Auto Penal 67/2023 Tribun...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 67/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 269/2023 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023200070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:73A

Núm. Roj: ATSJ M 73:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2023/0145591

Procedimiento Apelación Autos Instrucción 269/2023

Materia: Agresión sexual a menores de 16 años ( Revisión condena firme por agresión sexual a menor de 16 años.)

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. Basilio

PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

A U T O Nº 67/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia 245/2020, de 18 de junio -roj SAP M 6663/2020-, en el rollo de Sala nº 1111/2019 -dimanante del Sumario ordinario nº 1614/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, declarada firme por Auto de 13 de julio de 2020 -Ejecutoria Penal 31/2020-, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a una menor de dieciséis años de edad, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a la menor Aida. en la cantidad de 50.000 mil euros por daños morales, y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los quinientos metros a la menor Aida. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de trece años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de quince años; y se impone al acusado la medida de libertad vigilada por cinco años, fijándose las concretas obligaciones o prohibiciones en qué consistirá dicha medida cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.

Se acuerda la ejecución de toda la pena de prisión, sin perjuicio de la sustitución por la expulsión del acusado del territorio español de la parte de la pena que quedara por cumplir cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional".

SEGUNDO.- Ante la entrada en vigor el 7 de octubre de 2022 de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dio traslado al Fiscal y a la representación procesal del reo a fin de que instaran lo que a su derecho conviniera sobre la revisión de la Sentencia: el Fiscal informó no ser procedente la revisión de la Sentencia y la representación del reo interesó la disminución de la pena.

TERCERO.- Por Auto de 20 de enero de 2023 (Ejecutoria Penal 31/2020 -PSO 1111/2019), la Sala a quo acordó " revisar la Sentencia firme dictada en la presente causa" y, en su virtud:

" Se fija en diez años la extensión de la pena de prisión impuesta en dicha sentencia; se fija en once años la duración de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los quinientos metros a la menor Aida. en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y se extiende a cualquier actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edad la pena de inhabilitación especial para cualquier_profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad; manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia firme".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal recurre en apelación el precitado Auto de 20 de enero de 2023 e interesa que, " estimando el recurso y dejando sin efecto el auto y con ello la revisión de la sentencia, se declare no haber lugar a revisar la sentencia al no considerarse más favorable la legislación actual en tanto la pena impuesta en la sentencia es también imponible tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , y ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición transitoria segunda del Código Penal ".

Suplico que se acomoda a lo que ordena el Decreto del FGE de 21 de noviembre de 2022, que, recuerda la Sra. Fiscal informante, es de obligado acatamiento para todos los miembros del Ministerio Público. En este sentido arguye el recurso del Fiscal -motivo segundo- que la ausencia de disposiciones de régimen transitorio de la LO 10/2022 no impide que por aplicación del art 3.1 del Código Civil sea aplicable el contenido de la Disposición transitoria quinta de la LO 10/1995 reiterado en ulteriores reformas legislativas porque, conforme la jurisprudencia ha señalado (por todas, STS 536/2016 de 17 de junio), ' la regla general, como se deduce del texto de la norma y aclara la STS 266/2013 de 19 de marzo , reiterada por la STS 346/2016 de 21 de abril consiste en que cuando la pena impuesta en la sentencia es imponible en el nuevo marco legal, no se debe dar lugar a un nuevo ejercicio de individualización caso por caso, ni tampoco de una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo (vid., igualmente las SSTS 346/2016,de 21 de abril, 290/2013, de 16 de abri1, 266/2013, de 19 de marzo; 884/2011, de 22 de julio 42/2011, de 9 de mayo). Aplicando esta doctrina al caso concreto, el auto recurrido infringe el art 2.2 del Código Penal conforme la interpretación de la Fiscalía General del Estado, puesto que, conforme con la reforma operada por la LO 10/22 , las agresiones sexuales consistentes en accesos carnales por vía vaginal sobre menor de 16 años, serían tipificarles en el art 181.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 181.1 del mismo cuerpo legal con una pena abstracta de 10 a 15 años de prisión" : horquilla punitiva en la que queda incluida la pena de 12 años de prisión en su día impuesta por la Sentencia indebidamente revisada.

No obstante el suplico transcrito, en el cuerpo de su escrito pretende el Fiscal -motivo primero y principal- la nulidad del auto impugnado para el caso de que esta Sala estime revisable la condena, ya que el Tribunal de primer grado también ha vulnerado el apartado 3 de la Disposición transitoria primera del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, pues debió haberse oído al penado sobre la ley que entiende más favorable, con carácter previo a resolver lo en definitiva procedente: el reo ha de poder pronunciarse sobre las nuevas penas accesorias que el Fiscal solicita con carácter subsidiario ex apdos. 1 y 2 del vigente art. 192.3 CP, esto es, en el supuesto de que se decidiera aplicar la LO 10/2022 por reputarla más favorable.

Para el caso de que no prosperen los anteriores alegatos, aduce el Ministerio Público -motivo tercero- que el Auto recurrido no aplica indebidamente los párrafos 1 y 2 del art. 192.3 CP en relación con la DT 1ª.2 CP -en la redacción que le da la LO 1/2015-, cuando dispone que, "para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad". MADRID

"La imposición de la medida de seguridad y de las penas indicadas en el art. 192.3 CP es consecuencia del principio general del Derecho, que, para determinar la ley penal más favorable, hay que atender a la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Es decir, como se indica en la Circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado, la determinación de la ley más favorable debe hacerse comparando "normas completas" de una y otra ley, y no "troceadas. Ello ha sido explícitamente recogido en las sucesivas reformas del Código Penal...".

Por ello, prosigue el Fiscal, "debe entenderse que la resolución adolece de un vicio evidente por omisión, pues de aplicarse como más favorable la normativa introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, además de mantenerse las consecuencias ya impuestas en la sentencia (inhabilitación, prohibición de acercamiento y de comunicación con la víctima, libertad vigilada), resulta de preceptiva imposición, al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del actualmente vigente art. 192.3 CP, la privación de la patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicios de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años; y también resulta preceptivo, al amparo de los dispuesto en el último párrafo del artículo 193.3 del CP, imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior entre cinco y veinte años , al de la pena privativa de libertad impuesta".

QUINTO.- La defensa impugna el recurso del Fiscal mediante escrito datado y presentado el 16 de febrero de 2023, interesando la desestimación del recurso. No considera concurrente la causa de nulidad invocada de contrario, puesto que el reo ha podido alegar a través de su representación y defensa procesales, al tiempo que postula la adecuación a Derecho de haber rebajado la pena de prisión de 12 a 10 años.

SEXTO. Recibidas las actuaciones en esta Sala el día 20 de abril de 2023 e incoado el correspondiente rollo -DIOR de 21.04.2023-, se señala para el inicio de la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2023.

Ha sido PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo que hemos de analizar desde un punto de vista estrictamente lógico es la nulidad del Auto recurrido que postula el Ministerio Fiscal, con reposición de actuaciones, por haber sido dictado sin la preceptiva audiencia del penado.

Como hemos dicho en otras ocasiones, cumple dejar constancia, en primer lugar, de que tanto si se aplicase la DT 1ª, tercer apartado, del Código Penal en la redacción de la LO 1/2015 - quod non-, que prevé en todo caso la audiencia del reo sobre qué ley penal sea más favorable, como la previsión del art. 2.2 CP - en caso de duda, será oído el reo sobre la ley penal más favorable-, en modo alguno procede anular el Auto apelado, con retroacción de actuaciones, por un supuesto déficit de audiencia que en absoluto ha tenido lugar.

En este sentido no cabe obviar que la defensa del propio penado ha sido oída por la Sala a quo con carácter previo al dictado del Auto ahora recurrido; tampoco cabe desconocer que esa misma defensa ha podido alegar, y lo ha hecho, frente al recurso de apelación promovido por el Fiscal, donde éste ya hace constar las posibles consecuencias punitivas de la nueva Ley en parte ponderadas explícitamente por el Tribunal a quo: no concurre, pues, la menor indefensión material del penado.

A lo que cabe añadir, desde el prisma del art. 2.2 CP, que esta Sala no alberga ninguna duda, ni en abstracto ni en concreto, de que la reducción de la pena de privación de libertad que estima procedente resulta punitivamente más favorable que las penas accesorias subsidiariamente solicitadas por el Fiscal, ex art. 192.3 del vigente Código Penal. Ausencia de duda que no solo deriva del criterio generalmente sostenido por el Tribunal Supremo de que la reducción de la pena de privación de libertad es lo más determinante para apreciar el carácter más favorable de una norma penal, sino que dicha certidumbre trae causa también de estimar, por lo que enseguida diremos, que no son aplicables las penas accesorias que el Ministerio Público propugna con la nueva Ley - ex art. 192.3 CP-, en virtud de un cotejo in totum entre los regímenes normativos implicados.

SEGUNDO.- La decisión sobre el fondo del recurso debe asentarse en los siguientes parámetros de enjuiciamiento que este Sala viene reiterando.

1.- La retroactividad de las leyes penales más favorables al reo es una conquista del Estado de Derecho que encuentra inequívoco reconocimiento (en expresión inversa) en el artículo 9.3 de la Constitución, y se materializa en el artículo 2.2 del Código Penal en cuanto dice que " tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar el vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". En buena medida se sobrepone al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, al integrarse en el complejo de proyección del principio constitucional de legalidad, al que se añade el razonamiento que determina que la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

Criterio éste, el de la retroactividad de la ley penal más favorable, hoy refrendado por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Derecho Primario de la UE tras el Tratado de Lisboa (cfr., art. 6 TUE)-, relativo a los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que establece:

"Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta".

2.- La entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de 2022, de garantía integral de la libertad sexual, ha dado lugar a una nueva redacción, dentro del Libro II CP, de su Título VIII, "delitos contra la libertad sexual", lo que, por mandato imperativo del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, del art. 2.2 CP, obliga a efectuar una comparación entre la normativa aplicada y la nueva regulación, a fin de determinar si esta nueva ordenación es más beneficiosa para el condenado.

Las bases sobre las cuales ha de ser efectuada esta comparación dimanan de los criterios generales de aplicación del artículo 2.2, que en la Ley Orgánica que motiva el presente recurso no se ven sometidos a matización alguna al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias -en tal sentido, v.gr., STS 61/2023, de 7 de febrero , FJ 5º, roj STS 346/2023 , como sí incluyeron reformas específicas del Código Penal sobradamente conocidas. En principio, una Disposición Transitoria, por naturaleza, concierne a la Ley en la que se inserta, y no despliega efectos generales sobre otras normas distintas que han prescindido de estas reglas de adaptación temporal .

3.- A la vez que hemos invocado la aplicación de los criterios generales inherentes al artículo 2.2, es obligado precisar que cada supuesto merece un análisis necesariamente particularizado, confrontando no solo las escalas de penas que se correspondan con las antiguas frente a las nuevas figuras, sino también atendiendo a los términos en los que la Sentencia cuyo fallo pueda verse afectado por la revisión hubiese determinado la individualización concreta de la pena, en función de las circunstancias -de todo tipo- que incidieron en cada ocasión y enjuiciamiento.

A distinta escala se someten aquellos casos en los que haya operado simplemente el margen de arbitrio judicial, dimensionando el Tribunal sentenciador la pena impuesta conforme a la regla establecida en el artículo 66.1.6º CP por falta de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes (cfr. STS 7/2023, de 19 de enero. Recurso 10477/2022).

4. En desarrollo de estos postulados hemos precisado con más detalle algunos extremos concernientes al alcance del principio de legalidad penal - art. 25.1 CE- y a su incidencia a la hora de establecer qué criterios son constitucionalmente idóneos para determinar la pena que resulta más favorable.

(i) Acabamos de decir que, en principio, una disposición transitoria, por naturaleza, concierne a la Ley en la que se inserta, y no despliega efectos generales sobre otras normas distintas que han prescindido de estas reglas de adaptación temporal .

Cierto que, por ejemplo en el ámbito civil, las transitorias de ese Código han llegado a constituirse, más allá de la ordenación de las relaciones inter temporales a cuya regulación subvenían directamente, en criterios informadores e integradores del Derecho inter-temporal, digamos, general o trascendente del ámbito del Código Civil... Es el caso, señaladamente, de las Transitorias 1ª y 13ª. La proyección extensiva y/o analógica de esas disposiciones a los casos no expresamente contemplados en las mismas, su vocación expansiva, en suma, se halla expresamente recogida en la última de ellas, la Transitoria Decimotercera, cuando dice: " los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento". Cláusula de cierre limitativa del arbitrio judicial que se complementa con el radical valor de generalidad que ostenta la Disposición Transitoria 1ª, cuya razón de ser estriba en la estrecha vinculación, en realidad dependencia, entre esa transitoria y el principio general de irretroactividad de las normas que consagra el Código Civil (art. 2.3).

Ahora bien; este planteamiento no puede ser el mismo en el ámbito del Derecho Penal, estructuralmente informado por el principio de legalidad, que a su vez ha de cohonestarse con otro principio legalmente asumido -amén de consagrado como garantía constitucional del penado por la jurisprudencia primero del TEDH y, después, del TC-, cual es el de la retroactividad de las disposiciones penales más favorables incluso cuando medie sentencia firme -v.gr., art. 40.2 LOTC.

La fuerza expansiva inter temporal en el ámbito penal, su carácter general , lo ostenta el principio de retroactividad favorable al reo: sus limitaciones o son explícitas o, sencillamente, no son ; y aun respecto de las explícitas habría que plantearse, en según qué casos, su constitucionalidad o no . O dicho más ampliamente y al margen incluso de la existencia de disposiciones transitorias : la retroactividad de la ley penal más favorable y la determinación de qué régimen punitivo sea más favorable, o no , ha de entenderse de forma que resulte compatible con lo que expresamente dispone el art. 9.3 CE: la irretroactividad, sin paliativos, de las normas sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, cuyo reverso es la retroactividad de la ley penal más favorable - STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 4º.

No se puede desvincular la concepción sobre el alcance de la retroactividad de la ley penal más favorable de un mandato explícito del art. 9.3 CE , el que consagra la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales ; previsión esta última que, a su vez, estimamos es emanación esencial del principio de legalidad penal, consagrado como genuino derecho fundamental en el art. 25.1 CE . Esta estrecha vinculación entre ambos principios aparece explícitamente consagrada por el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Derecho Primario de la UE tras el Tratado de Lisboa (cfr., art. 6 TUE)-, relativo a los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas.

Quizá merezca la pena reflexionar sobre cómo este art. 49.1 CDFUE conecta el principio de legalidad penal con la retroactividad de "la pena más leve" y "la irretroactividad de la pena más grave".

En este punto es particularmente relevante la atención que el Tribunal de Estrasburgo ha prestado a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -CDFUE -, incluso antes de su entrada en vigor, v.gr., en la STEDH en el asunto Scoppola contra Italia (2), de 17 de septiembre de 2009 -CE:ECHR:2009:0917JUD001024903. En esta sentencia el TEDH altera la doctrina heredada de la Comisión Europea de Derechos Humanos, a la vista de las previsiones de la CDFUE. La Comisión ( X contra Alemania, 1978) no había considerado que la prohibición de la retroactividad de las penas del art. 7 del Convenio resultara también en un mandato de retroactividad de la ley penal menos gravosa. Pero en Scoppola 2, el Tribunal, tras citar en la parte documental el art. 49 de la CDFUE, señala expresamente en la motivación de su fallo que la literalidad del art. 49 se aparta (sin duda deliberadamente, dice el Tribunal) del texto del art. 7 del Convenio en cuanto que precisa que si, posteriormente a la infracción en cuestión, la ley prevé una " pena" más ligera, esta es la que debe aplicarse; y el Tribunal deduce que " se ha ido formando progresivamente un consenso a nivel europeo e internacional para considerar que la aplicación de la ley penal que prevé una pena menos gravosa, incluso posterior a la comisión de la infracción, se ha convertido en un principio fundamental del Derecho penal" .

(ii) La regla general en el Derecho Penal es la aplicación de la norma vigente en el momento de los hechos; su excepción es la retroactividad de la pena más favorable en sí misma considerada.

Lo diremos con toda claridad: esta Sala no puede compartir el postulado que convierte en principios generales del Derecho Penal las previsiones de normas transitorias -la DT 2ª, párrafo segundo, del CP y la DT 1ª, párrafo segundo del CP, en la redacción que les da la LO 1/2015-, no previstas por una posterior ley penal in casu más favorable para el reo, y máxime cuando se arguye que esos pseudo-principios, de una concreción que pugna con la naturaleza radical o básica que se les quiere atribuir, impiden o limitan la aplicación de la nueva norma penal que sanciona los hechos juzgados de una forma más beneficiosa para el penado. Este planteamiento es congruente con los postulados elementales del Derecho Penal ya reseñados, como el principio de legalidad - arts. 9.3 y 25.1 CE, y 49.1 CDFUE-, y también con la interdicción de la aplicación analógica y máxime si es contra reo ( art. 4.1 CP).

La comparación in totum entre normativas para determinar cuál es más favorable no debe llevar a admitir, a juicio de esta Sala, la aplicación retroactiva de penas no previstas en el momento de los hechos o previstas de forma más grave que la instaurada en la legislación en su día aplicada, siempre comparando penas que lo permitan por su mismidad ontológica, o por su similar condición de penas únicas, principales o accesorias.

No ignora esta Sala que la comparatio in totum entre normativas ha sido reconocida en ocasiones por la Sala Segunda -aunque a veces no haya sido del todo aplicada pese a ese reconocimiento- y hasta refrendada por algunas Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC 131/1986, 21/1993 y 75/2002-, con el argumento de que el Tribunal que aplica solo en lo que es beneficioso las penas de la nueva ley estaría creando con fragmentos de ambas leyes, la vigente en el momento de los hechos y la posterior a ellos, una tercera y distinta norma legal con invasión de funciones legislativas. Sin embargo, estimamos que este planteamiento no resiste la siguiente consideración: cuando el Tribunal aplica retroactivamente una pena posterior más favorable, y no otras nuevas o más gravosas, no está creando una norma alternativa y ajena a la voluntad del Parlamento, sino que está cumpliendo el mandato constitucional -la voluntad del Constituyente- plasmada en los arts. 9.3 y 25.1 de la Norma Fundamental, y que claramente se sigue del tenor de tratados internacionales sobre derechos fundamentales que integran nuestro Ordenamiento con el máximo rango exegético ex art. 10.2 CE , como son los arts. 15.1 PIDCYP y 49.1 CDFUE .

Tampoco ignora esta Sala que el Tribunal Constitucional se ha negado en ocasiones a reconocer que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable se incardina en el art. 25.1 CE, y que tal alegato pueda por tanto sustentar un recurso de amparo -v.gr., SSTC 131/1986, FJ 2º; 196/1991, FJ 3º; 177/1994, FJ 1º; 99/2000, FJ 5º; 85/2006, FJ 4º; y 21/2008, FJ 5º; de ahí que hayamos incidido en que los nuevos argumentos que esta Sala propugna lo son, desde luego, sometidos a lo que tengan que decir al respecto Tribunales funcionalmente superiores. Dicho lo cual, no podemos menos de convenir en que la interpretación conjunta de algunas Sentencias particularmente elocuentes del Tribunal Constitucional lleva a concluir en la exégesis indisociable de los arts. 9.3 y 25.1 CE: así, la STC 21/1993 reconoce que un correcto entendimiento del principio de retroactividad de la ley penal, " inmerso, como dijimos en las SSTC 8/1981 y 15/1981 , en el de legalidad", significa que no es posible aplicar una pena desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. En palabras del FJ 5º de la STC 21/1993 :

"El fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho. Pero si un correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal, inmerso como dijimos en las SSTC 8/1981 y 15/1981 en el de legalidad, significa que no es posible aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse. Es decir, en el ámbito del Derecho Penal, la estricta prohibición de retroactividad que incluye el art. 25.1 C.E . está referida a la retroactividad en perjuicio del reo...".

Únase a estas irreprochables reflexiones la consideración, también reiterada por el Tribunal Constitucional, de que la retroactividad de la ley penal más favorable resulta inescindible -el reverso de la misma moneda- de la irretroactividad prevista en el art. 9.3 CE -v.gr., STC 85/2006, FJ 4º-, y la conclusión inequívoca a que se llega, a juicio de esta Sala, es la siguiente: que la irretroactividad de la pena más gravosa o simplemente novedosa es expresión ineludible de la predeterminación, certeza y taxatividad - lex certa et praevia- que conforman el principio de legalidad penal; irretroactividad solo exceptuada en caso de pena más favorable.

TERCERO.- Con base en estas reflexiones podemos ahora recapitular sobre los principales argumentos esgrimidos por el recurso de apelación del Ministerio Público.

A. La LO 1/2015, cuando prevé - DT 2ª, párrafo segundo-, que " en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ", está estableciendo una regla que compara las previsiones punitivas de la propia LO 1/2015 con las establecidas en leyes anteriores y aplicadas en sentencias condenatorias ya firmes: esa previsión, por lo dicho, no goza de una suerte de ultra-actividad limitativa de futuras normas penales más beneficiosas para el reo .

La LO 10/2022 no estableció regla transitoria alguna, pudiendo haberlo hecho, por lo que ha de regir en sus propios términos el art. 2.2 CP sin las modulaciones ni restricciones previstas en esa transitoria.

En esta ocasión, como en otras, el Ministerio Público invoca esta transitoria de la LO 1/2015, y pretende, en criterio que esta Sala no comparte, que la posibilidad de aplicar la pena impuesta con la ley vigente al delito de agresión sexual consumado hace que ésta no sea más favorable.

Por el contrario, juzgamos evidente, in casu, que, como señala la Sala Segunda con reiteración, la bajada del suelo de la pena privativa de libertad resulta inconcusamente una previsión más favorable -v.gr., FJ 5, STS 61/2023, de 7 de febrero, roj STS 346/2023; FJ 2º.1, STS 967/2022, de 15 de diciembre -roj STS 4686/2022. En palabras de esta última Sentencia:

"puede decirse con carácter general que, en principio, una previsión que establezca un marco penológico en el que, sin modificar el máximo se reduzca el mínimo legal de la pena, resultaría más favorable, no solo porque en ausencia de razones consistentes consignadas en la sentencia no habría motivos para superar el mínimo legalmente previsto, sino también porque, en caso de concurrir solo atenuantes, el límite máximo de la pena imponible, sería lógicamente inferior al que resultaría de la aplicación de la ley anterior. En esta misma línea argumental se ha pronunciado esta Sala en la reciente STS nº 930/2022, de 30 de noviembre. Naturalmente, sin perjuicio de respetar, en todo caso, la necesaria proporcionalidad ".

B. De lo dicho hasta ahora fácilmente se puede colegir que la Sala, por una elemental coherencia interna, no puede tampoco entender aplicable aquel postulado, afirmado por el Fiscal como si de un principio general del Derecho se tratase, que dice que la normativa más favorable ha de ser considerada en bloque no fragmentariamente. En palabras de la DT 1ª.2 del Código Penal, en la redacción que le da la LO 1/2015: Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley..." Esa previsión no existe en el presente caso, y, en consecuencia, no resulta aplicable en virtud de ella ninguna restricción al principio general de retroactividad de la ley penal más favorable, este sí, consagrado en el vigente art. 2.2 CP, que, como hemos dicho, ha de cohonestarse en su entendimiento con la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE), que es emanación del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE).

Y es que, si bien se mira, incurriría en una incongruencia argumentativa -en este caso también atribuible al Auto impugnado- quien sostuviese que, a falta de disposiciones transitorias en la LO 10/2022, no es aplicable el criterio contenido en transitorias precedentes para reputar cuándo una ley penal es más favorable -v.gr., que no lo es si la pena se puede imponer con la nueva legislación-, para, sin embargo, afirmar la procedencia de una comparación in totum entre distintas legislaciones, que solo está prevista en norma transitoria no aplicable al presente caso ni, de lege lata, a aquellos en que aparezca concernida la LO 10/2022.

A lo que cabe añadir, de modo más importante , lo que ya hemos anticipado: que no se puede desvincular la concepción sobre el alcance de la retroactividad de la ley penal más favorable de un mandato explícito del art. 9.3 CE , el que consagra la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, que, a contrario sensu, incluye el principio de retroactividad de la ley penal más favorable; previsiones éstas del art. 9.3 CE que, a su vez, son emanación indisociable del principio de legalidad penal, consagrado como genuino derecho fundamental en el art. 25.1 CE .

Determinar cuál sea la ley penal más favorable no autoriza a efectuar comparaciones entre penas ontológicamente heteróclitas, cotejos confusos, cuasi inextricables, para dilucidar el mayor beneficio del reo comparando in totum penas principales, reguladas en normas autónomas, con penas accesorias, para imponer alguna de éstas no prevista o prevista menos gravosamente en el momento de los hechos. Lo que hacemos extensivo, claro está, a la condena por delitos de los que el reo no se ha sido acusado, imponiéndole ex novo las penas que a ellos correspondería según la nueva legislación.

La vigente redacción del art. 49.1 CDFUE, supra transcrito, abona, creemos, estas conclusiones.

CUARTO.- A la luz de cuanto antecede, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, en beneficio del reo, hayamos de revocar en parte el Auto impugnado en cuanto que, en virtud de una comparatio in totum entre las normativas implicadas, la Sala de primer grado impone al reo una pena accesoria de inhabilitación especial, ex art. 192.3, 2º párrafo del CP, más amplia en su ámbito de aplicación y de mayor duración que la decretada en la Sentencia firme. Veámoslo con el debido detenimiento.

1. La pena privativa de libertad por el delito consumado de agresión sexual ha sido correctamente revisada a la baja por el Tribunal a quo, con arreglo a una fundamentación que asumimos. En el FJ 1º la Sala a quo invoca la inexistencia de disposiciones transitorias en la LO 10/2022 y la consiguiente aplicación del art. 2.2 CP en sus propios términos, no sometidos a restricción alguna. Y añadió el FJ 2º del Auto de 20 de enero de 2023:

"En la sentencia firme dictada en la presente causa se condenó por un delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183 -2 y 3- del Código Penal en la redacción de la Ley Orgánica 1/2015, en la que tal delito estaba castigado en abstracto con la pena de prisión de doce a quince años, imponiéndose en dicha sentencia la pena de prisión de doce años, con lo que la pena se individualizó en la extensión legal mínima.

Conforme a la actual redacción vigente del Código Penal dada por la Ley Orgánica 10/2022, los hechos que se declararon probados en la sentencia firme son calificables como un delito de agresión sexual a menor de 16 años del art. 181 -1, 2 y 3-, castigado en abstracto con la pena de prisión de diez a quince arios. Por lo que aplicando en la individualización de la pena el mismo criterio seguido en la sentencia firme, la pena a imponer sería la de prisión de diez años. Por lo que, consecuentemente, procede fijar en diez años la extensión de la pena de prisión impuesta en la presente causa al resultar más beneficiosa para el condenado la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual".

No se comparte, pues, el argumento del Ministerio Público - ex DT 2ª, párrafo segundo- de que la pena en su día impuesta por este delito consumado de agresión sexual era también aplicable con la nueva legislación, por lo que ésta no resultaría más favorable. Como ya hemos reseñado, la bajada del suelo de la pena privativa de libertad resulta inconcusamente una previsión más beneficiosa para el reo.

2. De acuerdo con lo expuesto, no estimamos aplicable el art. 192.3 CP en su nueva redacción, en lo tocante a la imposición de penas que en absoluto son más favorables: no ha lugar a imponer la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, que, amén de más grave en la nueva ley por su carácter preceptivo, no fue ni siquiera objeto de acusación en la presente causa; y tampoco procede aplicar la pena de inhabilitación especial prevista de forma más amplia y con mayor duración en el último párrafo del art. 192.3 CP .

En efecto, el Auto impugnado incurre, en este punto, en la inconsecuencia argumentativa supra denunciada cuando, efectuando una comparación en bloque entre las dos normativas concernidas, decreta la pena accesoria del último párrafo del art. 192.3, y, si bien lo hace por la misma duración de 15 años y con extensión a las actividades -no solo a la profesión u oficio, como en la redacción precedente-, su argumentación revela que está aplicando la normativa más grave, si bien adaptando la extensión de esta pena accesoria a la rebaja de la pena principal para imponerla en la mínima extensión según el art. 192.3 CP en la redacción que le otorga la Ley 10/2022.

Dice, en este punto, el Auto apelado (FJ 3º):

"En la sentencia recurrida se impuso al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de quince años, en aplicación del art. 192.3 vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, que preveía que esta pena accesoria excediese entre 3 y 5 años la duración de la pena prisión que se hubiera impuesto. En la redacción de dicho precepto dada por la Ley Orgánica 10/2022 se establece con carácter imperativo que la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave. Por lo tanto, la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , como más beneficiosa para el condenado al suponer una rebaja en la extensión de la pena de prisión, conlleva la aplicación en bloque de la nueva ley, con la consecuencia de imponer al condenado la pena prevista actualmente en el art. 192.3 del Código Penal en la extensión de quince años, que es la misma que la establecida en la sentencia, y que ahora resulta de sumar el tiempo mínimo de cinco años a la extensión de la pena de prisión. Afectando la nueva Ley a las actividades que se prohíben al condenado, siendo la nueva penalidad más grave pues a la inhabilitación por cualquier profesión u oficio se añade cualquier actividad".

Por las razones expresadas no procede la aplicación del nuevo art. 192.3, 2º párrafo, del Código Penal sino la de ese precepto con el tenor vigente en el momento de los hechos. Impuesta en su día en la mínima extensión legal esta pena accesoria, ha de rebajarse en idéntica proporción en consideración a la rebaja decretada de la pena de prisión: siendo ésta de 10 años tras la revisión de la condena, la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad habrá de exceder en tres años la duración de la pena de prisión, esto es, ha de quedar fijada en trece años.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del Auto recurrido.

QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 20 de enero de 2023, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal 31/2020 dimanante del PSO 1.111/2019-, por el que se procede a la revisión de las penas impuestas en la Sentencia 245/2020, de 18 de junio, de que dimana el presente procedimiento.

2º. Revocar el pronunciamiento del Auto apelado sobre la extensión de la pena de inhabilitación especial a actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edady su imposición por una duración de quince años; pronunciamiento que se sustituye, revisando el de la Sentencia ejecutoria, por la imposición al acusado de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de trece años.

3º. Confirmar los demás pronunciamientos del Auto recurrido.

4º. Declarar de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.- Doy fé.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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