Última revisión
12/09/2024
Auto Penal 25/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 167/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:26A
Núm. Roj: ATSJ M 26:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2024/0090786
PROCURADOR Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
PROCURADOR D. ÁLVARO JOSE DE LUIS OTERO
FISCAL DELITOS ECONÓMICOS FISCALÍA PROVINCIAL
Dña. Claudia.
FISCAL JEFE FISCALÍA PROVINCIAL MADRID
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Gervasio, contra Dña. Claudia, Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid, y D. Isaac, Fiscal de la Sección de Delitos Económicos de la misma Fiscalía, así como la Exposición Razonada elevada a la Sala por el titular del Juzgado de Instrucción Nº 28 de Madrid, y en atención a los siguientes
Antecedentes
La denuncia se contrae -en síntesis- a "la trascendencia jurídico-penal" de la publicación en distintos medios de comunicación de informaciones sobre la atribución a D. Gervasio por parte de la Fiscalía de presuntos delitos de fraude fiscal y falsedad documental, así como sobre la difusión de un correo electrónico dirigido a la Fiscalía de Madrid por parte del abogado del Sr. Gervasio, así como sobre la Nota Informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid publicada el 14 de marzo sobre estos hechos.
La Exposición razonada recibida del Juzgado de Instrucción, junto con su correspondiente documentación, fue registrada como Asunto Penal Nº 182/2024 (Diligencias Previas 16/24).
Mediante Auto de 17 de abril, se acordó la acumulación de las diligencias registradas a raíz de la Exposición razonada a las que ya habían sido registradas con anterioridad a raíz de la querella inicial, a fin de tramitar en único procedimiento ambas causas al versar sobre los mismos hechos.
Asimismo, se otorgó al Ministerio Fiscal un plazo adicional de cinco días para la emisión del informe pendiente.
El Ministerio Fiscal, oída la Junta de Fiscales de Sala, emitió informe, con entrada en el Tribunal en fecha 25 de abril de 2024, en el que "por expresa indicación de la Excma. Sra. Teniente Fiscal del Tribunal Supremo", considera que procede la inadmisión de la querella a trámite; más concretamente dado que "es notorio que los hechos relatados (en ella) resultan atípicos".
En síntesis, da cuenta de la publicación en distintos medios de comunicación de la existencia de una investigación en curso seguida contra el querellante, así como de la Nota de prensa difundida por la Fiscalía Provincial de Madrid "para aclarar los hechos y dar respuesta a la creciente demanda informativa existente desde la noche del 13 de marzo de 2024". Entiende que al momento de publicarse la nota informativa de la Fiscalía Provincial de Madrid diversos medios de comunicación ya habían publicado previamente su contenido. Primero, algunos de ellos lo hicieron de forma parcial y tergiversada y, posteriormente, otros, de forma íntegra". Con variada cita jurisprudencial añade que "es obvio que la investigación seguida contra D. Gervasio había adquirido dimensión pública, a la vista del tratamiento ofrecido por los medios de comunicación, y, lo más importante, las dudas acerca del recto proceder del Ministerio Fiscal deslizadas, además de por distintos medios de comunicación por la propia presidenta de la Comunidad de Madrid y su director de gabinete, aconsejaban trasladar a la opinión pública la realidad de lo acontecido, ofreciendo datos objetivos que despejaran cualquier sombra de duda a propósito de la actuación desarrollada por el Ministerio Fiscal".
Discrepa también con las afirmaciones contenidas en la Exposición Razonada e insiste en que "ante la inexactitud, falta de precisión e, incluso, contradicción de las informaciones vertidas en los medios de comunicación a lo largo de los días 13 y 14 de marzo de 2024, relativas a las actuaciones del Ministerio Fiscal... desde la Fiscalía se estimó necesario -en ejercicio del deber de información veraz que le incumbe en su relación con los medios de comunicación y, especialmente, con la sociedad en su conjunto (art. 4.5 EOMF) - emitir un comunicado que proporcionaba información veraz sobre el hecho noticiable que ya se encontraba en los medios y, por tanto, de interés para la sociedad, con el fin de evitar una distorsión de la realidad subyacente al caso".
Por todo ello concluye solicitando que se dicte resolución declarando la competencia de la Sala para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento con respecto a los dos aforados querellados; y que se declare asimismo la inadmisión de la querella a trámite al carecer de relevancia penal los hechos en ella relatados.
Tras el relato de hechos concluye suplicando que "se admita la querella teniéndonos como parte en calidad de acusación popular, acordando las diligencias de investigación propuestas por esta parte querellante y disponga lo necesario para su práctica y, en su caso, de las pesquisas subjetivas derivadas, se adopte la decisión pertinente sobre la competencia objetiva".
Fundamentos
De igual modo que el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados puede incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular ( artículo 406 de la misma Ley Orgánica), la acción que se dirija contra los miembros del Ministerio Fiscal obedece también a determinados requisitos derivados de la forma de inicio del proceso y ejercicio de la acción penal. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto legal.
En el ámbito formal se requiere la presentación de querella con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad:, el nombre, apellidos y vecindad tanto del querellante como del querellado), la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. En los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).
También hemos afirmado que la competencia inherente a esta Sala, al concentrarse en el conocimiento de las causas por delito cometido por Jueces o Magistrados, o miembros del Ministerio Fiscal, no alcanza a otras personas (no aforadas) contra las que pudiera dirigirse la acción penal, salvo en aquellos supuestos que, por la incontestable conexidad material haya de seguirse la causa contra todas ellas en un solo proceso (en línea con una constante doctrina jurisprudencial, resumida entre otros muchos y por ejemplo en el ATS de 21 de junio de 2022 - ROJ: ATS 9954/2022)
Como marco general procede recordar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).
La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el citado artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración básica de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación.
La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis prematuro en muchos casos, encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- aparecen integrados en los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse ya desde un primer momento su relevancia penal.
Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de toda justificación.
En todo caso, el juicio de admisión de una querella a trámite ha de resaltarse que ni prejuzga en modo alguno ni condiciona el devenir procesal de la causa. Se trata exclusivamente, desde un punto de vista indiciario, de examinar (en términos del ATS de 5 de marzo de 2024. ROJ: ATS 2788/2024), la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, y siempre que se disponga de algún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, más allá de la simple afirmación del querellante de la existencia de delito sin ningún apoyo objetivo.
Según afirma -entre otras muchas- la STS 432/2023, de 5 de junio, "Conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas AATS 11-6-2016, causa especial 20440/2016, y 18-12-2020, causa especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional".
- En primer lugar, que el día 11 de marzo de 2024, a las 13:47 horas, un periodista de
- A continuación, con minucioso detalle una serie de contenidos difundidos por dos conocidos medios de comunicación los días 12 y 13 de marzo, en los que se ofrecía información acerca del querellante.
El día 12, a las 6:01,
Tres horas después, a las 8:50, el fiscal D. Isaac envió un email al abogado del querellante ajuntándole la denuncia que referían y reproducían los medios de comunicación.
- El día 13 a las 22:52 horas, la Cadena SER publicaba un artículo bajo el título: "El novio de Brigida ofreció a la Fiscalía llegar a un pacto declarándose culpable de dos delitos para evitar el juicio". En dicho artículo se decía: "Según un correo al que ha tenido acceso la Cadena Ser, el abogado de Gervasio ofreció un acuerdo a la Fiscalía tras reconocer íntegramente los hechos y afirmar que ciertamente se han cometido dos delitos contra la Hacienda Pública".
También -según la querella- se expresaba en este segundo artículo que "La Fiscalía de Madrid prepara un comunicado al respecto que será publicado en las próximas horas".
- Seguidamente señala la querella: "El jueves 14 de marzo de 2024, tal y como anunciaba el día anterior la Cadena Ser, la Fiscalía de Madrid emitió un comunicado público" a través de una Nota Informativa, que se trascribe a continuación.
- Al mismo tiempo se inserta gráficamente en la querella un correo electrónico dirigido a la Fiscalía, en el que figura la sociedad de la que se identifica como administrador único al querellante, y en pie de firma el nombre de un despacho de abogados. En dicho e-mail se afirma la voluntad "de esta parte" de alcanzar una conformidad penal, reconociendo íntegramente los hechos. La reproducción gráfica del correo electrónico apareció, según la querella, en el Diario El País del día 14 de marzo (a las 7:14 horas) y en el diario.es a las 10:22, formando parte de sendos artículos.
- También da cuenta la querella de las gestiones emprendidas desde la Fiscalía General del Estado a fin de reunirse con el Consejo General de la Abogacía y el Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid el día 15 de marzo, así como de la carta hecha pública por el Fiscal General del Estado el día 18 de marzo a propósito de las comunicaciones que habría mantenido el Ministerio Fiscal con la defensa del querellante.
Entiende -en resumida síntesis- que las acciones relatadas resultan imputables a los representantes del Ministerio Fiscal, que por razón de su cargo tuvieron acceso a los soportes, datos, información y comunicaciones hechas públicas, y que mediante sus acciones se produjo una revelación de la intimidad y de la información tributaria, procesal y de defensa asociada al querellante. Se ha quebrantado el secreto, la confidencialidad y reserva frente a cualquier tercero de datos y comunicaciones, antes incluso de que el procedimiento penal se iniciara.
Afirma también que las conductas protagonizadas por los querellados no han tenido nunca como "misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley" (Artículo 1 de la Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), y que la posición de garante del Ministerio Público se vio completamente pervertida con ocasión de los hechos que nos ocupan.
Más aún: considera la querella ("nadie duda", dice exactamente) que "si el querellante hubiera mantenido una relación sentimental con cualquier otra persona, jamás se habrían producido las conductas y los hechos delictivos que nos ocupan".
Por otra parte, y ajustándose correctamente a la estructura de contenidos indicada en el artículo 277, en conexión con el 312, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la querella se propone la práctica de una serie de diligencias de investigación -de distinta naturaleza, objetiva y subjetiva- que el querellante considera necesarias, posibles y pertinentes.
Sostiene que, pese a que la Nota informativa de la Fiscalía provincial carece de firma, indiciariamente puede atribuirse a la responsable del órgano, Dña. Claudia. Seguidamente analiza la posible relevancia penal a efectos del artículo 417 del Código Penal.
En cuanto a este aspecto señala: que dicha Nota informativa detalla la cronología de las diligencias de investigación penales realizadas por la Fiscalía, vulnerando con ello las garantías que deben rodear al investigado; particularmente, la reserva de la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que indica la propia Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado. Añade que la mencionada Nota corroboró una información privada, que afectaba a un particular y que con ello se afecta el derecho de defensa, divulgando una información que no debía ser revelada, y que perjudica al investigado al enfrentarse a un proceso habiendo revelado/confirmado la Fiscalía un reconocimiento de culpabilidad antes del inicio del proceso ante el órgano judicial. Asimismo, destaca el Magistrado que en la Nota se incluyen otros datos que no eran conocidos, que no habían sido difundidos previamente por los medios de comunicación.
Por todo ello, y al entender que esta actuación podría ser constitutiva de un delito del artículo 417 del Código penal imputable a persona aforada, se considera que la competencia para la instrucción de la causa corresponde al Tribunal Superior de Justicia.
Además de esta aproximación indiciaria, resulta siempre imprescindible verificar si el relato de hechos que se contiene en la querella se ve apoyado en algún soporte que pueda respaldar un mínimo grado de verosimilitud. En este caso, a la querella se acompañan todos los artículos periodísticos y nota que se citan, sistemáticamente ordenados, y de cuya correspondencia con la realidad no se plantea esta Sala sospecha alguna.
Dentro de los límites de la provisionalidad de pronunciamiento que son inherentes a este momento procesal, la Sala concluye que no puede descartarse la naturaleza penal de los hechos relatados, y además, que no se presentan ante el Tribunal huérfanos de todo apoyo, ni de indicios objetivos, ni se persigue tampoco por el querellante una investigación meramente prospectiva.
En la Exposición el Magistrado que recibe la denuncia incide -en síntesis- en dos aspectos. En primer lugar, parte del hecho de que entre las garantías de las que goza el investigado en una causa penal -aplicables a las diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal- se sitúa el carácter reservado (y no público) de la investigación. Así resulta de la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, y con la Nota Informativa de la Fiscalía Provincial se ha perjudicado el derecho de defensa. En segundo término afirma que se han aportado, además, detalles que no eran conocidos hasta entonces, con una incidencia extraprocesal susceptible de causar perjuicio a un particular. A la hora de justificar la remisión de la causa al Tribunal Superior de Justicia se basa en la competencia de este órgano para el conocimiento de las investigaciones penales contra aforados, y en el juicio de concurrencia de indicios de la comisión de un delito tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
Debe por lo tanto, declararse su admisión y en consecuencia, procede reclamar de dicho órgano judicial la remisión de las actuaciones originales, al ser esta Sala el órgano competente de acuerdo con la ley para el conocimiento de este asunto.
En palabras de la STS 214/2020, de 22 de mayo (FJ 5º), el artículo 417 CP contiene "un tipo penal abierto", para cuya cualificación habrá de examinarse la relevancia del perjuicio causado con la conducta que represente una vulneración del deber de sigilo y discreción impuesta al funcionario. Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5, 887/2008 de 10.12).
Con independencia de las consideraciones jurídicas que aparecen conformando el escrito de querella en torno al concepto y deber jurídico del secreto, la narración fáctica sobre la que aquella se sustenta -tan solo sucintamente expuesta en el apartado anterior- permite llegar al juicio indiciario que hemos anunciado: no puede descartarse de plano la relevancia penal de los hechos descritos como constitutivos -en principio y sin ulterior calificación- de las figuras delictivas apuntadas en los escritos de querella y exposición razonada.
De lo que se trata en el presente supuesto es de analizar si se ha visto vulnerado el deber de confidencialidad y reserva inherente a las actuaciones penales, entre las que se comprenden las pre-procesales a cargo del Ministerio Fiscal, y ello requiere a juicio de esta Sala una indagación que solo puede abordarse adecuadamente mediante la oportuna instrucción de la causa.
Debe indagarse hasta si se ha excedido el límite permitido penalmente en el ámbito del derecho a la información que asiste al Ministerio Público al tratarse de unas diligencias penales y por lo tanto reservadas, y asimismo en qué medida han podido perjudicarse los derechos constitucionalmente reconocidos al querellante.
El Ministerio Fiscal en su informe -extensamente argumentado- entendemos que acota el debate desde una perspectiva muy concreta, que no parece abarcar todas las proyecciones del ámbito penal de la revelación de secretos. Esgrime también argumentos que, a modo de una causa de justificación, dan razón de por qué actuó como lo hizo: para salir al paso de determinadas informaciones. Niega que en la Nota Informativa conste nada que no fuese conocido ya. Y afirma que se veía facultado por su propia normativa orgánica, anudando al libre ejercicio del derecho a la libertad de información el deber de trasladar a la sociedad verazmente el hecho noticiable.
Insistimos: sin que pueda entenderse nunca la admisión de una querella como un acto de imputación anticipada, ni una calificación ultimada de los hechos, la Sala no coincide con el juicio de atipicidad de plano basado en estas razones y por ello estima que ha de investigarse el verdadero alcance del conjunto de los hechos relatados en el escrito de querella, y asimismo analizados en la Exposición razonada, pues solamente de este modo puede cumplirse con una finalidad esencial del sumario, tal como se contempla en el art. 299 LECrim, y que consiste en la determinación de todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos (debe entenderse siempre que estos revistan indiciariamente carácter delictivo).
Según consta en la documentación complementaria remitida por el Juzgado de Instrucción Nº 28 a la Sala, el Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, que inicialmente se había limitado a presentar una denuncia, ha formalizado querella (y prestado fianza por importe de 4.000 euros), en cuyo texto puede verificarse que se reproduce el relato de hechos que había dado lugar a la elevación de la Exposición razonada a la que nos hemos referido ya con anterioridad.
Ha de tenerse en consecuencia por subsanado el requisito exigido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (a la que se remite el artículo 60 de la Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).
En su virtud, procede tenerle por personado en calidad de acusación popular.
Tal como con toda claridad recoge la STS 432/2023, de 5 de junio de 2023, contra esta decisión, no cabe interponer recurso.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al querellante, así como al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Iltre. Colegio de la Abogacía de Madrid, haciéndoles saber que contra este Auto no cabe interponer recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

