Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 163/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 445/2023 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023200136
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:140A
Núm. Roj: ATSJ M 140:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2023/0226614
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Ejecutoria Penal Nº 87/2022, dimanante del Sumario 1408/2019, y por el que se revisa la pena privativa de libertad impuesta en su día a Leandro como autor de un delito de agresión sexual, y en atención a los siguientes
Antecedentes
Es ponente el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón.
Fundamentos
Tras la reforma introducida por la L.O. 10/2022, ese mismo delito se castiga con pena de 4 a 12 años. Por ello, el Tribunal Sentenciador, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, establece el nuevo marco penológico entre 8 y 12 años (mitad superior), y así se decanta (en el mínimo posible) 8 años y un día, aplicando directamente el mandato contenido en el artículo 2.2 del Código penal.
Defiende que
Como ya hicimos constar en la reseña de antecedentes de la presente resolución, la acusación particular se limita a adherirse al recurso del Ministerio Fiscal sin aportar absolutamente ninguna argumentación sobre aspecto alguno.
Las bases sobre las cuales ha de ser efectuada esta comparación, dimanan de los criterios generales de aplicación del citado artículo 2.2, que en la Ley Orgánica que motiva el presente recurso, no se ven sometidos a matización alguna, al carecer dicha norma de Disposiciones Transitorias, como sí incluyeron por el contrario otras reformas específicas del Código Penal sobradamente conocidas. Una Disposición Transitoria, por naturaleza, concierne a la Ley en la que concretamente se inserta o acompaña, y no despliega efectos generales y futuros sobre otras normas distintas que además -como es el caso- han prescindido de estas reglas de adaptación temporal.
A distinta escala se someten aquellos casos en los que haya operado simplemente el margen de arbitrio judicial, dimensionando el Tribunal sentenciador la pena impuesta conforme a la regla establecida en el artículo 66.1.6º CP por falta de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes (Cfr. STS 7/2023, de 19 de enero. Recurso 10477/2022).
Desde hace tiempo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo venía indicando que para la ponderación en el caso concreto de la pena más favorable en la revisión de sentencias debe prescindirse de elementos de individualización vinculados al puro arbitrio judicial. (Por ejemplo, STS de 20 de julio de 2000 - ROJ: STS 6082/2000; STS de 27 de septiembre de 2002 - ROJ: STS 6237/2002).
Tampoco consideramos que el criterio contenido en las Disposiciones Transitorias de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal, pueda calificarse como un principio general del Derecho. Esta categoría en realidad la alcanza la irretroactividad de la ley penal desfavorable (consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución así como en los tratados internacionales), que se traduce en el Código penal en el artículo 2.2 en explícito sentido inverso: las disposiciones que favorezcan al reo han de ser aplicadas aunque a su entrada en vigor hubiese recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.
Siendo ello así, no podemos asumir sin más el criterio del Fiscal General del Estado, contrario a la revisión de las penas privativas de libertad impuestas por la comisión de delitos contra la libertad sexual con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 10/2022, cuando con arreglo a ésta, la pena que se hubiese impuesto fuere también imponible dentro de los nuevos arcos cronológicos de los tipos reformados.
Sobrados ejemplos ya encontramos en la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no siguen este criterio de la fiscalía, entre los que podemos citar, solo a título de ejemplo, las SSTS de 30 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4489/2022); STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022); STS de 8 de febrero de 2023 (ROJ: STS 399/2023).
Como señala la STS 967/2022, de 15 de diciembre (ROJ: STS 4686/2022) a modo de regla básica: "
Sobre esta cuestión hemos de recordar que el artículo 2.2 del Código Penal prevé la audiencia del reo "en caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable". Por ello, desde el momento en que no existe duda sobre el carácter beneficioso de la nueva ley (por cuanto reduzca la pena privativa de libertad), no ha de reproducirse el trámite de audiencia, pues ya fue debidamente cursado por la Sala sentenciadora con el traslado para alegaciones del escrito de recurso. La defensa del penado tuvo conocimiento completo de los distintos e insistentemente reiterados argumentos y peticiones del Fiscal; ha podido responder a la petición de incremento de las penas accesorias que plantea en su recurso de forma tan repetida, y ha tenido, por lo tanto, oportunidad de responder a todos y cada uno de los puntos suscitados.
Decretar la retroacción de actuaciones ahora no encuentra justificación, máxime cuando el propio Ministerio fiscal nada impulsó -en defensa de la legalidad- ante la Sala de instancia en su momento, resultando por lo tanto ahora incoherente el intento de revocación de la resolución judicial por cuyo trámite en su día no mostró la misma posición que ahora.
La pena de inhabilitación especial que mencionamos ya figuraba en la anterior redacción del artículo 192.3 CP con carácter imperativo para los delitos sexuales sobre menores (de los antiguos Capítulos II bis o V del Título VIII del Libro II CP). Ahora, en la nueva versión experimenta tres variaciones de gravamen: a) se extiende a todos los delitos del Título VIII; b) se añade el concepto de "actividad" a los anteriores de profesión u oficio; c) se incrementa la duración de la pena (antes era de 3 a 5 años superior a la de prisión impuesta; ahora se eleva de 5 a 20 años si el delito fuera grave, y entre 2 y 20 si fuera menos grave).
Esgrime el Ministerio público, como base de su petición, la necesidad de proceder a la aplicación de la norma completa, en aquellos casos en los que se lleve a cabo la revisión de la pena por considerar que la nueva ley es favorable, y no de forma troceada, seleccionando solamente partes de la nueva norma prescindiendo de su integridad.
A propósito de esta cuestión, la Sala vino siguiendo un criterio que se ha visto corregido por el Tribunal Supremo en los términos que se expondrán a continuación.
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En el modo de proceder para ello sí discrepamos. La ponderación en concreto exige, a nuestro juicio, partiendo de los hechos y de sus circunstancias, ya enjuiciadas cuando nos movemos en el marco de una eventual revisión de condena, determinar cuál es la pena correspondiente a partir de cada una de las normas en concurso (temporal sucesivo), para venir en conocimiento de cuál resulta, en el caso, más favorable. Pero tal método no comporta, con carácter general, la procedencia de realizar una nueva evaluación, un "segundo enjuiciamiento" del hecho y sus circunstancias, sino que impone tomar éste y aquéllas, ya declaradas en firme, como referencia. Se trata de un juicio concreto, pero estrictamente normativo, que no permite remover, reconsiderar, volver a enjuiciar reevaluando, lo ya juzgado". (FJ 3º.6)
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La precisa reducción de la pena privativa de libertad que lleva a cabo el auto recurrido se acomoda con impecable respeto a las reglas determinantes de la retroacción favorable. Acogiendo los términos concretos en los que se llevó a cabo la imposición de la pena (contando con la concurrencia de la agravante de reincidencia), el punto mínimo de la que resulta aplicable ahora sitúa la pena de prisión en la dimensión acordada por la Audiencia provincial.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Ya nos hemos pronunciado también acerca de la improcedencia de la tesis que pretende la revocación del auto recurrido por el hecho de no haber dado audiencia personal al penado en incidente tramitado de forma separada. Ni resulta necesario (al no haberse suscitado duda alguna en el Tribunal sobre el carácter beneficioso de la nueva Ley) ni tampoco lo estimó preciso el propio Ministerio Público que ahora esgrime como novedad este motivo. Si consultamos la Ejecutoria remitida por la Sala a este Tribunal de apelación, podremos verificar que en el informe emitido por el Ministerio Fiscal con fecha 10 de enero de 2023 (folios 102 y 103), cumplimentando el traslado a las partes concedido por la Sala a propósito de la eventual revisión de la condena, absolutamente nada dijo sobre la apertura de incidente ni tampoco interesó la audiencia del penado que ahora -como cuestión novedosa- intercala en el recurso. Ni suscitó entonces motivo alguno, ni ahora esgrime cuestiones que pudieran conducir al examen de indefensión que pudiera provocar -para alcanzar la conclusión de retroacción- la declaración de nulidad de actuaciones.
El motivo ha de correr la misma suerte que el que le precede.
En tercero y último lugar, sí que procede acoger parcialmente la petición "más subsidiaria" del recurso, que implica la adición a las penas impuestas en la Sentencia revisada la pena accesoria de inhabilitación especial que se solicita, aunque no así la medida de libertad vigilada.
- La nueva redacción resultante de la reforma (que, como hemos visto, ha de aplicarse en su integridad y no por partes seleccionadas) dio lugar a que el artículo 192.3 disponga en su párrafo segundo: "
- Ahora bien: la medida de libertad vigilada no es una innovación de la reforma. Ya existía en el Código penal (artículos 96, 105, 106...) y su imposición, era potestativa en algunos casos e imperativa en otros; resultaba imperativa para los delitos contra la libertad sexual a tenor de lo dispuesto en el artículo 192.1 CP. Lo que ocurre es que este apartado concreto no ha sufrido modificación en la L.O. 10/2022, por lo que no podemos decir que se haya visto afectado por la reforma ni por lo tanto le resulten de aplicación cualesquiera reflexiones en torno al principio de retroactividad de la norma más favorable.
Naturalmente, que sin perjuicio de ello, sí que ha de someterse la aplicación de la medida a los postulados del principio acusatorio, y a propósito de esta vinculación es donde advertimos el tropiezo que nos impide acoger la petición del Ministerio fiscal. Ni esta parte ni tampoco la acusación particular solicitaron en sus conclusiones definitivas la imposición de la medida. Aunque en el artículo 192.1 aparece como preceptiva, la Sala sentenciadora no la impuso en la sentencia.
Si no fue nunca solicitada por las partes acusadoras, tampoco se impuso en la sentencia y no forma parte de la "ley nueva" resultante de la reforma operada por la L.O. 10/2022, no es procedente acogerla ahora a propósito del recurso promovido contra la revisión de condena. Su novedosa adición (estando contemplada ya en el Código Penal con anterioridad a la reforma) supondría una clara vulneración del principio acusatorio.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

