Auto Penal Tribunal Super...io de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2010 de 14 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 46250310012011200028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:79A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-1-2010-0000071
Rollo Penal nº 53/2010
AUTO
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes.
D. Juan Montero Aroca.
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
En Valencia a catorce de junio de dos mil once, siendo Ponente, D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2011 dictado en el presente Rollo se acordó lo siguiente: ' 1º) Acceder parcialmente a la inhibición acordada por Auto de 25 de mayo de 2010 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las Diligencias Previas 1/09 (confirmada por Auto de dicha Sala de 30 de septiembre de 2010 ) respecto de los presuntos hechos delictivos siguientes y relacionados en la misma: a) Hechos delictivos relacionados con las elecciones locales y autonómicas celebradas en la Comunidad Valenciana el 27 de mayo de 2007 que pudieran constituir un delito del art. 149 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).

Estos hechos, conforme a la inhibición, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción resultan presuntamente atribuibles a D. Bruno y Dª. Sonsoles por autoría directa (administradores electorales), y coparticipación a los Diputados de las Cortes Valencianas Honorables Sres. D. Dionisio (además Vicepresidente del Consell), D. Eulogio , D. Felicisimo , Sra. Dª. Adriana , así como a las personas no aforadas ante este Tribunal siguientes: las no identificadas y denominadas ' Gallina ' y ' Gotico ', los gestores efectivos de Orange Market SL (D. Nicanor , D. Pablo Jesús , D. Rogelio , D. Jesús María y D. Tomás , así como los gestores efectivos de las mercantiles FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL.

b) Hechos que pudieren ser constitutivos de delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido en el año 2008, en los términos y condiciones indicados en la fundamentación jurídica de la presente.

Estos hechos, conforme a la inhibición, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción resultan presuntamente atribuibles a los gestores efectivos de Orange Market SL (D. Nicanor , D. Pablo Jesús , D. Rogelio , D. Jesús María y D. Tomás , empleada llamada Merche), y a los que lo fueren de las sociedades FACSA SA, Enrique Ortiz e Hijos contratista de obras SA, PIAF SL y Lubasa desarrollos inmobiliarios SL, Fundación Sedesa, Sedesa Inversiones SL y Sedesa Obras y Servicios SA, y también a las personas no identificadas y denominadas ' Gallina ' y ' Gotico '. Igualmente, a las mismas personas aforadas anteriormente mencionadas en el apartado a) respecto del delito electoral del año 2007.

c) Hechos delictivos que pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación y cohecho relativos a la contratación pública adjudicada por la Generalitat Valenciana (Consellerías correspondientes) con la mercantil Orange Market SL respecto de los expedientes de contratación y obras menores de FITUR (Feria Internacional del Turismo) de los años 2005 a 2009.

Estos hechos, conforme a la inhibición, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, resultan presuntamente atribuibles a la Honorable Sra. Dª. Celsa (actual Presidenta de las Cortes Valencianas), Honorable Sr. D. Dionisio (Diputado de dichas Cortes y además Vicepresidente del Consell), y a las personas no aforadas D. Felix así como los gestores efectivos de Orange Market SL, así como respecto de aquéllas personas a las que se pudiera atribuir concretamente los hechos.

2º) No aceptar por los razonamientos anteriormente relatados, la citada inhibición respecto de los presuntos hechos delictivos siguientes y relacionados en la misma: a) Delitos de cohecho y prevaricación atribuidos a D. Sabino y relativos a la contratación realizada por el ente público de Radiotelevisión Valenciana con la mercantil TECONSA relativo al 'suministro en régimen de alquiler de pantallas de vídeo, sonido y megafonía para TVV' y relacionado con la visita de S.S. el Papa a Valencia los días 8 y 9 de julio de 2006, e igualmente, por la percepción de diversas dádivas con que pudiera haber sido obsequiado por D. Jesús María , D. Rogelio y D. Pablo Jesús .

b) Delitos de cohecho y prevaricación relativos a la contratación entre la Generalitat Valenciana con la mercantil Orange Market SL y otras sociedades pertenecientes al denominado en la inhibición 'Grupo Correa' que no figuren expresamente comprendidos en el anterior apartado de aceptación de la inhibición.

c) Delitos fiscales que se atribuyan a Orange Market SL o a algunas de las sociedades que se consideren pertenecientes al citado Grupo'.



SEGUNDO.- Por Auto de 1 de junio del presente se acordó ddesestimar la solicitud de aclaración del Auto de esta Sala de 25 de mayo de 2011 presentada por el Ministerio Fiscal, sobre si había de entenderse aceptada por la Sala la competencia respecto de los 'hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1 y 2 y 392 CP que constituyen a su vez el supuesto en el que se asienta el delito electoral de las elecciones del año 2007', por entenderse claro lo acordado en el apartado D) del fundamento jurídico octavo de dicha resolución.



TERCERO.- Frente al mencionado Auto de 25 de mayo de 2011 se interpusieron los siguientes recursos de súplica: Por la representación procesal del Sr. Pablo Jesús tendente al rechazo íntegro de la inhibición acordada por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor del TSJ de Madrid.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de diversos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, tendentes a la aceptación íntegra de la inhibición.

Por la representación procesal del Partido Popular tendente a la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la aceptación de la inhibición respecto de las personas de la Honorable Sra. Dª. Celsa (actual Presidenta de las Cortes Valencianas) y al Honorable Sr. D. Dionisio (Diputado de dichas Cortes y además Vicepresidente del Consell).

Por el Sr. Abogado del Estado, a los efectos de la inclusión en la resolución recurrida, y por consiguiente aceptación de la inhibición, respecto de los delitos fiscales.



CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2011 se tuvo por solicitada por el Ministerio Fiscal aclaración del Auto de 25 de mayo pasado así como por interpuestos los recursos de súplica por parte del Sr. Abogado del Estado, y los Procuradores de los Sres. Segundo y otros, del Partido Popular y del Sr.

Pablo Jesús , dándose traslado a las demás partes.



QUINTO.- Por escrito de 6 de junio de 2011 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra el mencionado Auto de 25 de mayo del presente, solicitando la aceptación íntegra de la inhibición. Por Diligencia de Ordenación del siguiente día 7 de junio del presente se tuvo por interpuesto dicho recurso dándose traslado por dos días a las demás partes conforme a lo establecido en el art. 222 en relación con el art. 238 LECRIM.



SEXTO.- Por escritos de los siguientes días 6 y 7, 10 y 13 de junio se presentaron las siguientes adhesiones e impugnaciones que fueron proveídos por sendas Diligencias de Ordenación del siguiente día 8: a) Al recurso del Partido Popular, impugnación por la representación Don. Segundo y otros Diputados del Grupo Parlamentario de las Cortes Valencianas.

b) Al recurso del Sr. Pablo Jesús , impugnación por parte de la representación procesal Don. Segundo , y adhesión por parte de la representación del Sr. Nicanor .

c) Al recurso de la Abogacía del Estado, adhesión por parte de la representación procesal Don. Segundo .

d) Al recurso del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y Don. Segundo impugnación del Partido Popular y adhesión Don. Segundo al del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación del dia 14 de junio se dio cuenta del transcurso de los plazos para los traslados conferidos a las partes a consecuencia de los distintos recursos interpuestos.

Fundamentos


PRIMERO.- Declaración general sobre los distintos recursos de súplica interpuestos.

Frente al Auto dictado por esta Sala de 25 de mayo de 2011, que aceptó en parte la inhibición proveniente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a que se refieren los antecedentes de hecho de la presente, por diversas partes personadas en el presente procedimiento se han interpuesto diversos recursos de súplica con alcance y contenido total o parcialmente diferentes, pretendiendo ya un rechazo de la inhibición (recurso del Sr. Pablo Jesús ), ya una aceptación íntegra (recursos Don.

Segundo y otros Diputados de las Cortes Valencianas y del Ministerio Fiscal), o la exclusión (recurso del Partido Popular) o la inclusión (recurso del Sr. Abogado del Estado) de diversas personas o delitos de la referida inhibición. Al tratarse de recursos formulados contra la misma resolución deben ser resueltos en la presente de forma conjunta, comenzando por aquél que se opone íntegramente a la resolución recurrida mencionada, para hacerlo posteriormente de aquéllos que discrepan de la misma de modo parcial, ya para ampliarla ya para reducir su alcance.

No obstante, y respecto de todos ellos, debe recordarse que el alcance de la resolución recurrida, lejos de resultar una resolución definitiva, se trata de una resolución de declaración competencial de esta Sala derivada de la aceptación parcial de una inhibición planteada por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para la adopción de la pertinente resolución por esta Sala se precisa, en los términos jurisprudenciales que en la misma se detallan, realizar a los meros efectos competenciales, un pronunciamiento sobre si de los concretos y posibles hechos delictivos que como tales se contienen en la resolución inhibitoria debe desprenderse la atribución a personas que sean aforadas ante este Tribunal, y sean en consecuencia, determinantes de nuestra declaración de competencia. Para ello, por expresa remisión de la resolución de inhibición, debe atenderse también a los documentos que la misma menciona que la sustentan (informe del Fiscal que la insta de 18-5-2010, informe de la UDEF 31-7-09, informe IGAE 13-4-2010, informe AEAT de 6-5-2010).

Se trata, por tanto, de valorar los hechos puestos en conocimiento de esta Sala, según resultan de la resolución dictada por el órgano judicial que promueve la inhibición y de los documentos que a la misma se han acompañado, para resolver acerca de la aceptación, total o parcial de dicha inhibición, o del rechazo de la misma, y decidir sobre la declaración de la propia competencia para el conocimiento de todos o parte de tales hechos.



SEGUNDO.- Recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús : pretensión de rechazo de la inhibición.

La mencionada representación procesal, aún sin postular expresamente la revocación de la resolución recurrida, solicita de esta Sala una declaración de incompetencia o subsidiariamente, la no aceptación de la inhibición por contravención del ordenamiento procesal penal y la vulneración de sus derechos fundamentales.

Dado que viene a reproducir y a transcribir íntegramente sus alegaciones anteriores y previas al dictado de la resolución recurrida, debemos igualmente, reiterarnos en lo resuelto y razonado en la resolución recurrida, al no atacar en puridad directamente aquéllos razonamientos, los que en todo caso, no desvirtúa.

Este Tribunal entendió que las circunstancias y vicisitudes procesales que relataba no eran impedimento del deber que a esta Sala asistía de pronunciarse sobre el alcance competencial de los hechos puestos en conocimiento de esta Sala mediante la inhibición, y que para la mayoría de la Sala, la falta de competencia del Ilmo. Sr. Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había sido de alguna forma convalidada al ser ratificada por la Sala del mencionado Tribunal, y a lo allí razonado debemos estar a los efectos de evitar reiteraciones.



TERCERO.- Recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Partido Popular: pretensión de reducir el ámbito de la inhibición aceptada.

Aunque se realizan ciertas referencias a cuestiones relativas a presupuestos y requisitos procesales de la inhibición y demás que realizó en sus alegaciones previas a la resolución recurrida, el objeto del recurso es la revocación de la resolución recurrida al pretender la exclusión en dicha resolución de la aceptación de la inhibición respecto de la Honorable Sra. Dª Celsa (Presidenta de las Cortes Valencianas) y al Honorable Sr.

D. Dionisio (Diputado de las Cortes Valencianas y Vicepresidente del Consell).

Los argumentos de dicha parte recurrente se refieren a que debe atenderse a los términos en que se plantea en la inhibición, y estima que en ella dichas personas, o bien no venían relacionadas en el auto de inhibición de 25 de mayo de 2010 o bien aparecían vinculadas a muy distintos delitos, resultando cuestionable procesalmente la novedosa y sorpresiva incorporación en la resolución recurrida de ambas personas a hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de prevaricación y cohecho en relación a la contratación pública adjudicada por la Generalitat Valenciana con respecto de los expedientes de contratación y obras menores de FITUR de los años 2005 a 2009 (indica que ni la resolución de inhibición ni el informe del fiscal de 18 de mayo de 2010 hacen referencia a tales personas, no mencionándose a la Sra. Celsa ).

Los motivos esgrimidos por la parte recurrente no desvirtúan los argumentos tenidos en cuenta al dictar la resolución recurrida que deben ser confirmados. Al centrarse, únicamente, en la exclusión de dos personas aforadas a este Tribunal, cabe resolver lo siguiente: Respecto de la inclusión del Sr. Dionisio .

Dados los términos en que se interpone el recurso, en realidad no se discute la resolución recurrida respecto de la asunción competencial de esta Sala en relación con dicha persona aforada a este Tribunal en lo relativo al delito electoral del año 2007 ni a la falsedad en documento mercantil del año 2008, por lo que el suplico en los términos del recurso, no podría ser estimado. En definitiva, y a sensu contrario, se está aceptando la declaración competencial contenida en la resolución recurrida respecto de dicha persona aforada en relación a las presuntas infracciones penales mencionadas.

Y por lo que se refiere al apartado c) del punto primero de la resolución recurrida (presuntos delitos de prevaricación y cohecho en relación con la contratación en FITUR), hemos de remitirnos a lo argumentado en dicha resolución, por lo que, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de las conversaciones telefónicas intervenidas (expresamente mencionadas en la resolución recurrida y en los informes en que se sustenta la inhibición), cabe estimar indiciariamente suficientes a los fines de declaración competencial respecto de dicha persona aforada a este Tribunal, elementos que en tanto en cuanto mencionados por la resolución inhibitoria no pueden desconocerse por esta Sala.

Y respecto a si en relación con los mencionados delitos aparecía en la inhibición relacionada la indicada persona como presunto partícipe de los mismos, hemos de recordar que pese a las singularidades de la inhibición (acordada esencialmente por remisión al informe previo del fiscal y basada en la conexidad al procedimiento del Jurado tramitado en este procedimiento por cohecho pasivo impropio, habiendo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ratificado la inhibición por otros criterios distintos del de la conexión), y que en el informe del Fiscal que dio lugar a la misma el Sr. Dionisio aparece citado específicamente para el delito electoral y de falsedad en documento mercantil así como cuando en general, en apartado separado, se trata de la competencia, tanto el auto de inhibición como el informe del Fiscal mencionan expresamente diversos informes (de la UDEF de 31-7-2009, unidades de auxilio judicial de la IGAE y de la AEAT de 13-4- y 6-5-2010), donde, singularmente en el primero de ellos, se cita expresa y reiteradamente a esta persona aforada como presuntamente partícipe en supuestas gestiones relativas a la adjudicación de contratos de la Generalitat a Orange Market SL, así como las fuentes de dichas conclusiones, con reiteradas referencias a concretas conversaciones telefónicas.

Estos informes conforman y complementan la inhibición (de hecho en el propio Auto de 30-9-2010 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, fundamento jurídico tercero, menciona ' al informe presentado' en relación con la atribución a personas aforadas como elemento para la ratificación de la inhibición) y no pueden ser ignorados por esta Sala en el momento de tener que pronunciarse sobre los hechos y las personas que pudieran ser determinantes de la asunción de su competencia.

B) Respecto de la inclusión de la Sra. Celsa .

Ciertamente dicha persona aforada, no aparecía incluida nominatim ni en la resolución de inhibición, ni en el informe del fiscal que dio lugar a la misma, apareciendo citada expresamente como posible partícipe de los mencionados delitos de prevaricación y cohecho en relación con la contratación de FITUR cuando el Ministerio Fiscal realiza alegaciones ya en esta Sala sobre competencia de la misma. Ahora bien, esta Sala debe atender a los hechos de la inhibición y a los informes y documentos que sustentan la misma.

Y así, dado que en la resolución de inhibición se alude a dichos delitos e irregularidades en tal contratación singularmente cuando comenzó la misma con la entidad Orange Market SL, que ello es reiterado en el mencionado informe de la UDEF, y que dicha persona aparece en el informe de la IGAE de 13-4-2010 (Vid. folios 19, 27 y 37 informe IGAE) como quien adjudicó como Consellera de Turismo y Presidenta de la Agencia Valenciana de Turismo, gran parte de dichas contrataciones y singularmente las primeras que se realizaron, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la declaración de competencia de esta Sala en relación a dichas presuntas infracciones debe abarcar a dicha persona aforada. Por lo demás, la percepción de regalos por diversas autoridades, ya aparece en el archivo incautado a Orange Market SL 'costes regalos de Navidad.xls' (folio 28 informe UDEF de 31-7-09). Si el hecho supuestamente delictivo al que se refiere la inhibición está constituido por la actuación de la persona que desempeñara el cargo de Conseller de Turismo (y por tanto, miembro del gobierno de la Generalitat Valenciana) en la época en que tal hecho tuvo lugar, esta Sala no puede dejar de afirmar su propia competencia para su conocimiento.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, no habiéndose alterado por esta Sala los términos de la inhibición, sino que se ha atenido a los hechos, documentos e informes que la sustentan y aparecen citados por la misma resolución de inhibición.



CUARTO.- Recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de diversos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas: pretensión de aceptación íntegra de la inhibición.

Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, se pretende que la aceptación de inhibición se realice íntegramente y no de forma parcial. Al respecto pretende las ampliaciones que seguidamente se analizarán: A) Delitos de cohecho y prevaricación atribuidos a Sabino en relación con la contratación realizada por el ente público RTVV a la mercantil TECONSA y relacionada con la visita de Su Santidad el Papa a Valencia (días 8 y 9 de julio de 2006).

Se indica que aunque las conclusiones de la resolución recurrida pudieran ser admisibles si se valora la participación de Sabino troceada y reduciéndola a dicha adjudicación a una sociedad pantalla del 'Grupo Correa', estima que dicha operación no es un hecho aislado, al estar involucrada la administración valenciana, siendo Sabino el instrumento ejecutor y elemento determinante para favorecer al 'Grupo Correa', al Partido Popular y al Gobierno Valenciano, además de existir una interrelación entre los delitos de financiación irregular y los de esta contratación. Para fundamentar el recurso alega: 1) Que entre los patronos de Fundación del V Encuentro Mundial de las Familias estaba la Generalitat, encontrándose representada por Jose Carlos que fue quien nombró al citado Sabino director general de RTVVV, 2) Que en las conversaciones intervenidas y documentos (agenda de Rogelio ) se detecta una participación en la Fundación de Juan Cotino y Víctor Campos, miembros del Gobierno Valenciano (cita también el folio 199 del tomo 43 de la causa del TSJ Madrid: sobre información-denuncia sobre los motivos del cese de D. Ruperto supernumerario del Opus Dei y coordinador del evento, al percatarse de las corruptelas en las adjudicaciones), 3) Vinculaciones existentes entre el 'Grupo Correa' y la administración pública valenciana (Sr. Jose Carlos y Eulogio ). Estima que para las decisiones más importantes del 'Grupo' Pedro García tiene una importante participación avalada por los Sres. Eulogio y Jose Carlos , que es quien le designó director de TVV y del que fue secretario de comunicación y con el que viajaba para lograr eventos como los 'Grammy'.

Indica que en lo relativo al contrato de TECONSA se disponen de datos documentales de la participación de Juan Pedro y Jose María (agenda de Rogelio ), 4) Sabino recibió también regalos en forma de prendas de vestir como el resto de imputados en la causa que se sigue por el Tribunal del Jurado donde aparecen también no aforados.

La Sala debe desestimar este recurso, y en consecuencia, la pretendida aceptación de la ampliación de la inhibición que en el mismo se propone. Dicho recurso no altera los razonamientos contenidos en la resolución recurrida a los que hemos de remitirnos (Fundamento jurídico 7º) apartado a), y ello al no ser Sabino persona aforada (recordemos el criterio excepcional de la competencia de una Sala de aforados a personas que no lo sean), no imputarse en la inhibición en relación con esta adjudicación contractual hecho concreto alguno a persona aforada, lo que igualmente ya resolvió también esta Sala en su Auto 26/2010, sin que hayan variado los hechos, los cuáles hasta ahora han venido siendo conocidos hasta entonces por el TSJ de Madrid en el denominado proceso principal.

Las alegaciones del recurso sobre la relación del Sr. Sabino con algunas personas aforadas, de las que se manifiesta que o son patronos de la Fundación o que le han nombrado para el cargo de director de RTVV y a las que no se atribuyen los hechos, o simplemente la manifestación de que el citado Sr. Sabino tiene relaciones con personas relevantes de la administración valenciana, además de no aparecer concretamente en los hechos de la inhibición ni en el informe del fiscal que da lugar a la misma, por su generalidad, no permiten atribuir la competencia de esta Sala respecto de esta contratación, ni igualmente por todo lo anterior, tampoco a la presunta entrega de prendas de vestir al Sr. Sabino , cuya posible coincidencia en el modus operandi tendría lugar con los hechos de otro procedimiento pero no con este.

Las mismas alegaciones del recurrente de resultar adjudicataria de la mencionada contratación una sociedad pantalla del 'Grupo Correa', y las constantes referencias al mismo, abogan, conforme a lo resuelto en la resolución recurrida, a la investigación de los hechos en el seno del proceso principal tramitado ante el TSJ de Madrid.

B) Delitos fiscales que se atribuyen a Orange Market SL o alguna de las sociedades del 'Grupo Correa'.

Solicita la revocación de la resolución recurrida porque aunque no se nombre en estos delitos fiscales a ninguna persona aforada, estima que estos tienen una íntima relación con los delitos electorales y de falsedad en documento mercantil asumidos por éste Tribunal, debiendo ceñirse la investigación a los delitos fiscales que se pudieron haber cometido en períodos vinculados con el delito electoral y no en otros distintos, años 2007 y 2008 (la investigación sobre la total actividad de la empresa en diversos períodos sería propia de una investigación generalizada sobre determinados ejercicios contributivos, pero eso no es lo que se solicita).

No debe ser acogida la pretendida ampliación de la aceptación de la inhibición, reiterándonos en los argumentos del apartado B) del fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida. No es que se trate únicamente de un delito especial sino que no se menciona la participación de una persona aforada que intervenga en la gestión de la empresa y, en cambio en el delito electoral, sí que se indica presuntamente la participación de personas aforadas. La propia configuración periódica de los tributos que integrarían los delitos fiscales no permite una compartimentación entre los distintos deudores, además de abarcar periodos no exactamente coincidentes con los electorales. Dichos delitos deben investigarse en el seno del proceso principal al reconocerse en el propio informe del fiscal previo a la inhibición la existencia de constantes 'operaciones vinculadas' entre las distintas sociedades del 'Grupo Correa'.

C) Delitos de cohecho y prevaricación relacionados con la contratación entre la Generalitat Valenciana con la mercantil Orange Market SL y otras sociedades del 'Grupo Correa' distintas de las adjudicaciones de FITUR.

Indica la parte recurrente que dado el número de contrataciones realizadas por la Generalitat con Orange Market SL y otras sociedades del 'Grupo' (87 contrataciones por 17 órganos administrativos diferentes), la intervención de distintas Consellerias, organismos y empresas públicas, a las que el informe del IGAE de 13-4-2009 (sic) les atribuye irregularidades con el mismo modus operandi, sólo una coordinación o interrelación entre los distintos órganos de la Administración Valenciana podría justificar tal cúmulo de irregularidades que no pueden quedar limitadas a las mesas de contratación sino a una voluntad superior que hubiera diseñado una estrategia común de carácter delictivo, lo que debe motivar una investigación conjunta, y además cabe estimar que las personas aforadas están concretadas y en todo caso, se trataría de hechos conexos.

Debe desestimarse, igualmente, la ampliación de la aceptación de la inhibición pretendida remitiéndonos al fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida. Allí se reseñan los condicionantes y singularidades de la inhibición, los déficits fácticos que en la misma se aprecian, la inviabilidad de una causa general sobre toda la contratación realizada por la Generalitat y cuyo núcleo de investigación ha venido y puede seguir siendo conocido por el órgano judicial que plantea la inhibición en la mencionada causa principal, habiéndose aceptado la investigación de aquella contratación (la de FITUR) donde se concentran aparentemente el mayor número de irregularidades, según el propio informe de la IGAE, y a cuya concreta contratación se alude en las conversaciones telefónicas, no pudiéndose olvidar que la inhibición se realizó con base en la conexidad (por poder afectar incluso a la calificación del cohecho pasivo impropio) y la misma fue dejada sin efecto por la Sala del TSJ de Madrid, estando la misma pendiente de dilucidar.

Por lo demás, nos remitimos a lo ya relatado respecto de la necesidad de una concreción y atribución fáctica de hechos concretos a una persona aforada como determinante de la competencia de esta Sala, que puede asumir excepcionalmente la competencia respecto a personas no aforadas cuando exista una conexión inescindible y con intensidad relevante respecto de hechos atribuibles a personas aforadas. No es lo que concurre en la inhibición planteada en su actual estado procesal y el mismo Instructor del TSJ de Madrid menciona (Auto de 15-7-2010) que las conclusiones al respecto ' (...) no parece observarse que sean definitivas, ni que pueda exigirse responsabilidad penal a priori en relación con concursos cuyos datos son insuficientes, sin perjuicio de una mayor profundidad'.

D) De la exclusión de la atribución de los hechos relacionados con el delito electoral, falsedad en documento mercantil, prevaricación y cohecho de D. Jose Carlos .

Cuestiona la resolución recurrida por tal exclusión con fundamento en dos razones: 1) Que con independencia de que deba ser el Ministerio Fiscal quien, en su caso concrete o matice, si en sus alegaciones realizó una expresa y nominal mención al Sr. Jose Carlos , dicha parte sí concretó las razones de la atribución de los hechos sin que haga mención el Tribunal al posicionamiento de dicha parte cuando tiene el estatus de acusación, siendo su rol igual que el del Fiscal (principio de igualdad de armas).

El fundamento del Tribunal carece de sustento si una parte acusadora le ha atribuido los hechos. Al respecto reproduce sus alegaciones del escrito de 18-12010, luego ratificadas.

2) Respecto del argumento del Tribunal de tratarse de alusiones genéricas y episódicas en las conversaciones telefónicas, estima que son de parecido tenor a las que el Tribunal valora respecto de adjudicaciones irregulares de FITUR respecto del Sr. Dionisio y a éste se le incluye, máxime si el Sr.

Jose Carlos es el representante del patronato de la Fundación mencionado, y el presidente regional del Partido Popular en la Comunidad Valenciana (máximo responsable de las campañas electorales). Además, se indica, que desde la presidencia de la Generalitat se adjudicaron cuatro expedientes de contratación a Orange Market SL, y un entramado tan numeroso de adjudicaciones sólo puede explicarse si existe una coordinación jerárquica o política que reside en el gabinete de la presidencia. Finalmente añade, que se encuentra imputado por cohecho pasivo impropio en clara relación causal con la financiación irregular y con las adjudicaciones ilícitas, teniendo una íntima relación con el Sr. Pablo Jesús , y así en las grabaciones telefónicas intervenidas le agradece los regalos recibidos y manifiesta deberle mucho.

Tampoco cabe sea acogida la presente pretensión del recurso.

Debe clarificarse que no se trata de que en la resolución recurrida se haya primado en modo alguno un posible posicionamiento del Ministerio Fiscal sobre el particular. Cierto es que el recurrente solicitó con variados argumentos la inclusión de la citada persona aforada en la aceptación de la inhibición, pero como se desprende de la resolución recurrida, en una inhibición entre órganos judiciales las partes deben canalizar sus pretensiones al respecto a través del Tribunal que plantea o recibe la misma. En el supuesto de autos la inhibición se realizó por remisión completa al informe del fiscal en que se promovía la misma (se transcribió literalmente), de ahí que dicho informe ante la técnica de remisión empleada en una compleja inhibición, sea la única forma de integrar los distintos y concretos aspectos fácticos y jurídicos que se plantean en la presente inhibición, y de ahí las referencias a dicho informe considerándolas, porque así lo asumió y entendió la resolución de inhibición, como parte integrante de la misma. Y en dicho informe, y en definitiva en la inhibición, como dijimos no se incluía ni al Sr. Jose Carlos ni a un hecho concreto y determinado atribuible al mismo (las menciones que aparecían estaban relacionadas con su imputación en otra causa por cohecho pasivo impropio y la posible conexión con esta nueva causa; recordemos que la conexidad como fundamento de la inhibición fue revocada por la Sala del TSJ de Madrid) ni tampoco en las alegaciones del ministerio público presentadas en la Sala.

Ello de por sí motiva entender que la inhibición del Ilmo. Sr. Instructor del TSJ de Madrid no afecta al mismo, y así cabe entenderlo también por parte del mismo Ministerio Fiscal, que no ha recurrido este particular de la resolución recurrida, pese a haber interpuesto recurso para la aceptación 'íntegra' de la inhibición.

Los demás razonamientos que al efecto contiene la resolución recurrida sobre la exclusión de dicha persona aforada, necesariamente ad abundantia del anterior, y relativos a la insuficiencia de la invocación de una mera aparición referencial y episódica en las conversaciones de terceros, deben ser confirmados, sin que la razón de aceptación de la inhibición respecto del Sr. Dionisio , que sí aparecía citado en la inhibición, tenga el mismo sustrato fáctico, sino que como se explica en la resolución recurrida, afectan al mismo expresas y reiteradas referencias por los intervinientes en las conversaciones en las que se hace mención a reuniones con el mismo, y supuestamente relativas a la contratación, además de que así lo indican las conclusiones policiales al efecto realizadas, y las demás referencias indicadas en dicha resolución. Los restantes argumentos que se exponen en el recurso, conforme a lo indicado, no son suficientes para alterar lo resuelto en la resolución recurrida, debiendo resolverse en su momento procesal, sobre la conexidad con el otro procedimiento de Jurado en que se encuentra imputado.



QUINTO.- Recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal: pretensión de aceptación íntegra de la inhibición.

Dicha solicitud de aceptación íntegra la fundamenta el ministerio público en que a pesar de la innegable vinculación de la actividad delictiva que se desarrolla en Valencia por la sociedad Orange Market SL con la investigada en Madrid, en cuanto forma parte de la atribuida al 'Grupo Correa', la interconexión de los distintos delitos objeto de la inhibición acordada desde el TSJ de Madrid es más intensa que con los restantes delitos investigados en aquél procedimiento.

De esta forma, se trataría de aglutinar en un mismo procedimiento todas las conductas delictivas imputables al denominado 'Grupo Correa' cometidas en Valencia a través de Orange Market SL, domiciliada también en esta ciudad, ya que se indica, que esta sociedad presenta rasgos singulares (tenencia de trabajadores propios, ámbito territorial en el que desplega su actividad, cargos públicos vinculados a la Generalitat que podían haber sido objeto de dádivas) que permiten su investigación diferenciada del resto de sociedades del Grupo, dada su interrelación, entendiendo que una investigación separada impediría una perspectiva global de los hechos, ya que forman parte de una común dinámica comisiva llevada.

Abundando en este planteamiento indicaba: 1) La interrelación existente entre los delitos cuya inhibición se acepta y aquéllos respecto de la que se rechaza (caso de delitos contra la Hacienda Pública) cometidos por la actividad desarrollada por Orange Market SL (concurriría un delito fiscal por el impuesto de sociedades del 2007 en parte coincidente con el electoral del que sí se accede a la inhibición) cuando existe una identidad fáctica entre ambos con grave riesgo de la ruptura de la continencia de la causa en caso de dividirse su investigación (se indica que ni en el delito de falsedad ni en el fiscal se mencionaba por la parte recurrente su atribución a personas aforadas, y su posible participación determinaría la competencia de esta Sala; también se añade que no resulta necesario analizar toda la actividad mercantil de la entidad Orange Market SL para cuantificar correctamente la deuda tributaria, ni podía objetarse la oposición inicial del Fiscal a la inhibición por estos delitos pues el avance de la instrucción puede conllevar un cambio competencial).

2) Se sostiene por el recurrente que pese a la no asunción por la Sala del delito electoral respecto del año 2008 sino únicamente de las falsedades que podían haberse cometido, ello implicaría la aceptación de la competencia de cualesquiera otras infracciones que aquéllos pudieran constituir (delito electoral, fiscal o contable).

3) Desde la invocada necesidad de una perspectiva global de investigación de los hechos realizados en Valencia, estima que debiera asumirse la investigación respecto de la contratación con la Generalitat Valenciana de las demás empresas del 'Grupo Correa' y también con la Televisión Autonómica Valenciana, no pudiéndose obviarse la pendencia de la decisión de acumulación de estos hechos al procedimiento del Tribunal del Jurado (a Sabino le regalaron también prendas de vestir en los mismos establecimientos; y que en el Patronato de la Fundación del V Encuentro Mundial de las Familias figuraría como Secretario- Patrono el Sr. Jose María acusado en dicho procedimiento). De tal forma que entiende que la no aceptación de la inhibición conllevaría la posible ruptura de la continencia de la causa al impedir la acumulación.

Los argumentos del recurso del ministerio público no desvirtúan los tenidos en cuenta al dictar la resolución recurrida, siendo incluso de reiterar, lo ya argumentado respecto del otro recurso que pretende la plena asunción de la inhibición.

Un Tribunal cuya competencia objetiva viene delimitada por razón del aforamiento de las personas a las que se les atribuyen los hechos, no puede asumir la investigación de los hechos respecto de personas no aforadas, respecto de las que no es el juez ordinario predeterminado por la ley, más que por excepción y en los claros supuestos en que lo exija una evidente conexidad entre las conductas atribuidas a ambas personas y cuando la ruptura de la continencia de la causa pudiera alcanzar, en palabras del Tribunal Supremo, 'una intensidad relevante' por tratarse de 'actos idénticos no diferenciables'. Si a esto añadimos, que ya existe un Tribunal (el TSJ de Madrid) que conoce en un proceso que podemos denominar 'principal' de la mayor parte de las conductas que ha realizado presuntamente la organización denominada 'Grupo Correa' y su líder, en lo que constituye un procedimiento donde se analizan el núcleo central de las operaciones delictivas, incluso por asociación ilícita, (se reconoce en el recurso que no puede negarse la vinculación entre Orange Market SL con dicha organización) no puede aplicarse otro criterio que el de la excepcionalidad en la declaración competencial de otros Tribunales cuando por razón del fuero tuvieran que declararse competentes. Este es el criterio jurisprudencial y no el territorial al que se refiere el recurrente. Si se pretende la aplicación absoluta de este último principio, habría de plantearse la inhibición ante los juzgados ordinarios, pero no ante este Tribunal, llamado a conocer en los excepcionales supuestos mencionados.

Respecto de las demás alegaciones del recurso diremos lo siguiente: 1) El indicar que la sociedad Orange Market SL presenta rasgos singulares que permiten su investigación diferenciada del resto de las sociedades del grupo (folio 3 del recurso) no se cohonesta adecuadamente, cuando posteriormente, se pretende la investigación conjunta en esta sede de la contratación realizada por las empresas del Grupo con la Generalitat Valenciana y con la Televisión Autonómica Valenciana (folio 9 del recurso).

2) Respecto de la aceptación de los delitos fiscales (que el recurrente en las alegaciones ante esta Sala no los limitó únicamente al impuesto de sociedades ni al año 2007), no existe mención alguna de persona aforada que tuviera potestad en la gestión siquiera de hecho de la sociedad Orange Market SL, y sí son de tener en cuenta anteriores informes del ministerio público porque el adecuado criterio de vinculación intersocietaria al que aludían y existente entre todas las sociedades del grupo para entender competente al TSJ de Madrid, no ha variado en modo alguno. Por lo demás, el delito fiscal depende de cada tributo, y los referidos en la inhibición, no permiten separar lo defraudado en cada periodo impositivo por los distintos deudores sino por toda la actividad desarrollada en dicho periodo.

3) Respecto de los posibles hechos que pudieran ser constitutivos de falsedad en el año 2008 (cuya competencia se admite con las consideraciones y condicionamientos que se mencionan en la resolución recurrida) y la no asunción de competencia por esta Sala de un delito electoral por estos hechos, es la propia resolución inhibitoria y en concreto el informe del Fiscal, el que alude en tono hipotético respecto de estos hechos por encontrarse incluso pendiente el informe de la AEAT sobre si los pagos se refieren a la campaña electoral, e incluso menciona el desconocimiento de quien pudiera ser el administrador general del Partido Popular en las elecciones generales del año 2008, que es precisamente el sujeto activo del tipo, y que hubo de ser averiguado por esta Sala.

4) En relación a la contratación con la Generalitat Valenciana y la Televisión Autonómica Valenciana por parte de las sociedades del 'Grupo Correa', nos remitimos a lo ya indicado en la resolución recurrida y anterior recurso que planteó tal cuestión, añadiendo que la pendencia de una decisión sobre acumulación de la causa a la del Jurado no puede influir, dados los argumentos expuestos, en la decisión tomada en la resolución recurrida, sin que se mencionara ni en la inhibición ni en las alegaciones realizadas ante esta Sala que como patrono de la Fundación del V Encuentro Mundial de las Familias apareciera D. Jose María a los efectos de la relación que pudiera existir con la causa del procedimiento del Jurado donde está acusado, que por lo demás no conlleva alteración de lo resuelto.



SEXTO.- Recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Centra su recurso en la solicitud de asunción por la Sala de su competencia respecto de los delitos fiscales que pueden atribuirse a Orange Market SL, por entender que se encuentran vinculados y conexos con los electorales pudiéndose llegarse a resoluciones contradictorias.

Debe desestimarse el recurso remitiéndonos a lo ya indicando en la resolución recurrida así como respecto de lo manifestado ut supra en relación con anteriores recursos, por lo que se ha de reiterar que no se trata de presuntos delitos en que a personas aforadas se les atribuya gestión efectiva alguna en la sociedad, que el propio ministerio fiscal en anteriores informes aludió a la existencia de operaciones vinculadas entre las sociedades del 'Grupo', y que en estos delitos debe tenerse en cuenta toda la actividad fiscal desarrollada por la sociedad con los distintos deudores, debiendo recordarse la tantas veces mencionada excepcional competencia de esta Sala respecto del conocimiento de infracciones penales atribuibles a personas no aforadas.

Vistos los artículos citados y las demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de súplica interpuestos por el Ministerio Fiscal, y las representaciones procesales de diversos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, del Partido Popular, del Sr. Abogado del Estado, y del Sr. Pablo Jesús contra el Auto de esta Sala de 25 de mayo de 2011 que accedía parcialmente a la inhibición acordada por el Auto de 25 de mayo de 2010 dictado por el Ilmo.

Sr. Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (confirmado por Auto de dicha Sala de 30 de septiembre de dicho año) que se confirma.

En consecuencia, procédase a los traslados y remisiones de oficios que constan en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, instruyéndoles que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO Juan Montero Aroca El magistrado que suscribe formula el presente voto particular al anterior Auto de la Sala por cuanto considera que el recurso de súplica formulado por la representación procesal del Partido Popular debió ser estimado.

La inhibición parcial que esta Sala aceptó en su Auto de 25 de mayo de 2011 debió tomar como elemento único y determinante, en último caso y a pesar de todo, el Auto de 25 de mayo de 2010 del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Desde el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la única conclusión posible es que el juez que acuerda la inhibición determina el ámbito de la misma y, desde esta afirmación, se concluye necesariamente que el órgano al que se remite la inhibición debe estar a ese ámbito, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo.

A) Dicho lo anterior la decisión de esta Sala sobre la inhibición debió atender a una doble consideración general: a) Personas: Dada la norma de aforamiento, la que determina la competencia de esta Sala ( arts. 73.3 LOPJ y 23 EACV), deberían tenerse en cuenta dos elementos para decidir la inhibición: 1º) Que se tratara de personas aforadas ante esta Sala, como es evidente.

2º) Que la inhibición se refiriera a esas personas, de modo que las mismas tenían que estar designadas nominatim en el Auto en el que se decreta la inhibición, el Auto dicho de 25 de mayo de 2010.

Esta Sala al pronunciarse sobre la inhibición no pudo aceptar en lo personal una inhibición que comprendiera a personas a las que no se refería la inhibición misma, siempre partiendo de que es el Auto de 25 de mayo de 2010 el que fija su ámbito subjetivo. La determinación de la competencia de la Sala cuando otro órgano judicial se ha inhibido a su favor no puede atender a personas distintas de aquellas a las que la inhibición se refiere. Cosa distinta pudiera ser que, asumida la competencia y ya en la fase de instrucción, 10 el desarrollo de la investigación llevara con el descubrimiento de nuevos hechos a incluir en la imputación a otras personas aforadas, pero esto es cosa completamente diferente.

b) Hechos. La inhibición no atiende a delitos, que es un concepto jurídico, sino a unos hechos, por más que los mismos tengan que ser calificados jurídicamente.

Como en el caso anterior la determinación de la competencia de la Sala ante la inhibición de otro órgano judicial no puede referirse a hechos distintos de aquellos a los se refiere la misma inhibición.

Esta doble consideración debió hacerse en el Auto de 25 de mayo de 2011 de modo conjunto, pues no existe afirmación de competencia si no cuando se trata de una persona aforada y respecto de unos hechos determinados. Si entonces no se hizo, por las razones que fueren, y se interpone recurso de súplica lo procedente, en la opinión de este magistrado es estimar ese recurso.

B) Ya en lo especial en opinión de quien suscribe este voto particular la Sala, en su Auto de 25 de mayo de 2011 realizó un gran esfuerzo para 'poner orden' en una 'singular' (como sinónimo de anómala, rara o extraña) inhibición, pero ese esfuerzo no debería haber llegado hasta el extremo de: a) Aceptar la inhibición respecto de persona, ciertamente aforada ante la Sala, pero a la que el Auto de inhibición no se refiere. En concreto: 1º) Una cosa es que la Sala atienda a los informes y documentos en que se asienta la inhibición -y que se acompañaron a la misma- lo que puede hacer a los meros efectos de comprensión del sentido y alcance de la inhibición, y otra muy distinta que la Sala, saliéndose del Auto correspondiente, sea la que incluya en la inhibición a persona a la que la resolución oportuna del Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de Madrid no se refiere. Y a este efecto no importa si en los informes se mencionan a más personas de las incluidas en el Auto que acuerda la inhibición.

2.º) Los llamados informes de la policía y demás no son sino elementos de juicio a tener en cuenta por el fiscal que instó la inhibición y por el tribunal que la acordó. Si habida cuenta de los informes, y citándolos, el fiscal no alude a una persona y el magistrado no la menciona dentro de las personas a las que se refiere la inhibición deberá suponerse que alguna razón habrán tenido para ello, a riesgo de entender que el dicho 'poner orden' llega hasta extremo de corregir, para ampliar, el ámbito subjetivo de la inhibición.

Para el Magistrado que suscribe la Sala no pudo incluir a la Sra. Celsa en el ámbito subjetivo de la inhibición que acepta y en el momento presente, asumiendo para reparar aquel error, el recurso de súplica debe ser estimado en este extremo.

b) Aceptar la inhibición respecto de persona aforada pero por hechos diferentes a los que se refiere la inhibición misma.

Lo dicho antes sobre los informes debe reiterarse aquí. La singularidad de la inhibición, en palabras del Auto de la Sala otra vez sinónimas de anómala, rara o extraña, no puede servir de pretexto para pretender que los informes policiales 'conforman y complementan la inhibición'. Hay que insistir en que esos informes no pueden determinar tampoco el ámbito fáctico de la inhibición, pues la misma se fija en el Auto del Ilmo. Sr.

Magistrado Instructor de Madrid. En opinión de este magistrado la Sala no puede basarse en los mismos para determinar ese ámbito fáctico de la inhibición. Si el fiscal que pidió la inhibición y el magistrado que la acordó dijeron lo que dijeron no cabe que luego esta Sala, mediante una labor que se califica de 'poner orden', acabe en realidad corrigiendo y alterando el sentido de aquella petición y de esta decisión.

Para el magistrado que suscribe la Sala no pudo incluir al Sr. Dionisio en el apartado c) de la parte dispositiva del Auto aquí recurrido, por lo que en el momento presente el recurso de súplica debe ser estimado en este extremo.

En Valencia fecha ut supra Juan Montero Aroca 11
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.