Auto Penal Tribunal Super...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2017 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Núm. Cendoj: 08019310012017200002

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2A

Núm. Roj: ATSJ CAT 2/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Diligencias Indeterminadas núm. 7/2017
A U T O
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona a 16 marzo 2017

Antecedentes


PRIMERO.-La presente causa se incoó el pasado 23 febrero a raíz de la interposición ese mismo día de una querella por el Ministerio Fiscal contra la Presidenta del Parlament de Catalunya,la M.H. Sra. Fátima , contra el Vicepresidente primero de dicha Cámara, el Il·ltre. Sr. Cosme , contra la Secretaria primera de la Mesa de la citada asamblea legislativa, la Il·ltre. Sra. Maite , y contra la Il·ltre. Sra. Raquel , Secretaria cuarta de la Mesa del Parlament de Catalunya, querella que fue admitida a trámite por Auto de 27 febrero 2017.

Contra este Auto, han interpuesto recurso de súplica la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Pallás García, en representación, por un lado, la M.H. Sra. Fátima , y por otro lado, de la Il·ltre. Sra. Maite ; y el Procurador Sr. Jaume Guillem Rodríguez, en representación conjunta de los Il·ltres. Sres. Cosme y Raquel .



SEGUNDO.- Conferido traslado de los indicados recursos al Ministerio Fiscal, por el mismo se ha interesado su desestimación por las razones que se contienen en su informe presentado el pasado9 marzo 2017.

Ha sido Ponente de la presente resolución el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PREVIO.- La identidad o complementariedad de los tres recursos de súplica justifica que su examen se realice de manera conjunta, sin mengua del derecho de cada recurrente a obtener, cuando sea procedente, respuesta a sus respectivas pretensiones.


PRIMERO.- 1.Los tres recursos de súplica coinciden en denunciar en primer lugar un pretendido ejercicio selectivo de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, basado en razones ajenas al principio de legalidad y utilizando artificiosamente conceptos e instrumentos jurídicos para penalizar actividades políticas, causando por ello un agravio discriminatorio a los querellados que, en consecuencia, habrían visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva con la admisión a trámite de una querella afectada por semejante déficit de fundamentación y que, ahora, solo podría repararse ' tallant de socarrell el procediment que s'acaba d'incoar' o, como también se dice, revisando la decisión de admitir la querella, a fin de garantizar la efectividad de los valores propios de un auténtico Estado democrático y de derecho ( art. 1.1 CE).

La razón de dicha denuncia reside en el hecho de no haber incluido intencionadamente el Fiscalen su querella al Il·ltre. Sr. Hilario , Secretario tercero de la Mesa del Parlament, que habría realizado la misma conducta que los querellados, pero al que no se llega a acusar porque -según los recurrentes- profesa una ideologíapolítica no independentista, con la ' excusa' insuficiente para explicar el agravio comparativo, al entender de los recurrentes-de que su voto no habría sido decisivo para la admisión a trámite de las propuestas 37714 y 37713.

2. El Fiscal, en su oposición a los recursos, explica que fue la existencia de ' una duda seria y razonable' acerca de la concurrencia en la persona del Il·ltre. Sr. Hilario del necesario elemento subjetivo de las infracciones descritas en la querella, y no las razones de oportunidad o de estrategia política que denuncian los recurrentes, la que le movió a no dirigir acción penal contra él ' sin perjuicio de que si apareciesen durante el desarrollo del proceso datos o indicios de significado incriminatorio contra él o contra terceras personas se actúe en consecuencia' .

Aclara el Fiscal que tanto el delito de desobediencia del art. 410 CP como el delito de prevaricación del art. 404 CP exigen la concurrencia de una determinada intención en el autor que excluye la posibilidad de su comisión imprudente, de forma que si la desobediencia no se produjera ' abiertamente' o, al decir de la jurisprudencia, de manera ' franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente e inequívoca'y dirigida directa y significativamente a menoscabar la autoridad del órgano facultado para decidir en este caso el TC , y si la prevaricación no se cometiera con dolo directo, excluido por tanto el eventual, no se darían todos los requisitos esenciales para exigir responsabilidad penal por dichos delitos.

Y el caso es queel Fiscal explica que llegó a la conclusión indiciaria de que la participación del Sr.

Hilario no puede considerarse culpable -al menos, por el momento-, puesto que, pese a que votó en el mismo sentido que los querellados no pretendió, consciente y deliberadamente, hacer prevalecer su voluntad sobre la expresada en la resolución del TC, dado que no le parece congruente al Ministerio Público' sostener por un lado que [actuara] con intención de desobedecer al TC en su intervención como miembro de la Mesa para luego, con sus votos y sus intervenciones poner de manifiesto una conducta que refleja, con más o menos énfasis, una postura de acatamiento a lo ordenado por el Alto Tribunal'.

Las anteriores explicaciones de las que solo se ha querido dejar constancia expresa en la presente resolución como contrapunto de las mantenidas por los recurrentes no necesitan la aprobación de esta Sala, atendida la autonomía funcional(art. 2.1 EOMF) e independencia (art. 7 EOMF) que tiene reconocida el Ministerio Públicopara decidir de forma soberana el contenido y el alcance de las acciones penales que ejercite, por más que esa decisión deba sujetarse en todo momento a los principios de legalidad ( arts. 2, 6 y 48 EOMF y art. 105.1 LECrim)y de imparcialidad (arts. 2, 7 y 48 EOMF).

Lacompetencia de esta Sala solo alcanza para valorar si la acción penal ejercida por el Fiscal cumple o no el principio de legalidad en los mismos términos que respecto de cualquier otra parte acusadora, es decir, de acuerdo con lo previsto en el art. 313.1 LECrim, sin perjuicio de la facultad reconocida ala Ilma. Sra.

MagistradaInstructora para decidir de oficioy con absoluta libertad de criterio si la investigación debe afectar también a personas no designadas o, incluso, excluidas en la querella.

En cualquier caso, no nos sería posible decidir como pretenden los recurrentes, es decir, abstracción hecha de si la conducta atribuida específicamente a los querellados constituye o no -indiciariamente- los delitos que se describen en la querella y en atención exclusiva al hecho de haber sido omitidouno de sus posibles participes, cualquiera que fuere el motivo de esta omisión, entre otras razones, porque el derecho a la igualdad no puede abarcar los supuestos contra legem.

En consecuencia, se desestima este primer motivo común a los tres recursos.



SEGUNDO.- 1.Los recurrentes cuestionan también el juicio inicial de verosimilitud que sustenta la admisión de la querella sobre la base de que, pese a su simplicidad, dicho juicio no puede prescindir por completo de la comprobación apriorística de que los hechos denunciados son subsumibles en alguna categoría de ilícito penal, estimando todos ellos que, sin necesidad de esperar al resultado de la instrucción, se puede afirmar que los hechos relatadospor el Fiscal no son constitutivos de los delitos que describe.

En apretada síntesis de todos los recursos, los recurrentes consideran que no es posible apreciar un delito de prevaricación administrativa porque: no se advierte ninguna resolución definitiva dictada en asunto administrativo, sino solo determinadosactos de trámite o de ordenación, que se limitaron a admitir para su votación en el Pleno determinadas propuestas de contenido político; se trata de actos que tienen una inequívoca naturaleza parlamentaria,adoptados conforme a los arts.

37 y siguientes del RPC, que, además, se ajustaron a ' un procedimiento obligatorio', el que regula el Debate sobre la orientación política general del Govern (arts. 151 y ss. RPC), que atribuye a la Mesa del Parlament solo ' un control de congruencia' de las propuestas que presenten los representantes políticos en relación con los debates mantenidos en el Plenario, sin posibilidad de hacer uso de ' ningún otro filtro sobre su contenido', de manera que, una vez superado aquel control, la admisión a trámite debe considerarse ' imperativa';y en definitiva, los actos en cuestiónno pueden considerarse en sí mismosni arbitrarios ni injustos, porqueno participaron del contenido de las propuestas admitidas a trámite y contaron con ' una base técnico-jurídica aceptable' o, por lo menos, no se fundaron en una interpretación grosera y esperpéntica del Derecho,según puede apreciarse por las razones ofrecidas en el informe motivado de 6 octubre 2016 de la Mesa del Parlament, que rechazó las peticiones de reconsideración de otros Grupos parlamentarios (f.

235-238), fundadas en la falta de naturaleza jurídica de los actos parlamentarios no normativos y en la falta de funciones de control de la Mesa sobre el contenido material de las propuestas a tramitar.

Por otra parte, consideran los recurrentes que los hechos descritos en la querella tampoco pueden satisfacer el tipo del delito de desobediencia a resoluciones judiciales, a la vista de que: no se aprecia un mandato expreso, concreto y terminantedel TC comunicado a los querellados antes de realizar la conducta de que se trata, en la STC 259/2015, en el ATC 141/2016 o en la PTC 1 agosto 2016, ni tampoco en la conjunción de todas ellas, sin que pueda tomarse en consideración a tal efecto las resoluciones dictadas con posterioridad ATC 170/2016 de 6 octubre, PTC 13 diciembre 2016, ATC 24/2017 de 14 febrero ; no es posible fundar la responsabilidad penal en un mandato que pretendiera restringir indebidamente ' el ámbito del debate político' en un contexto ' parlamentario', obligando a los querellados a censurar el contenido político de las propuestas y de las iniciativas parlamentarias, para lo que carecían de facultades o, por lo menos, ello no había sido debidamente precisado por el TC hasta los posteriores AATC 170/2016 y 24/2017; de todas formas, la conductaatribuida a las recurrentes fue por completo ajena al contenido ' de las resoluciones previamente anuladas', de la misma forma que los diversos apartados de la Resolución 306/XI son ' de carácter totalmente independiente de cualquier resolución anterior', en concreto de la STC 219/2015, o, por lo menos, era problemático establecer qué propuestas podían estar relacionadas con las Resoluciones del Parlament anuladas por el TC, máxime cuando la preocupación de los miembros de la Mesa era y sigue siendo conciliar la obligación de cumplir las resoluciones del TC con la de respetar el derecho a la libertad de expresión y de participación política de los Grupos parlamentarios y de los Diputados en un parlamento elegido democráticamente; y en última instancia, los propuestas a que se refiere la querella están enmarcadas enla ' función parlamentaria de impulso' yla Resolución que las aprobósolo expresa la ' voluntad política del Parlament', careciendo de efectos jurídicos relevantes.

2. Pues bien, el juicio apriorístico que se nos demanda nos permite apreciar en la descripción fáctica efectuada por el Fiscal con el apoyo de los documentos que acompaña -indiciariamente y con la provisionalidad que impone esta fase inicial- que los hechos sí parecen ser constitutivos de los delitos que se dice.

En efecto y en resumidas cuentas, en la querella del Fiscal se relata que el 5 octubre 2016, la Mesa del Parlament de Catalunya con los votos favorables de los querellados resolvió la admisión a trámite de dos propuestas de resolución presentadas conjuntamente por dos Grupos Parlamentarios referidas a la convocatoria de un referéndum vinculante sobre la independencia de Cataluña y a la realización de un Proceso Constituyente en Cataluña.

También relata el Fiscal que, cuando otros Grupos parlamentarios con representación en la Mesa instaron la reconsideración de la inclusión en el orden del día de dichas propuestas, los querellados la rechazaron ratificando la admisión a trámite mediante un Acuerdo de fecha 6 octubre 2016.

Dice el Fiscal que, tanto en una como en otra ocasión, los querellados tuvieron presentes, porque así les fueron puestos de manifiesto por el Letrado Mayor del Parlament y por los miembros disidentes de la Mesa, que las propuestas admitidas a trámite se oponían a los mandatos contenidos en la STC 259/2015 y en el ATC 141/2016, así como a la suspensión de la Resolución 263/XI dispuesta en la Providencia del TC de 1 agosto 2016.

Ambas propuestas fueron finalmente aprobadas en la sesión plenaria del día 6 octubre 2016 y se integraron en la Resolución 306/XI de cuyo sentido se da cuenta detallada en la querella, en la que se dice que, además de las resoluciones del TC ya mencionadas, contradicen lo dispuesto en las SSTC 31/2015 y 32/2015, de 25 de febrero y 138/2015, de 11 de junio, en cuanto a la radical incompetencia de la Generalitat de Catalunya para convocar y celebrar un referéndum vinculante, como también acabó poniendo de manifiesto el ATC 24/2017 de 14 febrero, que resolvió el correspondiente incidente de ejecución declarando que ' la actuación de la Presidenta del Parlamento y de los referidos miembros de la Mesa de Cataluña permitiendo que se votaran en el Pleno las referidas propuestas de resolución, lo que a la postre dio lugar a su aprobación mediante la Resolución 306/XI, constituye un incumplimiento objetivo de su deber de acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional ( art. 87.1 LOTC ) y de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga eludir los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y el ATC 141/2016 , así como en las SSTC 31/2015 , 32/2015 y 138/2015 ', acordando deducir testimonio de particulares a fin deque por el Fiscal se procediera, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los querellados.

Pues bien, así planteados los hechos se advierte prima facie y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción subsiguiente, por un lado, que: lasresoluciones atribuidas a los querellados parecen tener contenido decisorio, que excedería del que es propio de los simples actos de trámite, como resulta de su trascendencia y de la terminología empleada por el propio Reglamento del Parlament, que se refiere a la adopción de auténticas decisiones sobre la tramitación parlamentaria, sobre la calificación de los escritos y documentos de índole parlamentaria y sobre su admisión o inadmisión a trámite (art. 37 RPC), o sobre la admisión o inadmisión de las peticiones de reconsideración presentadas por algún grupo parlamentario (art. 38 RPC); pese a haber sido adoptadas en un ámbito parlamentario y por un órgano que tiene este carácter,dichas resoluciones parecen tener naturaleza administrativa, en el sentido que viene exigido por la jurisprudencia que ha interpretado el art. 404 CP, habida cuenta que están sujetas a determinadas normas, incluidas la Constitución y el Estatuto de Autonomía, e incorporan de forma tácita o expresa determinada fundamentación (cfr. STC 108/2016 de 7 jun.) y son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción constitucional ( SSTC 125/1990 de 5 jul., 149/1990 de 1 oct., 41/1995 de 13 feb., 108/2016 de 7 jun.; AATC 189/2015 de 5 nov., 190/2015 de 5 nov.); y pese a su fundamentación formal o aparente,es posible tildarlas-indiciariamente- de arbitrariassi, como aprecia el TC en su ATC 24/2017, de 14 febrero, y afirma el Fiscal en su querella, llegara a apreciarse que fueron adoptadas con plena consciencia de su ilegalidad.

Por otro lado, se aprecia de la misma forma que: el mandato judicial previa y formalmente comunicado a los querellados no parece ni oscuro ni inconcreto ni impreciso; todo indica que ha sido dictado en el ámbito de las competencias que la CE y la LOTC atribuyen al TC; el sentido de la decisión de los querellados no parece que se hubiera visto predeterminado por el RPC, teniendo en cuenta la superior jerarquía normativa de la Constitución y del EAC, así como el sentido de las reiteradas resoluciones del TC sobre la materia; para poder ejercer correctamente las funciones que les asigna el RPC, los querellados debieron conocer y valorar el contenido de las propuestas admitidas a trámite,en el sentido que venía exigido por el mandato judicial recibido, especialmente, cuando fue sometido a su reconsideración, por lo que es posible sostener como hace el Fiscal -indiciaria y provisionalmente- que su decisión pudo ser determinante del resultado finalmente producido en el Pleno;y este resultado, más allá de expresar una determinada voluntad política, por su alcance y transcendencia, no puede calificarse ab initio de inocuo desde el punto de vista jurídico.

En consecuencia, se desestima este motivo común a todos los recursos.



TERCERO.-1. Por su parte, la representación procesal de la Il·ltre. Sra. Maite considera que la interpretación de la ley penal de acuerdo con los principios y reglas asumidos por ' la legalidad internacional', que otorgan preeminencia a derechos fundamentales y a principios democráticos tales como ' la libertad de expresión' - SSTEDH 27 febrero 2011, 15 octubre 2015- y ' la inviolabilidad parlamentaria' por su ejercicio - STEDH 16 septiembre 2014-, así como ' el discurso político' como forma de participación ciudadana en la vida pública - STEDH 15 marzo 2011-,impone la inadmisión de la querella por los graves perjuicios que podría causar su admisión al adecuado funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

2.En principio y sin perjuicio de lo que pueda resultarde la instrucción, no es posible apreciarque los hechos denunciados, cuya comisión se ha atribuido indiciariamente por el Fiscal a los querellados, se hallen amparados por la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, a la luz de lo que se ha venido entendiendo para situaciones similares por el TS ( STS2 1117/2006 de 10 nov.) y por el TC ( SSTC 51/1985 de 10 abr., 243/1988 de 19 dic., 9/1990 de 18 ene.), que advierten que la prerrogativa de que se trata no ampara cualquier actuación de los parlamentarios sino solo sus declaraciones de juicio o de voluntad - « opiniones» ( art. 71.1 CE),« los votos y las opiniones» (art. 57.1 EAC)-, ni ha sido establecida para generar « zonas inmunes» al imperio de la ley.

Por lo demás, prima facie no parece que la cuestión pueda concebirse de forma diferente en la legislación internacional (Art. 8 del Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea).



CUARTO.-1. La representación procesal de la M.H. Sra. Fátima cuestiona la acumulación de los procedimientos decidida en el Auto de admisión de la querella en base a diversos motivos, a saber: al haber sido decidida por las reglas de conexidad del art. 17.2 LECrim, es ' incongruente' con lo solicitado por la Fiscalía, que tiene la iniciativalegal de dicha medida procesal, en base exclusiva al art. 17.3 LECrim y no por conexidad, teniendo en cuenta que ' sería incomprensible que las causas puedan acumularse por la previsión de una determinada calificación jurídica (continuidad delictiva) y que finalmente la acusación no la promoviese'; la decisión de acumular le corresponde al Instructor y debe ser susceptible de recurso, incluyendo en su caso el de apelación; no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 17.2 LECrim ni en la querella se describen elementos de vinculación -identidad de mandatos, de órganos parlamentarios, de procedimientos, de propuestas-, salvo la identidad de calificaciones jurídicas o la ' unidad de intención política', que constituye ' un criterio extralegal inaceptable', ni tampoco concurre uno de los presupuestos del art. 17.3 LECrim -que hubieren sido ' cometidos por la misma persona'-; la acumulación decidida vulnera los principios informadores descritos en el art. 17.1 LECrim, reiterados en el art. 17.3 LECrim, en concreto, el que impone la agilización de los procedimientos y proscribe las dilaciones indebidas, principios relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, máxime si se tiene en cuenta que el procedimiento tramitado como Diligencias Previas núm. 1/2016 ' está materialmente concluido a la espera de la resolución prevista en el art. 779.1 LECrim ' y, más en concreto, le impediría dictar el sobreseimiento solicitado por la defensa de la recurrente desde las primeras actuaciones; la finalidad pretextada por la Fiscalía es exclusivamente ' estratégica' y fundada en ' una pretendida unidad de actuación de carácter político', criterio inadecuado para fundar una decisión como la que se recurre; finalmente, la decisión de acumular los dos procedimientos perjudica a terceros al mutar la condición de algunos de los que declararon como testigos en las Diligencias Previas núm. 1/2016 y que ahora deberán hacerlo en la condición de investigados.

Por su parte, la representación procesal de los Il·ltres. Sres. Cosme y Raquel aduce la indefensiónen que la acumulación decidida sitúa a sus patrocinados, que no han tenido ninguna intervención ni poseen ningún conocimiento de lo que se ha tramitado en las Diligencias Previas núm. 1/2016, y de la que podría resultar una ampliación del objeto de imputación, además de afectar a su ' estrategia de defensa', por lo que si bien la impugnan desde ahora, por un lado, por razones de economía procesal relacionadas con la complejidad que habrá de resultar de ella y las consiguientes dilaciones en su tramitación y, por otro lado, por las dificultades que comportará ' la validez de la declaración, en calidad de testigo, del Sr. Cosme ', subsidiariamente, que se tenga por reservado su derecho a impugnar la decisión una vez que haya tenido traslado de las primitivas diligencias.

2. Además de no compartir la limitada definición del principio de congruencia de que se sirve una de las recurrentes, que confunde el contenido de la pretensión de la parte con su fundamento jurídico, en detrimento del principio iura novit curia y del correcto entendimiento del principio acusatorio,no podemos dejar de tener en cuenta quees el propio MF quien califica provisionalmente en su querella -que, de hecho, constituye una ampliación de la inicialmente interpuesta- todos los hechos que describe, incluyendo los que son objeto de las Diligencias Previas núm. 1/2016, como presuntamente integrantes de un único delito de desobediencia a resoluciones judiciales (pág. 26.IV.1) y de un delito continuado de prevaricación (pág. 33.IV.2), calificación jurídica cuya corrección esta Sala se abstiene de prejuzgar en absoluto, más allá de asumir una mínima comprobación de su verosimilitud y de su tipicidad apriorística, de manera que con ello no pretende condicionar la libertad de criterio de la Ilma. Sra. Magistrada Instructora y, mucho, menos la del Fiscal para calificar los hechos, llegado el momento de tener que hacerlo formalmente,de la manera que resulte más adecuada en función de los resultados que hubiere procurado la instrucción acumulada.

En cualquier caso, en el trámite preliminar en que nos encontramos, no es tanto esa calificación jurídica como el relato de hechos que la determina el que, más allá de aconsejar por razones de conveniencia relacionadas con su esclarecimiento y la determinación de las correspondientes responsabilidades ( art. 17.1 LECrim),impone la tramitación acumulada de los hechos denunciados anteriormente y de los que lo son ahora, como dimos a entender en nuestro Auto de admisión (FFDD3-4), ante todo, por la primera y principal de las reglas de conexidad procesal, según la cual ' cada delito dará lugar a la formación de una única causa' ( art.

17.1 LECrim), que obliga a acumular en un único procedimiento los diversos episodios de una misma actuación delictiva.

En efecto, los hechos que provisionalmente describe el MF en la ampliación de su querella se integran por diversos sucesos secuenciados que conforman indiciariamente una única conducta colectiva, contumaz y obstinada de desobediencia a lo resuelto definitivamente por el TC en su Sentencia núm. 259/2015, de 2 diciembre, aunque la indiciaria reiteración del incumplimiento de dicha Sentencia por los querellados haya podido dar lugar a diversos incidentes de ejecución de la misma resolución, que han obligado al TC a reiterar y renovar su mandato inicial.

Por otra parte, el hecho de que esa conducta pudiera hallarse integrada -siempre indiciariamente-, no solo por diversas acciones u omisiones simplemente obstativas y renuentes al mandato de suspensión y de anulación enunciado por el TC en las correspondientes resoluciones cautelares y de ejecución de la STC 259/2015, sino también por verdaderas decisiones o resoluciones adoptadas en el ejercicio de las funciones que, como autoridades públicas,tienen encomendadas los querelladosen el Parlament de Catalunya, decisiones o resolucionesde las que fuere posible sostener -en estos momentos basta con que ello sea a título indiciario- que incurren en una arbitrariedad que,al margen de incidir en la desobediencia descrita, provenga de la infracción intencionada, patente y clamorosa del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, tal y como ha sido definitivamente arbitrado por el TC en la indicada STC 259/2015, nos obliga a resolver sobre la tramitación conjunta del delito complejo de desobediencia con el delito, en este caso continuado, de prevaricación.

Pues bien, cuando la emisión de las diversas resoluciones presuntamente prevaricadoras, en unidad de acto o en forma secuencial, se encuentre presidida por un propósito unificador o, en la terminología del art. 74.1 CP, por un ' plan preconcebido', no será posible poner en duda la naturaleza del delito continuado así conformado como propia de un único delito, al que, por tanto, deberá serle necesariamente de aplicación la regla principal del art. 17.1 LECrim.

Y el caso es que, en este sentido, en la querella del MF se relaciona la comisión de ambos delitos con un determinado plan unificador, que unas veces se describe -especialmente en relación con la continuidad delictiva de la prevaricación- por referencia al ' proceso constituyente en Cataluña' (pág. 14), otras veces como ' la apertura de un proceso constituyente en Cataluña encaminado a la creación de la futura constitución catalana y del Estado catalán independiente en forma de república' (págs. 15 y 27), o como ' un proceso constituyente en Cataluña, encaminado a la desconexión del Estado español y a la creación de la futura constitución catalana y del estado catalán independiente en forma de república' (pág. 15),o como un ' plan de separación de Cataluña del Estado Español' (pág. 22), plan del que -al parecer- pueden hallarse diversas concreciones escritas en las Resoluciones parlamentarias anuladas, en especial en la Resolución 1/XI, que fue precisamente la anulada y declarada inconstitucional por la STC 259/2015.

Este planteamiento del MF a la hora de describir la conducta de los querellados se acomoda a lo previsto en el CP y a lo dispuesto en la LECrim, y no puede calificarse, sin más, de ' político' o de ' estratégico', con el propósito de desacreditarlo y de contraponerlo a lo ' jurídico' o a lo ' legal'.

En este sentido, además de estimar la unidad delictivatanto de la desobediencia como de la prevaricación, en nuestro Auto de admisión decidimosque la relaciónapreciable entre una y otrapodría encajar, a priori, en alguna de las reglas de conexidad del art. 17 LECrim, en referencia implícita a las descritas en la regla 1ª o en la de la regla 3ª del art. 17.2 LECrim, sin prejuzgar en este caso qué delito pueda ser instrumental de otro, puesto que ello exige un juicio preciso de intenciones y de objetivos para el que carecemos de suficientes elementos -pero sí se aprecian para afirmar que la relación instrumental existe, ya sea en un sentido ya sea en otro-, y todo ello sin perjuicio de las modificaciones de dicho status que pudieranresultar de la instrucción misma o, incluso, de las posibilidades de tramitación que ofrece la normativa procesal ( art.

762.6ª LECrim), cuya decisión compete, en su caso, con libertad de criterio a la Ilma. Sra. Instructora.

Por lo demás, la decisión de acumulación de procedimientos, si bien es cierto que corresponde, por lo general, al magistrado instructor -vid. Preámbulo II de la Ley 41/2015-, en la medida en que sea también el competente para decidir sobre la admisión de la querella, en los supuestos, como el presente, de las llamadas Causas Especiales contra aforados, en que la admisión es decidida al mismo tiempo que se asume la competencia por la Sala Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, la única que puede hacerlo ( art.

73.3 LOPJ), esta es también la competente en primera instancia para decidir sobre la eventual acumulación a otra causa, especialmente cuando le sea solicitadoasí por el querellante, sin que las limitaciones que esta competencia pueda comportar en orden a la clase de recursos posibles contra la resolución correspondiente tengan ninguna trascendencia para elderecho de las partes a la tutela judicial efectiva, puesto que, como es bien sabido, el derecho a los recursos tiene naturaleza prestacional y depende de lo dispuesto para cada caso en la ley procesal, que a su vez los hace depender de cuál sea el Juez o Tribunal competente para resolver la cuestiónde que se trate ( arts. 216 y siguientes LECrim), sin que ello implique una disminución de garantías.

Así las cosas, los ' principios informadores' -o por mejor decir, limitadores- de la conexidad delictiva a los que se refiere la recurrente carecen aquí de cualquier virtualidad, porque tanto la complejidad como la dilación obstativas a la acumulación han de poder adjetivarse de excesivas, a fin de evitar -en los términos que utiliza el legislador de la Ley 41/2015 en su Preámbulo II- ' la elefantiasis procesal', ' los macroprocesos' o, en su caso, las ' dilaciones indebidas', cuyo concepto ha sido establecido jurisprudencialmente al margen del mero incumplimiento de los plazos procesales, y el caso es que no se advierte razonablemente que la ampliación del objeto de la causa (Diligencias Previas núm. 1/2016) vaya a suponer ni una complejidad extraordinaria ni una dilación excesiva, aunque fuere preciso decretar la ampliación del plazo de instrucción en los términos del art. 324 LECrim, cuyas previsiones -pese a la terminología utilizada- no excluyen en absoluto la acumulación por conexidad delictiva.

En otro orden de cosas, la alegación de que la acumulación habría de perjudicar especialmente a aquellos nuevos querellados que declararon en calidad de testigos en las Diligencias Previas núm. 1/2016, no solo es infundada sino también reversible, porque, dadas las implicaciones existentes entre unos y otros hechos en ningún caso sería posible mantener el valor procesal de estas, sin perjuicio de que, si la representación procesal de la Sra. Fátima tuviera interés en su repetición, ya en la nueva condición de investigados, pueda interesarla de la Ilma. Sra. Magistrada, por la cual se decidirá con absoluta libertad de criterio sobre la conveniencia e interés de la misma.

En última instancia, la representación de los Sres. Cosme y Raquel alega que la acumulación le produce indefensión ante el desconocimiento del contenido de las Diligencias Previas núm. 1/2016. Dicha alegación carece de sentido porque la decisión de acumular no se adopta en función del contenido de dicho procedimiento, sino en atención a la unidad delictiva que puede apreciarse en los hechos que dieron lugar a su formación y los que ahora denuncia el Fiscal por primera vez, unos y otros descritos en la querella de forma detallada, por lo que ninguna reserva puede aceptarse para plantear esta cuestión más adelante en base a las consideraciones que han sido rechazadas aquí.

En consecuencia, se desestima también el último motivo de impugnación.

En virtud,

Fallo

La SALA CIVL Y PENAL del TRIBUNAL SUIPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DESESTIMAR el recurso de súplica presentado por el procurador de los tribunales Sr. D. Jaume Guillem Rodríguez y los dos recursos de súplica presentados por la causídica Sra. Dª. Montserrat Pallás García, todos ellos contra nuestro Auto de 27 febrero 2017, que, en consecuencia, se confirma.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de los querellados, con advertencia de que la misma es firme desde la fecha de su emisión, al no caber recurso contra ella.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.