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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2012 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Núm. Cendoj: 08019310012012200096
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:249A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de apelación de Jurado núm. 6/2012
Pieza de situación personal de Romeo
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina de Jurado); Procedimiento Jurado núm. 47/2011
Juzgado de instrucción núm. 29 de Barcelona; Causa de Jurado 3/2010
A U T O núm. 36
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilma. Sra. Dª Nuria Bassols Muntada
En Barcelona, 19 de abril de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. El pasado 21 de febrero de 2012 se formó en la Secretaría de esta Sala el presente Rollo al haber sido interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Romeo contra el Auto de 9 de enero de 2012 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), Procedimiento de Jurado 47/11 (dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona. Causa núm. 3/10) en la pieza separada de situación personal del acusado referenciado D. Romeo .
El auto recurrido de 9 de enero de 2012 acuerda en su parte dispositiva: 'PRORROGAR LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL DE Romeo por dos años mas a partir del día 10 de febrero de 2012 (límite máximo hasta el día 9 de febrero de 2014).
SEGUNDO. El pasado 16 de abril de 2012, se celebró la vista del presente Rollo de apelación, a la que concurrieron D. Romeo (el acusado) con sus respectivas representaciones procesales y letradas.
Asimismo, comparecieron a la aludida vista la representación y defensa de Dña. Elsa (acusación particular) y el MINISTERIO FISCAL; oponiéndose al recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna el auto de prórroga de la prisión de 9 de enero de 2012 , alegando, en síntesis: a) Falta de motivación, y b) No concurren los presupuestos establecidos en el art. 504. 1 LECrim ., para dicha prórroga, al no justificarse los presupuestos de la medida cautelar puesto que: 1) No existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, y 2) Tampoco la falta de arraigo o el peligro de fuga queda suficientemente demostrado.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso relativo a la falta de motivación del auto de prórroga de la prisión, ha de rechazarse, por cuanto en su fundamento segundo se contienen -de modo sucinto- pero suficientemente desarrollado, a pesar de la exigencia de un canon de motivación reforzado para estas resoluciones, que para la prolongación de la prisión se tiene presente tanto a la gravedad del delito como a la existencia de indicios racionales de criminalidad, aun cuando lo sea por remisión al auto que decretó la prisión en 10 de febrero de 2012. En efecto, en el fundamento tercero de ésta última resolución, que se reitera en la recurrida, se alude a la constancia de prueba directa de la autoría del acusado y su participación en los hechos, derivada de la identificación de un testigo presencial.
Y respecto al riesgo de fuga, se atiende a la gravedad del delito y de la pena y a la inexistencia de vínculos en el territorio nacional, reiterando en lo menester, por parte de la resolución de prórroga de la prisión, las motivaciones contenidas en el auto de 10 de febrero de 2010.
Por lo expuesto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso atinente a la falta de motivación del auto de prórroga de la prisión.
TERCERO.-1 .- Respecto al segundo motivo del recurso: falta de los presupuestos para acordar la prórroga de la prisión provisional, ha de reiterarse la doctrina de esta Sala declarada en los AATSJC 13 de julio de 2009 y 15 febrero de 2010 , entre otros, que recuerda que el derecho a la libertad se encuentra hoy elevado a la categoría de derecho fundamental universal por las Declaraciones Internacionales. Así, tanto los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , como el art. 5.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, como, en fin, el art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, aunque su libertad podrá ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo si es condenatorio.
Por su parte, el Tribunal Constitucional español ha podido construir una doctrina sólida y hoy plenamente consagrada (por todas, ver las SS TC 128/1995 de 26 jul ., 14/2000 de 17 ene ., 47/2000 de 17 feb ., 8/2002 de 14 ene ., 155/2004 de 20 sep ., 99/2005 de 18 abr . y 333/2006 de 20 nov .) en relación con la naturaleza de la medida cautelar personal debatida, que se puede resumir en los siguientes principios: la privación de libertad es una medida de carácter excepcional, que, tanto en su adopción como en su mantenimiento, ha de concebirse de forma subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines constitucionales que está llamada a servir, es decir, la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado; lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de pena, ni la misma puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla jurídicamente establecida; el cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional se configura como contenido esencial de la garantía integrada en el art. 17 de la Constitución ; la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello --imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado ( art. 504.2.1 LECrim ) o cuando el acusado hubiere sido condenado por sentencia que haya sido recurrida ( art. 504.2.2 LECrim ); la prórroga de la prisión provisional ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, puesto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél; y el canon de la conformidad constitucional de la motivación de las decisiones judiciales que habilitan la restricción de derechos fundamentales es más estricto que el canon de motivación exigido como garantía inherente al derecho a la tutela judicial.
El carácter excepcional y subsidiario, por un lado, y transitorio, por otro, de la prisión provisional se ha reafirmado también en nuestra legislación procesal desde que los arts. 502 y siguientes LECrim fueron reformados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Esta reforma ha trasladado a nivel legal la regulación internacional y la doctrina constitucional sobre los fines a que pretende atender la prisión provisional, y que ahora se exponen en el art. 503.1.3 º. Entre ellos, por lo que importa al presente caso -en el apartado a)-, se establece como presupuesto el aseguramiento de la presencia del imputado durante todo el proceso y no sólo durante la instrucción.
En consecuencia, la prisión provisional constituye, pese a su excepcionalidad, un medio constitucional indispensable para posibilitar la administración de justicia penal, y su adopción se justifica principalmente por la necesidad de asegurar el proceso y el cumplimiento de lo dispuesto en él ( SS TC 128/1995 de 26 jul .; 33/1999 de 8 mar .; 14/2000 de 17 ene . y 8/2002 de 14 ene .).
2 .- Asimismo, por lo que se refiere a los presupuestos de la prisión provisional, se puede inferir de la doctrina sentada en los citados AATSJC 13 de julio de 2009 y 15 de febrero de 2010 que para el propio TC resulta innegable que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena, además de constituir el elemento central de consideración del juicio de necesidad y de proporcionalidad de la medida cautelar, constituye el punto de partida para la evaluación de los riesgos de fuga, tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
Este es también el planteamiento de la LECrim -art. 503.1.3º.a), párrafo segundo -, que, para valorar a la existencia del riesgo de fuga, obliga a atender - 'conjuntamente' - a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica del imputado y a la inminencia de la celebración del juicio oral.
Es cierto que, al contrastar la existencia de peligro de fuga como uno de los riesgos relevantes para el proceso, el TC impone en todo caso ( SS TC 128/1995, de 26 de julio , y 142/2002, de 17 de junio ) que se tome en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Por lo tanto, sobre la gravedad del delito y la de la pena, no sólo deben considerarse las circunstancias personales del imputado (arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos, la edad, etc.), sino también aquellas otras circunstancias que, desprendidas del análisis del supuesto de hecho y más allá de su encaje preciso en el tipo penal, sean útiles para fundar el pronóstico de fuga.
Por lo expuesto, en el presente supuesto, es forzosa la desestimación del recurso de apelación, teniendo presente la doctrina anteriormente expuesta, aplicada al caso examinado, en tanto que: a) Constan indicios suficientes de criminalidad, a los efectos de acordar la prolongación de la prisión, derivada de la prueba directa de reconocimiento por parte de un testigo presencial, y b) Se advierte el riesgo de fuga sobre la base, en primer lugar, de una petición larga de condena de 22 de prisión -por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas-, y en segundo lugar, una falta de arraigo del acusado -de nacionalidad dominicana- en nuestro país, siendo insuficiente, a estos efectos, que tenga familiares españoles o que residan en España, su madre o tres hermanas, puesto que también ha de valorarse la falta de trabajo y que puede fácilmente sustraerse a la acción de la justicia por carencia de otros vínculos más estables, además de los referidos; debiéndose reseñarse, finalmente, que el juicio se encuentra ya señalado, es decir, pendiente de celebración, como se afirmó en el acto de la vista del presente recurso.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romeo contra el auto de 9 de enero de 2012 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por el que dispuso la prórroga de su prisión provisional en el procedimiento 47/2011 del Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona (causa 3/2010), que fine el día 9 de febrero de 2014, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Así lo acordó la Sala y firman los Magistrados citados al margen. Doy fe.
