, con fundamento en el artículo 15 de la LECrim, toda vez que 'tratándose de delito de receptación en relación al cual no ha quedado acreditado siquiera indiciariamente el lugar de recepción de efectos resulta competente para conocer el Juzgado del lugar donde fue interceptado el cargamento, esto es, el peaje de Martorell, resultando que en la presente causa el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell conoció en su totalidad de la instrucción de la misma llegando a dictar auto de acomodación a procedimiento abreviado...' (folios 57 al 59).
3. Al respecto es de reseñar, de una parte, que el artículo 15 de la LECr establece que: 'Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1. El del..., partido... en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. El del..., partido... en que el presunto reo haya sido aprehendido. ...', y, de otra, que es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que proclama, siguiendo el criterio del Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2005, que 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa' -teoría de la ubicuidad- (ad exemplum, Sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de noviembre de 2005, Auto del TS -Sala de lo Penal, Sección 1ª- de 24 de enero de 2007 y Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio, 30 de septiembre y de 16 de octubre de 2008, 14 de mayo, 15 de junio y 14 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 8 de marzo y 21 de septiembre de 2010 y 5 de mayo de 2011, por citar algunos de los más recientes).
SEGUNDO.- Sentado lo precedente y haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativojurisprudencial al supuesto de autos, es de concluir afirmando que de lo actuado, acorde con lo indicado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus, en el mentado Auto de 3 de junio de 2011, al no haber quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente, el lugar en que se ha cometido el ilícito penal perseguido, siendo que el delito de receptación es autónomo, resulta de aplicación al caso el artículo 15.1 de la LECr, que atribuye la competencia territorial al Juez del lugar donde se descubren las pruebas materiales del delito -peaje de Martorell- y también el artículo 15.2 de la LECr, ya que en dicho lugar se aprehende el presunto culpable. Pero es más, es en el Juzgado de Martorell donde se inician las diligencias -y se realiza prácticamente toda la instrucción-, por lo que, por aplicación asimismo de la 'teoría de la ubicuidad', hay que atribuir también la competencia al órgano jurisdiccional de dicho partido judicial.
TERCERO.- Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el Juez de Instrucción número 6 de Martorell es competente para seguir conociendo del proceso penal que ha dado lugar a la presente cuestión negativa de competencia.
Finalmente, esta Sala quiere añadir y dejar constancia de que considera sorprendente y realmente inverosímil que el referido Juzgado se haya inhibido hasta en dos ocasiones a favor de otro Juzgado correspondiente a otra circunscripción, una vez practicadas todas las pruebas que estimó convenientes para esclarecer los hechos de autos y haber dictado incluso Auto de Procedimiento Abreviado con la finalidad de preparar el Juicio Oral; sin poder obviar, ni ignorar, además, que desde la fecha en que acaecieron los hechos de constante alusión -9 de noviembre de 2007- hasta el momento actual, han transcurrido prácticamente cuatro años y aquél aún sigue manteniendo su falta de competencia.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: DECLARARla competencia del Juzgado de Instrucción número Seis de Martorell en el conflicto de competencia negativo planteado entre dicho Juzgado (D. Previas 1220/2007 y P. Abreviado 34/2008) y el de Instrucción número Uno de Reus (D. Previas 3900/2008), para que aquél siga conociendo de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, a cuyo Juzgado se notificará la presente resolución, mediante testimonio, al igual que al Juzgado número Uno de Reus y al Ministerio Fiscal.Así lo pronuncian, mandan y firman el Presidente y los Magistrados designados al margen, doy fe.

