Auto Penal Tribunal Super...re de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 84/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Núm. Cendoj: 08019310012011200151


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
DENUNCIA núm. 84/2011 (y acumulado 86/2011)
A U T O núm. 50/11
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres Magistrados:
Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués
Dña. Núria Bassols Muntada
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2011.

Antecedentes


PRIMERO.

En este Tribunal han tenido su entrada en fecha 21 de julio de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Barcelona, las diligencias previas núm. 1623/2011, incoadas como consecuencia de denuncia del Sr. Antonio por los hechos acaecidos el día 27 de mayo de 2011 con el desalojo de la Plaza Catalunya de Barcelona, formulada en base a los presuntos delitos de lesiones y otros eventuales delitos de detención ilegal, daños en las cosas etc..., y dirigidas contra los agentes de Mossos d'Esquadra y Guardia Urbana y como inductor el Sr. Marcelino , ostentando éste último la condición de aforado.

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2011 se acordó incoar el correspondiente procedimiento penal que fue registrado al núm. 84/2011 y designar magistrado ponente a quien, tras la previa notificación al Ministerio Fiscal, pasaron las actuaciones.



SEGUNDO.También han tenido su entrada en este Tribunal, fecha 22 de julio de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, las diligencias de juicio de faltas núm. 1346/2011, incoadas como consecuencia de denuncia del Sr. Jose Pedro por los hechos acaecidos el día 27 de mayo de 2011 con el desalojo de la Plaza Catalunya de Barcelona, formulada en base a los presuntas faltas de lesiones y otras eventuales faltas de detención ilegal, daños en las cosas etc..., y dirigidas contra los agentes de Mossos d'Esquadra y Guardia Urbana y como inductor Don. Marcelino , ostentando éste último la condición de aforado.

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2011 se acordó incoar el correspondiente procedimiento penal que fue registrado al núm. 86/2011 y designar magistrado ponente a quien, tras la previa notificación al Ministerio Fiscal, pasaron las actuaciones.



TERCERO.- Por los mismos hechos y contra el mismo denunciado, se han ido recibiendo e incoando sucesivas denuncias, bajo el siguiente registro: 45/11, denuncia de Erasmo , provinente del J.I. Barna nº 8; 46/11, denuncia de Leopoldo , provinente del J.I. Barna nº4; 47/11, denuncia de Teodosio , provinente del J.I. Barna nº 8; 48/11, denuncia de Ambrosio , provinente del J.I. Barna nº 8; 49/11, denuncia de Evelio , provinente de J.I. Barna nº 8; 50/11, denuncia de Fátima , provinente de J.I. Barna nº16; 51/11, denuncia de Miguel , provinente de J.I. Barna nº 16; 52/11, denuncia de Serafina , provinente de J.I. Barna nº 16; 53/11, denuncia de Luis Pablo , provinente de J.I. Barna nº 16; 54/11, denuncia de Carmelo , provinente de J.I. Barna nº 16; 55/11, denuncia de Gumersindo , provinente de J.I. Barna 4; 58/11, denuncia de Paulino , provinente de J.I.

Barna nº 8; 60/11, denuncia de Frida , provinente de J.I. Barna 6; 62/11, denuncia de Juan Pedro , provinente de J.I. Barna nº 31; 68/11 denuncia de Dimas , provinente de J.I. Barna nº 15; 70/11, denuncia de Jon ,, provinente de J.I. Barna nº 15; 76/11, denuncia de Urbano , provinenete de J.I. Barna nº 31; 79/11, denuncia de Amanda , provinenete de J.I. Barna nº 8 y 80/11, denuncia de Arsenio , provinente de J.I. Barna núm. 8.

A todos ellas se dictó auto de acumulación de fecha 30 de junio de 2011 y posterior de fecha 15 de julio de 2011 por el que se remitian las actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano para su debido reparto a fin de practicar la investigación de los hechos. Dicha inhibición se materializó con el envió de las actuaciones según diligencia de ordenación de fecha 12 de septiembre de 2011.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Núria Bassols Muntada.

Fundamentos


PRIMERO.

Sabido es que en el acontecer de las relaciones humanas, en según qué momentos y circunstancias, pueden generarse fenómenos de pluralidad delictiva que a la hora de ser enjuiciados obligan a dar una respuesta jurídica eficaz y coherente, basada en fórmulas extraídas bien del derecho penal, como seria el delito continuado ( artículo 74 CP) el concurso real o ideal de delitos ( artículos 73 y 77 CP), o bien, puede buscarse su tratamiento paliativo por medio del derecho procesal penal, por ejemplo, con la aplicación del concepto de la conexidad.

A diferencia de lo que sucede en las otras jurisdicciones, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula de forma precisa y diferenciada la incidencia procesal de la acumulación, aunque sí que implícitamente la acepta y prevé cuando en su artículo 300 establece que ' Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario' para concluir a continuación ' los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso'.

Este permitir el enjuiciamiento de todos los delitos en un único proceso es una solución normativa del derecho procesal penal que busca como objetivos finales la economía procesal y evitar la ruptura de la continencia de la causa que en caso contrario podría generar resoluciones contradictorias entre sí.

A sensu contrario así lo ha reconocido el Acuerdo de 23 de febrero de 2010 del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando trata de los delitos conexos en el proceso del Jurado: '... 1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. A) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otras sentencia de sentido diferente'.



SEGUNDO.

La posible conexidad entre los delitos viene regulada en detalle, y a entender de la doctrina en numerus clausus, en los diferentes apartados del artículo 17 de la LECr. Para el enjuiciamiento del presente supuesto con las múltiples denuncias antes recibidas y que fueron objeto de remisión al Juzgado de Instrucción Decano para su debida instrucción habrá que acogerse a la figura de la conexidad mixta o causal, definida en el apartado 5 de dicho precepto: 'que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados'.

En nuestro supuesto vemos que se cumplen estos requisitos de la conexidad mixta desde el momento que se denuncia una pluralidad delictiva imputada a un único sujeto (si fuese contra varios seria la figura de la conexidad subjetiva establecido en los apartados 1 y 2 del citado artículo 17 de la LECr) y además la diferentes acciones delictivas denunciadas guardan analogía y relación entre sí, al existir una unidad de los bienes jurídicos protegidos, del precepto penal violado e incluso del modus operandi de tiempo o lugar de los hechos denunciados.



TERCERO.

Tal como ha dicho el Tribunal Supremo, las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del mismo Tribunal, para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, deben de ser objeto de interpretación restrictiva.

A ello hay que añadir que dicho alto Tribunal viene exigiendo que haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, añadiéndose que así lo exige, por un lado, la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro lado, la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas ( A.T.S. de 12/01/00, número de recurso 2490/99); en caso contrario, debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a la Sala Segunda del TS la correspondiente exposición para que pueda resolver conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes ( A.T.S. de 04/01/02, número de recurso 06/01).

Íntimamente ligado con lo expuesto, es de interés recordar ( A.T.S. de 11/05/06, Causa Especial 120/04,) que cuando se imputan acciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado, es exigible no sólo que se individualice la conducta concreta que respecto a este aforado pudiera ser constitutiva de delito, sino también que haya algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación.

En iguales términos, A.T.S. de 31/03/06, Causa Especial 20.010/06, y A.T.S. de 16/09/04, Causa Especial 1297/03.Dicha doctrina ha sido también seguida en esta Sala Penal del TSJ de Catalunya, y, por lo que ahora afecta, habida cuenta que se atribuyen al Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, una serie de actos delictivos que, supuestamente, se habrían cometido a través de la actuación directa de los Mossos d' Esquadra, en las denuncias presentadas deberían existir indicios de los actos concretos del aforado que provocaron la supuesta actuación de dicha policía Autonómica. A ello hay que añadir que dichos actos concretos no pueden ser extraídos de valoraciones jurídicas contenidas en aquellas denuncias presentadas, y tampoco es posible extraerlos de fuentes ajenas.



CUARTO.

De lo que se trata ahora es de analizar el alcance de la expresión 'indicios de responsabilidad' contra la persona aforada.

Al hilo de lo anterior es doctrina del Tribunal Constitucional, que ha recogido y seguido el Tribunal Supremo y que resulta de plena aplicación al supuesto tratado la que dice que ' la aplicación e interpretación de la normativa procesal reguladora de la prerrogativa de aforamiento de Diputados y Senadores es una cuestión de legalidad que incide, sin embargo, en el contenido de un precepto constitucional, el artículo 71.3 CE , así como en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley'.

De dicha afirmación, se desprende que la determinación del momento preciso en que la instrucción de una causa ha de ser conocida por el Tribunal competente para investigar , y juzgar, en su caso, personas aforadas, no ha sido establecido por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición 'de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado'.

En virtud de lo expuesto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y esta misma Sala en anteriores ocasiones, en su función de intérpretes de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997,) han venido siguiendo ya de forma explícita ya implícita una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993 del TS , y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal , en el sentido que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE , y, en su caso del artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, en relación con el artículo 73.3. a) de la ley Orgánica del Poder Judicial, una mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado , sino que se requieren indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, como ya se ha avanzado.

Pues bien, las anteriores exigencias, no han sido cumplidas en el caso en estudio al no estar descritos suficientemente los 'indicios fundados de responsabilidad' en relación al Conseller denunciado. En términos jurídico penales, la autoría mediata por inducción exige que se tenga el dominio del acto de modo concreto.

El efectivo dominio nuclear de la acción delictiva sólo se produce si se tiene la oportunidad de que cese ésta.

Pues bien, la denuncia no apunta siquiera algún hecho que pudiera ser sugestivo de que el autor mediato por inducción tuviera el efectivo dominio de la misma. No puede olvidarse que el límite de la responsabilidad del inductor está en lo que abarque su propio dolo, el conocimiento y voluntad de que se realice determinado acto.

Por mucho que pueda especularse sobre el dolo eventual que integrara los posibles excesos de los inducidos, la realidad es que la imputación realizada carece de soporte fáctico, pues ser el vértice de la organización policial no determina responsabilidades de orden jurídico penal, con lo cual se impone la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción que resulte competente. La investigación ha de comenzar desde los hechos conocidos, sin perjuicio de que si aparecen indicios de responsabilidad contra persona aforada, se proceda a remitir nuevamente la causa a este Tribunal mediante exposición motivada.

Consiguientemente,

Fallo

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA DECIDE: Acumular las dos causas registradas bajo la referencia 84/2011 y 86/2011, reseñadas en los antecedentes de hecho primero y segundo, tomando oportuna nota en el libro de registro correspondiente.

Remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción competente, sin perjuicio de que si en el transcurso de la investigación aparecieren indicios de culpabilidad contra persona aforada pudiera remitir de nuevo las actuaciones a este Tribunal.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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