Auto Penal Tribunal Super...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 08019310012017200228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:468A

Núm. Roj: ATSJ CAT 468/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
Rollo de Apelación Auto de Jurado 7/2017
Procedimiento Tribunal de Jurado A.P. Barcelona 50/2015
AUTO
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmas. Sras:
Dª Mª Eugènia Alegret Burgués
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, 25 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de este año se ha dictado por el Ilmo. Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Barcelona del Tribunal de Jurado con núm. de procedimiento arriba reseñado, auto por el que se acodaba la prisión provisional del allí encausado, Alejo , contra el que se interpuso recurso del que conoció la Sala de Vacaciones de la A.P. de Barcelona, en auto de 2 de agosto, por el que desestimó dicha impugnación, habiéndose interpuesto por la defensa del Sr. Alejo recurso de apelación ante este Tribunal, con los fundamentos que ha tenido a bien exponer, y del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que se opone en su escrito a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO -. El recurrente, Sr. Alejo , combate el auto de prisión provisional fundamentándolo en diferentes apartados, todos los cuales concluyen, a su entender, en que no concurren las condiciones necesarias para la continuación del encausado en la situación personal en la que se halla.

La prisión provisional, como medida cautelar de carácter excepcional, debe fundamentarse en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, su imputación a persona concreta, evitar un posible riesgo de fuga, evitar la ocultación o destrucción de fuentes de prueba relevantes o, asimismo, evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos o actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

A la vista de lo actuado, concurren las circunstancias que hacen aconsejable el mantenimiento de la situación de prisión.

Es obvio que el dictado ya de dos pronunciamientos condenatorios contra el ahora apelante por los hechos que han motivado la incoación de la causa es un poderoso elemento de valoración en orden a considerar que nos hallamos ante algo más que indicios racionales de criminalidad, pues dos tribunales distintos han estimado que los hechos son delictivos, configurando un delito consumado de homicidio con dos circunstancias agravantes, y que resultan atribuibles al Sr. Alejo como autor material de los mismos.

Tampoco puede obviarse que, no obstante el contenido del veredicto, se denegó el ingreso en prisión del acusado, con las consideraciones que el Ilmo. Magistrado Presidente estimó oportunas, pero la confirmación en segunda instancia del veredicto dictado por el Tribunal del Jurado despeja, como acertadamente se recoge en el auto de 25 de julio, la incertidumbre sobre el contenido condenatorio del veredicto, que abundaría, claramente, en la atribución al ahora recurrente de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En segundo lugar, debe tenerse presente la gravedad de la pena por el momento impuesta, que puede hacer temer la posibilidad de que ello determine en el ánimo del inculpado la voluntad de sustraerse a la acción de la justicia, algo que la medida que ahora se impugna debe, necesariamente, conjurar, como uno de los objetivos que se persigue con la medida, de conformidad con lo prevenido en el artículo 503.1.3º.a) Lecrim .

Y estas evidencias son suficientemente importantes como para hacer decaer otros elementos que, siendo ciertos, ya no resisten un análisis de oportunidad frente a la conveniencia de la medida cautelar que nos ocupa: el arraigo del acusado en nuestro país o el cumplimiento por parte del Sr. Alejo de las medidas cautelares que se la han impuesto con anterioridad a la que nos ocupa.

Es por todo lo razonado por lo que no cabe sino la confirmación en esta alzada del auto recurrido, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera resolverse.



SEGUNDO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Alejo contra el auto que acuerda el mantenimiento de la medida de prisión provisional de fecha 2 de agosto de este año, dictado por la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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