En concreto, alegaba que en el seno de dicho procedimiento, se habrían producido las siguientes conductas:
-"pérdida de documentos, infidelidad documental y guardia y custodia de los mismos".
-reconstrucción ilegal.
-"certificación expediente digital electrónico testimonio sin cumplir requisitos que establece ley".
-"guardia y custodia de documentos".
-Entrega de dos expedientes judiciales distintos sin que cumpla ninguno de ellos lo preceptuado en la Ley, modificados y ocultados durante toda la tramitación del procedimiento.
-Tramitación del procedimiento siendo la demandante incapaz.
-Ausencia de motivación y dictado de resoluciones sin el cumplimiento de plazos procesales y sin ningún respaldo legal en las mismas.
PRIMERO.-Se presenta en el caso que nos ocupa una querella contra la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón por presunto delito de prevaricación, si bien en el desarrollo de la querella, se alude a los siguientes delitos:
-prevaricación culpable del art. 404 CP.
-infidelidad de guardia (sic) y custodia de documentos del art. 413 CP.
-delito de falsificación de documentos públicos y falsificación de la falsificación de documentos públicos: art 390 y ss CP.
-delito de estafa procesal del art. 250 CP.
-delito de reconstrucción ilegal de procedimiento judicial: arts. 232 a 235 CP.
-abandono de funciones públicas: art 407 y ss CP.
Ciertamente, el art. 73.3.b) de la LOPJ dispone que "Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala ... b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo"y en el presente caso, la denuncia se dirige contra la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón. Precisamente, el aforamiento de la Magistrada determina la competencia de este órgano para el conocimiento de los hechos atribuidos a la misma.
SEGUNDO.-Ahora bien, el Tribunal Supremo ha declarado que en causas contra aforados la simple presentación de una denuncia o querella no justifica sin más la apertura de un procedimiento penal o la remisión del procedimiento abierto ante el órgano de aforamiento. Dada la naturaleza excepcional de las normas que, tanto en la Constitución Española como en la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen la competencia para instruir y enjuiciar causas penales a la Sala II del Tribunal Supremo o, en su caso, a los Tribunales Superiores de Justicia, "...se hace necesaria una interpretación restrictiva de las mismas de forma que sólo procede el inicio de la investigación penal cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse" (Auto 14 de febrero de 2024).
El ATS de 11 de diciembre de 2015 recapitula la precedente doctrina ( ROJ ATS 10518/2015 ,FJ 2):
"Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )".-
En el ATS 20067/ 2023 de 30 de enero ,el Tribunal Supremo indicó que la decisión de inadmisión a trámite parte de la idea troncal de que el ejercicio de la acción penal no implica un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso, ni tan solo a su apertura, sino solo un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que les merecen los hechos, que exprese las razones por las cuales inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y las consiguientes denegaciones de incoación del proceso o su terminación anticipada de conformidad a las previsiones sobreseimiento contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (En el mismo sentido SSTC 106/2011 , 26/2019 :"Si el sumario tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil, o incluso improcedente, cualquier medida de investigación desde el momento en que, con el material fáctico reunido o incluso de la mera lectura del escrito de denuncia, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en el tipo penal por el que se plantea la denuncia ( STC 89/1996 ).En el mismo sentido la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de inadmisión a trámite de una querella o una denuncia formalizada en aquellos supuestos en los que, los hechos contenidos en el relato fáctico de aquella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún tipo penal según un criterio razonado que exprese el órgano jurisdiccional competente, pues en este caso carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que de ser acreditados no serían constitutivos de delito. También cuando a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan no se ofrezca en la denuncia ningún elemento principio de prueba que avale razonablemente su realidad al limitarse el denunciante o querellante a su exposición sin ningún apoyo objetivo dirigido a la acreditación, al menos indiciaria de los hechos". Consecuentemente, la tutela judicial efectiva se satisface con la expresión razonada de la inadmisión a trámite.
En parecidos términos, el FJ 3º del ATS de 11 de julio de 2016- roj ATS 7305/2016). Cfr. asimismo, entre muchos, el FJ 2º del ATS de11 de marzo de 2020- roj ATS 3623/2020; el FJ 2º del ATS 20.117/2023, de 15 de febrero- roj ATS 1881/2023; y el FJ 2º del ATS 20.212/2023, de 28 de marzo- roj ATS 4776/2023.
TERCERO.-Antes de entrar en el análisis de los hechos narrados en la querella, procede realizar una serie de consideraciones sobre los elementos que integran el tipo delictivo de la prevaricación, imputado a la Magistrada querellada.
Desde el punto de vista objetivo, se requiere que la resolución adoptada por la Magistrada sea injusta, extremo éste cuya determinación no radica en que el autor la estime como tal, sino que, objetivamente, merezca tal calificación "...cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles... El carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho....", siendo injustas las resoluciones que se apartan de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que puede reputarse errónea no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho, resaltando la jurisprudencia que la injusticia objetiva no puede ser eliminada acudiendo a la subjetividad del autor, dado que "...el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia" ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.
Desde esta perspectiva, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable.
En cuanto al elemento subjetivo que se deriva de la expresión "a sabiendas", empleada por el tipo penal, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la Ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por "...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica-"iura novit curia"-.", ( STS nº 2338/2001).
Doctrina refrendada, por todas, en la STS 228/2015, de 21 de abril(FJ 3) - ROJ STS 1516/2015-, en el precitado ATS de 11.7.2016 (FJ 4) y en el ATS de 10 de mayo de 2017(FJ 3º, ROJ ATS 4752/2017) y más recientemente en la STS 585/2017, de 20 de julio - roj STS 2969/2017-, cuyo FJ 3º dice: "Con respecto al delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal , en el reproche que contiene al juez o magistrado que dicte -a sabiendas-, una sentencia o resolución injusta (sin exigir concierto o resultado ninguno), nuestra jurisprudencia recoge que el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas; recordando por ello que la prueba testifical, en estas causas, cede capacidad probatoria, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documenta( STS 228/2015, de 21 abril ).
La jurisprudencia de esta Sala, desde su sentencia 2/99, de 15 de octubre , viene destacando también que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, y que, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar "esperpéntica", "apreciable por cualquiera", u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos, pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto.
Hemos indicado además que la injusticia de la resolución no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero ), sino objetiva. Debe tratarse de una resolución injusta, lo que exige la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulta objetivamente sostenible. En todo caso, destacado que la falta de acierto en la legalidad no es equivalente a injusticia. La legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada ( STS 101/2012, de 27 de febrero ).
En todo caso, hemos matizado la imprecisión que en esa objetivización pueden introducir algunas normas inconcretas del ordenamiento jurídico, desde la que se ha denominado teoría de los deberes; es decir, cuando se contempla el ejercicio de facultades discrecionales del juez, la decisión prevaricadora surge si el juzgador sobrepasa el contenido de su autorización y decide desde consideraciones ajenas a la Ley, o apartándose del método de interpretación y valoración previsto en el ordenamiento o que resulta usual en la práctica jurídica. La sentencia 101/2012, de 27 de febrero , compendiaba nuestra jurisprudencia sobre la cuestión en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, concretado en la expresión típica " a sabiendas ", nuestra jurisprudencia proclama la exigencia de que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser evaluado desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico".
A lo que hemos de añadir, desde la perspectiva que nos ocupa (concurrencia o no de indicios de prevaricación a la vista de los hechos narrados y de cómo se articula el factum de la denuncia y/o de la querella), la necesidad de considerar una jurisprudencia muy reiterada que señala que la prevaricación basada en la infracción de reglas procesales tampoco se puede sustentar en la mera ilegalidad; no basta con que la resolución sea inadmisible en Derecho, sino que ha de tener suficiente entidad, como, por ejemplo, cuando se resuelve con una ostensible y manifiesta falta de competencia o cuando se incurre en la inobservancia de esenciales normas de procedimiento ( SSTS 181/2012, de 15 de marzo; 2340/2001, de 10 de diciembre; 813/1998, de 12 de junio; 877/1998, de 14 de junio...). En el bien entendido que el defecto de forma que entraña una arbitrariedad prevaricadora ha de permitir observar, objetiva y subjetivamente, una torsión de las reglas procesales dirigida a hacer prevalecer la voluntad del querellado sobre la aplicación del Ordenamiento Jurídico, más allá del defecto procesal de que se trate. A lo que se ha de añadir que el ámbito penal no es el escenario adecuado para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de las acciones ordinarias.
En concreto, respecto del deber de motivación -como exigencia procesal- la Sala Segunda recuerda, cierto es (ATS 14-4-2014, rec. casación 20073/14), que " en las motivación de las resoluciones prevaricadoras predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto"-.Mas también hemos de tener presente que el déficit de motivación y aun su absoluta falta -por oposición al caso de motivación encubridora de la antijuridicidad-, que sin duda abocan a una nulidad de pleno derecho, no son per seindiciarias de prevaricación sin otras circunstancias concurrentes, como el torcimiento del proceso debido, que permitan apreciar los atisbos de criminalidad. Una de esas circunstancias es la naturaleza de la decisión que se adopta: v.gr., es inexcusable el deber del instructor de motivar sus decisiones que entrañen una inmisión en los derechos fundamentales del investigado -v.gr., entre muchas, STC 173/2011, de 7 de noviembre, fj 2-, de modo que la inobservancia de tan ostensible deber de hacerlo puede ser calificada de irregularidad procesal verdaderamente esencial -por eso puede ser indiciaria de prevaricación.
Esto ha de cohonestarse con otro dato legal, a saber: que la falta absoluta y manifiesta de motivación de resoluciones judiciales esté tipificada como infracción disciplinaria por la LOPJ, cuyo art. 417.15 califica como infracción muy grave: "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento". Esta dicción dificulta sobremanera atribuir trascendencia penal a un déficit de motivación por ese solo hecho, y máxime, visto el tenor del art. 417.15 LOPJ. A lo que se ha de añadir que esta regulación legal también da idea de que el ámbito administrativo sancionador, y a fortioriel penal, no son los escenarios adecuados para sustituir o suplantar lo que es propio de alegación y decisión por la vía de las acciones ordinarias y, en este caso, a través del correspondiente incidente de nulidad, o eventualmente, de un recurso de amparo.
En este punto, tampoco cabe ignorar, en el ámbito penal en que nos movemos, una obviedad -así la califica la Sala Segunda del Tribunal Supremo-, que pone de manifiesto, por todas, el FJ 7 de la Sentencia de 27 de febrero de 2012 ( ROJ STS 813/2012), cuando dice: " aunque sea obvio, hay que recordar que una interpretación contraria, o que disienta de la realizada por el Tribunal Supremo, no la convierte en arbitraria o, en su caso, prevaricadora, pues el sistema permite la disidencia, siempre que esté razonada"( idem STS, 2ª, 8/2010, que cita).
Por otro lado, en relación a la prevaricación culposa del art. 447 CP, que es al que alude expresamente la querellante, la STS de 20 de diciembre de 2013 indica que en este caso "...el art. 447 degrada la parte subjetiva al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero agrava la parte objetiva, al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS. 962/2006 de 19.9)".
El tipo de prevaricación por imprudencia tiene -según se dice en la STS 333/2006, de 15.2 - una estructura doble en el sentido que diferencia la conducta imprudente o negligente propiamente dicha y la ignorancia inexcusable (por ello en el Código anterior no se aplicaba el tipo de imprudencia genérico incriminándose específicamente la prevaricación imprudente, artículo 355 C.P 1973). La primera hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves, mientras que la ignorancia inexcusable significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible, en este caso a un juez o magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta.
Por ello -recuerda la STS. 359/2002 de 26.2- el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado - culpa con representación- la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente,al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución. La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales cuando aquella se haya dictado con vulneración u omisión de los procedimientos, requisitos legales o comprobaciones que impone la diligencia mínima exigible a todo juez, lo que ha querido resolver el legislador a través del art. 447 CP ( AATS. 16.7.2008 y 13.10.2009). En consecuencia el delito del artículo 447 del Código Penal requiere que el autor haya obrado con culpa consciente o con representación, por cuanto la injusticia es manifiesta tiene necesariamente que haberla captado inmediatamente discutiéndose en la doctrina si la fórmula legal es capaz de acoger tanto los casos en los que el sujeto es consciente de su propia ignorancia o de la falta de cuidado, aceptando que la sentencia o la resolución puede ser injusta como consecuencia de ello (dolo eventual) como aquellos en los que tal conciencia no existe lo que le permite creer temerariamente que la resolución es correcta.
Por ello la prevaricación culposa solo resultará aplicable en relación con las resoluciones que entrañan una infracción del ordenamiento jurídico patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica. No basta la mera ilegalidad, sino que debe concurrir una contradicción clara y palmaria con la norma, debiendo ser aquella tan patente que resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.
En definitiva, la configuración del mentado tipo del art. 447 CP, requiere dos elementos: uno subjetivo, o sea, la imprudencia grave o ignorancia inexcusable, y uno objetivo, la manifiesta injusticia de la resolución. Con relación al primero, la Ley se refiere a la desatención en el desempeño de las labores jurisdiccionales, y no de cualquier entidad, sino de la mayor dosificación jurídica, pues tanto la imprudencia como la ignorancia se encuentran calificadas con los adjetivos "grave" e "inexcusable", "grave en la terminología del Código Penal se contrapone obviamente, con leve (imprudencia leve apostilla dicho testo legal en varios preceptos cuando valora la conducta culposa del agente), y significa una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal modulo subjetivo, el que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado ( ATS. 14.5.2002), la que conduce a que solo será admisible la imprudencia temeraria quedando fuera cualquier otra imprudencia, aunque la doctrina especializada resalta como el concepto de imprudencia grave o ignorancia inexcusable en el delito de prevaricación no es absolutamente homogéneo con el tradicional concepto de imprudencia temeraria.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido configurando la imprudencia temeraria como la omisión de las más elementales normas de diligencia y cuidado exigibles al ciudadanos medio, no obstante lo cual, es claro, que en el ámbito del art. 447 el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa. Por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio. La injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución, pues en este último caso nos encontraríamos ante un caso de prevaricación dolosa.
CUARTO.-En el presente caso, la querellante, en un extenso y farragoso escrito, se limita a narrar, de forma genérica e inconcreta, una serie de actuaciones que considera delictivas, la mayoría de las cuales vienen referidas a actuaciones y resoluciones dictadas por la Letrada de la Administración de Justicia, actuaciones sobre las cuales , carece esta Sala de competencia para pronunciarse; así, todo lo referido a la custodia de los documentos, la reconstrucción de expedientes o la formación del expediente judicial y la mayor o menor celeridad en la cumplimentación de los oficios acordados por la Magistrada en el acto de la audiencia previa, como la presencia en dicho acto de la LAJ.
Y por lo que se refiere a la actuación de la Magistrada, de la lectura detenida del escrito de querella, se extrae que los únicos hechos en los que se basa la querellante para atribuir a la Magistrada un delito de prevaricación vendrían referidos al hecho de haberle impedido a la aquí querellante, demandada en el procedimiento ordinario 512/2019, la posibilidad de defenderse por sí misma, obligándola a hacerlo a través de otro letrado, de lo que no se aporta elemento alguno de prueba, y el hecho de haber admitido, en el acto de la audiencia previa, como medio de prueba, el interrogatorio de la demandante, madre de la aquí querellante, pese a haber sido informada de su incapacidad, en tanto no se acreditara la misma mediante el correspondiente informe. A ello une su disconformidad con los Autos por los que la Magistrada deniega la aclaración de resoluciones judiciales, interesada por la parte demandada quien considera que se ha vulnerado el derecho de acceso a la Justicia de su madre y de ella misma, demandante y demandada, respectivamente, en el procedimiento ordinario 512/209 seguido ante dicho Juzgado.
Sin embargo, la querella se ve afectada de una clara falta de concreción a la hora de determinar cuáles fueron los fundamentos de las decisiones adoptadas por la Magistrada, resultando absolutamente genérica e indeterminada al respecto. Así, en relación con la decisión adoptada de que la aquí querellante fuera asistida por un letrado sin permitir que se defendiera ella misma en su condición de abogada, alude la querellante a que la Magistrada se basó en un informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que la querellante califica de "inveraz", lo que permite intuir que en ese informe, no aportado por la querellante, se pondría de manifiesto alguna circunstancia que impedía a la querellante actuar ante los Tribunales, lo que determina que la decisión adoptada por la Juzgadora al exigirle que acudiera asistida por Letrado sin permitirle defenderse por sí misma, no resultaría "manifiestamente injusta".
QUINTO.-Por otro lado, y en relación a la admisión del interrogatorio de la madre de la querellante como medio de prueba, pese a haber sido advertida de la situación de incapacidad de la misma, de la narración efectuada en la querella se desprende que si bien la demandante en el procedimiento ordinario 512/2019, de 87 años de edad, se ve afectada por importantes limitaciones físicas que han determinado que se le reconozca la situación de dependencia, no hay ninguna resolución judicial que haya determinado la incapacidad de la Sra. Ivonne para actuar procesalmente. Alude la querellante a un informe de condiciones de salud para solicitar emergencias sociales en el que se pondría de manifiesto que la Sra. Ivonne no tiene capacidad para tomar decisiones, pero en cualquier cao no consta iniciado ningún procedimiento judicial de incapacitación ni que se le haya nombrado alguna medida de apoyo, de forma que cuando la Magistrada indica al abogado de la demandante que, si su clienta no está en condiciones de declarar, sin que el hecho de 87 años así lo determine necesariamente, deberá aportar un informe del que así se desprenda a objeto de su debida valoración, esa decisión de la Juzgadora no puede considerarse en modo alguno arbitraria o injusta y, según Auto dictado por la Magistrada en fecha 30 de abril de 2024, indicaba que se resolvería sobre la incapacidad en sentencia.
SEXTO.-Finalmente, la querellante pone de manifiesto su disconformidad con resoluciones de la Juzgadora, sin concretar cuáles en concreto, más allá de aludir a una serie de autos de aclaración y, a tal respecto, es necesario resaltar que es doctrina reiterada que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir sin más la base de un procedimiento penal . Asimismo en lo concerniente al bien jurídico protegido del mentado ilícito penal de prevaricación se ha pronunciado esta Sala Segunda, en el sentido de que " este delito no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho...",lo que supone que "... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales" ( STS 2/99 de 15 de Octubre de 1999 ,y también se ha subrayado cual es el fundamento del delito de prevaricación, al mencionar que la existencia de un poder judicial, o de una autoridad judicial, que desarrolle la función jurisdiccional de un Estado democrático, es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho. Su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley, art. 117 CE .Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley. De esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos.
Ahora bien la tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones propias del sistema, formado por personas que no son infalibles para las que el propio sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia falibilidad humana para las que el ordenamiento previene el régimen de recursos. Incluso el ordenamiento internacional prevé como derecho del condenado un régimen de revisión por una instancia superior (art. 14.5 PIDC y P), y los ordenamientos procesales se estructuran en torno a la doble instancia para asegurar el acierto en la decisión del conflicto. En la prevaricación, sea del tipo que fuera -punible con dolo o culpa- cuyo fundamento común es el hecho de "torcer el derecho", lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica ( STS 102/2009 de 3.2 )".
Así las cosas, y tras el examen de la documental acompañada en la querella, no puede afirmarse que la querellante aporte un principio de prueba sobre la ilicitud de los hechos narrados en la querella, sino que nos encontramos ante una disconformidad con el contenido de determinadas resoluciones judiciales que la querellante deberá combatir a través de los mecanismos procesales legalmente previstos. Ningún elemento se ha aportado que impele a la Sala a iniciar una investigación criminal que en caso alguno debe ser prospectiva, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, atendida su indeterminación, conducen a la inadmisión de la referida denuncia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación