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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2009 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079310012011200002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
Refª.- DILIGENCIAS PREVIAS 1/2009
PROCESO PENAL 9/2009
Denunciante: FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Denunciado: Adolfo , Benito . Domingo Y OTROS.
AUTO
MAGISTRADO INSTRUCTOR ILMO.
SR. D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil once.
D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, MAGISTRADO-INSTRUCTOR del asunto 1/2009, en el
procedimiento de referencia, habiéndose analizado el escrito presentado el 30 de junio de 2011 por la Fiscalía
Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, y el escrito presentado por el Abogado del Estado
el 5 de julio de 2011, presenta CUESTIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA A LA SALA DE LO PENAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO.
Antecedentes
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de enjuiciamiento Criminal se dispone: 'Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos jueces o tribunales fuere negativa por rehusar todos entender la causa, la decidirá el Juez o Tribunal Superior y, en su caso, el Tribunal Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias'.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 42.- 'Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del tribunal Supremo (..)' Articulo 43.- 'Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal (...).' Articulo 47.- 'Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando arabos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del articulo 48.'
TERCERO.- El articulo 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone: 'En las causas comprendidas en este Titulo, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las siguientes regias: 2. Ningún Juez de instrucción, de lo Penal, o Central de instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las ratones que tenga para creer que lo cojo respondo el conocimiento del asunto.- El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento'.
CUARTO.- Por Auto de 25 de mayo de 2010, Iltmo. Sr. Magistrado designado en su día por la Sala de lo Civil y Penal, dictó un Auto acordando la inhibición parcial de las actuaciones a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los términos del fundamento jurídico 36 del mismo y la aclaración contenida en el Auto del posterior 1-6-2010.
Por la representación procesal del Partido Popular, se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, que fue estimada parcialmente en apelación por la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2010.
QUINTO.- El auto del Magistrado Instructor de fecha veinticinco de mayo de 2010 acordaba lo siguiente: 'En Madrid a veinticinco de mayo do dos mil diez ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 18 de mayo de 2010, se interesa que se acuerde la inhibición parcial al Iltmo, Sr. Instructor de las DP. 2/09 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, respecto de los hechos, que a continuación se recogen en esta resolución.
SEGUNDO.- El escrito del Ministerio fiscal es del tenor literal siguiente: 'El Fiscal, despachando el trámite conferido por Providencia de 10 de mayo de 2010, por la que se da traslado del informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 -número de registro 1124/2010-, comparece por el presente escrito e interesa se acuerde la Inhibición parcial, a favor del Iltmo.
Sr. Instructor de las DP 2/09 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de los hechos delictivos vinculados a la actividad de la mercantil Orange Market SU para su acumulación a las citadas DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- conforme a lo que se expondrá en este escrito.
La inhibición se interesa en este preciso momento procesal con objeto de evitar la prescripción de los delitos electorales que resultan del informe de la AEAT de 6 de mayo de 2010, en este sentido confirmatorio de los datos que arrojó el informe de UDEF de 31 de julio de 2009.
Se solicita para su acumulación al procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 -TSJ de Valencia- por causa de la conexidad entre los delitos a que se refiere este escrito y los investigados en esa causa -regalo de prendas de vestir a funcionarlos públicos-. En particular: 1°. Con los delitos contra la administración pública cometidos en la contratación entre Orange Market y la Administración Pública Valenciana.
El informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010 pone de manifiesto diversas irregularidades en dicha contratación, en cuyos expedientes intervinieron algunos de los imputados en el procedimiento del TSJ de Valencia, así, Simón .
Las irregularidades detectadas por la IGAE se produjeron en tos procesos administrativos de contratación por parte de diversas Consejerías de la Generalitat Valenciana, Entre otros datos, la Intervención expone la preceptiva autorización que, en algún caso, hubo de dar el Gabinete del Presidente.
Por ello, el delito de cohecho que se investigaba en el TSJ de Valencia podría no ser, en algunos casos, el previsto en el artículo 426 del Código Penal, sino el tipificado en los artículos 425, 419 ó 420 del mismo texto legal, 2°. Con los delitos electorales correspondientes a las elecciones celebradas en la Comunidad Autónoma de Valencia el 27 de mayo de 2007.
El informe de la AEAT de 6 de mayo de 2010 pone de manifiesto diversas irregularidades en la contratación, contabilización y facturación entre Orange Market SL y el Partido Popular de la Comunidad Valenciana.
La participación de Alejandro en estos hechos podría determinar una diferente valoración jurídica de los regalos percibidos por él mismo, y que son objeto del procedimiento tramitado ante el TSJ de Valencia.
En las presentes Diligencias Previas, el avance producido en los últimos meses en el análisis de la documentación hallada en los registros practicados y en la documentación remitida por distintos entes públicos, ofrece nuevos datos y determina una valoración nueva de los hechos objeto de ésta causa en orden a la atribución de la competencia, La correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a los imputados en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 del TSJ de Valencia impone su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL, tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma, a fin de comprobar la posible relación entre los regalos investigados en el procedimiento tramitado ante et Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Simón , Cirilo , Alejandro y Ismael ocupaban en el PPCV y/o en la Generalitat Valenciana.
A los efectos de evitar la prescripción de los delitos electorales, la inhibición resulta procedente tras el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 que revoca el sobreseimiento libre acordado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09, Por este motivo, para el caso de que al hacerse efectiva la inhibición no estuviera notificada formalmente la resolución completa del Alto Tribuna!, las Diligencias Previas independientes que eventualmente se incoen para la investigación de los hechos, deberán ser acumuladas al procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 cuando se produzca la notificación del ATS de 17 de mayo de 2010 y recepción de tales Diligencias.
Lo anteriormente expuesto resulta de las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO-. El avance en la instrucción y, en particular, el análisis de documentación intervenida en los registros y requerida a distintas entidades por las diferentes unidades de auxilio judicial ha puesto de manifiesto numerosos datos e indicios que no pudieron ser tomados en consideración por el instructor del procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 tramitado en el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y que se encuentran de tal modo vinculados con los hechos objeto de dicha causa que sólo su enjuiciamiento conjunto permitirá efectuar una correcta calificación jurídica de los mismos.
El informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 corrobora los datos y conclusiones expuestos por la unidad de auxilio judicial de la UDEF en informe número 75.881/09, de 31 de julio de 2009 respecto de la facturación, en el año 2007 de la mercantil Orange Market SL al Partido Popular de la Comunidad Valenciana (en adelante, PPCV).
Los hechos en ellos expuestos y que se detallarán en los apartados siguientes, podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de dos delitos electorales sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; de delitos contra la Hacienda Pública por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido y de Impuesto sobre Sociedades correspondientes al año 2007 de la sociedad Orange Market SL y de delito de falsedad en documento mercantil.
Una de las personas que aparece como participe en estos delitos, conforme se argumentará en este escrito, es Alejandro , a quien se le imputa, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09, la percepción de regalos por parte de los responsables de Orange Market SL, Siendo el motivo de tales dádivas uno de los elementos configuradores del delito de cohecho que se te atribuye, resulta ineludible la investigación de dichos hechos en un solo procedimiento, Asimismo, sobre la conexidad de los delitos investigados, tampoco puede desdeñarse el cargo que ocupa en el PPCV otro de los imputados en la causa tramitada en Valencia, Ismael , y que no es otro que el de Presidente de dicho partido político.
En el informe de la UDEF número 75.881/09 se ponían, además, de manifiesto otros hechos relacionados con la facturación de la mercantil en años anteriores y posteriores al citado 2007 y que serian semejantes a los confirmados por la unidad de auxilio judicial de la AEAT en relación con el año 2007. Hechos que podrían ser también constitutivos, sin perjuicio de la calificación que resulte tras la completa Instrucción, de un delito electoral vinculado a las elecciones celebradas en el año 2008, de delitos contra la Hacienda Pública por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 de Orange Market SL, de delitos fiscales relacionados con las retenciones de trabajo practicadas por Orange Market SL en los años 2006 y 2007 y de falsedad en documento mercantil.
Por otra parte, la unidad de auxilio judicial de la IGAE elaboró Informe de fecha 13 de abril de 2010 en el que se destacaban numerosas irregularidades en la contratación entre las empresas vinculadas a Samuel y la Administración Valenciana durante los años 2004 a 2009; irregularidades que podrían ser constitutivas de delitos de prevaricación. Estas infracciones podrían estar relacionadas con pagos o regalos efectuados a aquellas personas que intervinieron en la citada contratación y su valoración conjunta con los restantes hechos expuestos en este escrito podría afectar a la existencia y tipificación concreta de los delitos de cohecho investigados en el procedimiento ante el Tribuna) del Jurado 1/09.
Se encuentra pendiente de comprobar la titularidad de los cargos directivos de algunas Consejerías de la Generalitat Valenciana, hallándose recurrida por una de las acusaciones populares la providencia que acordaba dicha comprobación. Sin embargo, no puede obviarse la relevancia que el Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 ha de tener en relación con esta contratación en la medida en que revoca el sobreseimiento libre acordado en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 relativo a la percepción de regalos por, entre otros, Simón . El Informe de 13 de abril de 2010 de la unidad de auxilio judicial de la IGAE le menciona expresamente como interviniente en alguno de los expedientes calificados de irregulares.
Igualmente han sido objeto del referido informe de la IGAE diversos contratos celebrados con la Presidencia, la Vicepresidencia y con prácticamente todas las Consejerías Valencianas.
Finalmente, como ya se ha expuesto por el Fiscal en distintos informes, obran numerosos indicios en la causa de regalos -en forma de trajes adquiridos en los mismos establecimientos en que se compraron las prendas de vestir que aparecen entregadas a los cuatro imputados en el procedimiento tramitado ante el TSJ de Valencia- a Avelino en el tiempo en el que el mismo ocupó el cargo de director general de Radio Televisión Valenciana, así como de una posible contratación irregular de este ente con empresas vinculadas a Samuel , Estos hechos podrían constituir delitos de cohecho, Por otra parte, se encuentran pendientes de análisis e informe algunos contratos celebrados por parte del citado ente público con empresas vinculadas a alguno de los imputados en las actuales Diligencias.
Todos los hechos anteriormente expuestos se refieren, básicamente, a la actividad de la mercantil Orange Market SL y se encuentran tan íntimamente relacionados que su investigación ha de llevarse a cabo en un procedimiento conjunto. A su vez, como ya se ha expuesto, concurre una indudable conexión con la causa en su día tramitada como DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y cuyo archivo ha sido revocado por el Tribunal Supremo.
De acuerdo con lo indicado, la correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a los cuatro imputados de las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana exige, en el estado actual de la causa, su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL, tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma. Ello al objeto de comprobar la posible relación entre los regatos investigados en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Simón , Cirilo , Alejandro y Ismael ocupaban en el PPCV y/o en la Generaütat Valenciana, datos básicos para afirmar incluso la propia existencia de los delitos investigados en aquél.
SEGUNDO-, Sobre los delitos electorales relacionados con las elecciones locales y autonómicas celebradas en la Comunidad Valenciana el 27 de mayo de 2007.
1. Los HECHOS que se exponen por las unidades Judiciales de la UDEF y de la AEAT en los informes citados en el apartado anterior y que pudieran ser constitutivos de delito electoral están vinculados con el pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV durante la campaña electoral de las elecciones locales y autonómicas- celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007.
De acuerdo con fa documentación tomada en consideración en ambos informes, un importante porcentaje de la deuda que el citado partido habría contraído con la mercantil por esos servicios se habría abonado de forma opaca en efectivo por aquél, sin reflejo en ningún estado contable ni declaración tributaria.
Otra parte de esa deuda del PPCV -en cuantía de, al menos, 345.200 euros-, habría sido pagada por algunos empresarios mediante el abono de facturas emitidas por Orange Market SL a sus sociedades, Facturas que, en consecuencia, reflejarían servicios inexistentes entre dichas mercantiles y que de acuerdo con todos los indicios obrantes en la causa, se elaborarían con el único fin de encubrir donaciones de esas empresas al Partido Popular de la Comunidad Valenciana en cuanto cancelan una deuda de esté.
Los datos obrantes en las actuaciones que avalan las conclusiones de esos Informes proceden, básicamente, de la documentación intervenida y de su corroboración con elementos externos como declaraciones tributarias y cuentas depositadas en el correspondiente Registro Mercantil.
Entre la documentación intervenida en los registros practicados resultan de especial relevancia unos archivos informáticos incautados en la sede de Orange Market SL que reflejan un detallado seguimiento del importe, coste y pago de los servicios prestados por esa sociedad al PPCV durante la campaña electoral de 2007, tanto por los denominados 'actos' como por otras prestaciones vinculadas a publicidad en distintos medios incluidas bajo el genérico concepto de 'comunicación' y en relación con las dos consultas electorales celebradas el 27 de mayo de 2007 en la Comunidad Valenciana: las autonómicas y los locales. En particular, es esencial el libro Excel titulado 'RESUMEN PAGOS' que analizan pormenorizadamente tanto la unidad de auxilio judicial de la UDEF como la de la AEAT. Como ambas unidades destacan, en ese libro se divide la cantidad a abonar en dos partidas: aquélla que será objeto de facturación y declaración en sus cuentas y declaraciones tributarias -denominada Alicante- y aquélla que será ocultada a toda fiscalización -llamada Barcelona-Ambas partidas se van reduciendo a medida que se anotan ingresos procedentes de distintas fuentes.
La deuda oficial o 'Alicante' del PPCV sufre disminuciones con base en facturas que se emiten al Partido Popular de la Comunidad de Valencia (por ejemplo, facturas números 82 y 79) pero también a entidades distintas de este partido. En concreto a las siguientes mercantiles: - FACSA, SA. Orange Market SL emite cuatro facturas a su nombre por una Base imponible total de 150,000 euros. Las facturas, numeradas del 84 al 87, han sido encontradas en los registros; reflejadas en el libro de facturas; en el archivo 'contabilidad3.xls' de una memoria externa intervenida en los registros; y fueron declaradas a la Agencia Tributaria en el modelo 347 de operaciones con terceros tanto de Orange Market SL como de FACSA.
- Pavimentos del Suroeste SA, a cuyo nombre se emite la factura 88 de Orange Market SL con fecha 10 de septiembre de 2007 e importe de 35.000 euros más IVA. El concepto consignado se refiere a la fabricación e instalación de ocho lonas publicitarias. En el modelo 347 de operaciones con terceros se declaran pagos a Orange Market por valor de 40.600 #.
- Grupo Vallalba SA, que recibe la factura de Orange Market SL número 89 en fecha 24 de septiembre de 2007 por una cuantía total de 21.460 #, importe declarado en su modelo 347 de operaciones con terceros.
- Constructora Hormigones Martínez SA. Las dos facturas emitidas a esta sociedad por Orange Market SL son las número 90 y 93 por importe de 69,600 y 67,860 #, respectivamente. Su suma fue declarada en el correspondiente modelo 347 de operaciones con terceros.
- Piaf S-U La factura 63, de fecha 13 de abril de 2007, se emite por Orange Market SL a su nombre por importe total de 26,912 #, precisamente la cuantía declarada en el modelo 347 de operaciones con terceros tanto por PiafSL como por Orange Market SL.
Todas estas facturas, como se ha indicado, tendrían por única finalidad el pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV durante la campaña electoral de 2007. El encargado de cobrar, o, al menos de entregar, el importe de lo facturado a las mercantiles Grupo Vallalba, Constructora Hormigones y Pavimentos del Suroeste a los responsables de Orange Market SL es una persona apodada 'el cantante', cuya identidad se desconoce en la actualidad.
La deuda oculta o Barcelona' va disminuyendo sin que figure número de factura sino tan sólo el concepto 'campana 2007. Entrega a cuenta' o 'el principe', la fecha y el importe de las entregas que la minoran. Estos pagos se recogen también en otro archivo informático denominado 'caja Barcelona' figurando como entidad que efectúa la entrega 'PPCV', 'partido', 'entrega campaña' o 'campaña 2007'. Se consigna asimismo en este archivo el pago por parte de 'el principe' -cuya identidad se desconoce en este momento- por importe de 200.000 euros Incluido también en el archivo 'resumen pagos'.
No se han encontrado las facturas físicas que podrían sustentar documentalmente esos pagos ni se consignan facturas en el correspondiente libro registro que pudieran corresponderse con ellos. Ninguno de estos pagos, por importe de 2,565.891,01 #, parece haberse declarado en el modelo 347 de operaciones con terceros de Orange Market por cuanto en éste únicamente se consigna como facturado en el 2007 al PPCV fa cantidad de 872,208 euros siendo así que ya sólo el importe de las facturas emitidas al PPCV por la campaña de 2007 -deuda oficial o Alicante- ascendía a 634,608 euros, constando, además, la prestación de servicios posteriores por Orange Market SL al PPCV en el mismo año 2007.
De lo expuesto se infiere que estos pagos no habrán sido reflejados en las cuentas formuladas por el Partido Popular de la Comunidad Valenciana, como tampoco lo habrán sido aquellos pagos que fueron efectuados por distintas mercantiles y no por el verdadero deudor, el PPCV, Hechos que podrían ser constitutivos del delito electoral tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en relación con las cuentas correspondientes a las elecciones municipales y autonómicas celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007 en cuanto el citado precepto sanciona el falseamiento de las cuentas 'reflejando aportaciones o gasto. O usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables'.
2. La PARTICIPACIÓN de las personas que se mencionarán seguidamente en estos hechos deriva de su condición de administradores generales del Partido Popular en las elecciones locales y autonómicas de mayo de 2007; o de su Intervención en las entregas opacas efectuadas en pago de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV en la campaña electoral de 2007, o en la recepción de éstas, Jon es, de acuerdo con el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 2010 -incorporado a las actuaciones por la representación del Partido Socialista del País Valenciano con escrito número 534/10 - y la documentación que lo sustenta -cuya copia se adjunta al presente escrito-, el administrador general del Partido Popular en las elecciones locales celebradas el 27 de mayo de 2007.
Idéntico cargo pero en relación con las elecciones autonómicas de la misma fecha, ocupó Clara -según la documentación anteriormente referida-.
Conforme al articulo 149 LOREG, son autores del delito electoral 'los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores'; en este caso, por tanto, Jon y Clara .
Con ellos cooperarían Alejandro , Carlos Francisco , Alexis y quienes finalmente fueran identificados como ' Avispado ' y ' Macarra ' en cuanto efectúan pagos opacos por cuenta del PPCV a Orange Market SL Así, Alexis aparece, en la documentación intervenida, como quien entrega 12,000 euros en pago de la deuda 'Barcelona'. Su papel en la gestión de las finanzas del Partido Popular resulta corroborada por tas comunicaciones intervenidas entre finales de 2008 y febrero de 2009.
' Macarra ' y ' Avispado ' figuran también entre quienes realizan pagos que minoran la deuda opaca o 'Barcelona' o la deuda oficial pagada, no por el PPCV, sino por otras entidades.
La identificación de Alejandro y Carlos Francisco como los gestores del pago de la totalidad de la deuda del PPCV con Orange Market SL se deduce de la documentación intervenida en los registros y de las conversaciones telefónicas mantenidas entre finales de 2008 y principios de 2009. En los archivos informáticos examinados por las unidades de auxilio judicial figuran como-agentes encargados del cobro de la deuda 'VR' y 'RC', En la misma línea, las conversaciones intervenidas y cuya trascripción incorpora el Informe de la UDEF de 31 de julio de 2009 ponen de manifiesto el importante rol que juegan Alejandro y Carlos Francisco en las finanzas del Partido Popular de la Comunidad Valenciana.
Alejandro se encuentra imputado en las DP 2/09 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la percepción de dádivas -prendas de vestir-.procedentes de personas vinculadas a Orange Market, por lo que deberá investigarse si éstas se encuentran de alguna forma vinculadas a la actuación del Sr. Alejandro como miembro del Partido Popular.
Los gestores efectivos de las mercantiles FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallaiba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL colaborarían en el delito electoral al abonar parte de los servicios prestados por Orange Market SL al PPCV en la campaña electoral de 2007 evitando, así, que esos gastos tuvieran que ser declarados por el partido político, Por último, el delito electoral no podría haberse cometido sin la participación de los responsables de la mercantil Orange Market SL, que facilitan la irregular cancelación de su deuda con ei PPCV, Como tales figuran, de acuerdo con la información obrante en autos: Argimiro -contable de la empresa y creador del fichero informático RESUMEN PAGOS-; Faustino -como director general de la mercantil-; Anibal -supervisor de la actividad de Orange Market SI-; Samuel -máximo dirigente de esta mercantil y de todo el grupo de sociedades-. Este último percibiría directamente parte de! dinero abonado por el PPCV y que, en la mayoría de las ocasiones, era recibido en Madrid por Anibal siendo Luis Manuel el encargado de contabilizarlo y distribuirlo figurando, entre sus preceptores, Faustino .
Igualmente deberá comprobarse la responsabilidad de cualesquiera otras personas que resulte de la instrucción hayan participado en la planificación y/o ejecución de los hechos que motivan la inhibición.
TERCERO-. Sobre los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad en documento mercantil.
A) En relación con hechos cometidos en el año 2007.
A, 1. El delito de falsedad en documento mercantil -tipificado en los artículos 390 1, 2º y 392 del Código Penal - vendría determinado por la elaboración de facturas que reflejarían servicios inexistentes entre Orange Market SL y las empresas FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL. Estos documentos tendrían por objeto ocultar los pagos realizados por estas mercantiles por cuenta del PPCV.
Serian autores, en consecuencia, tanto los responsables de Orange Market SL como los gestores efectivos de las sociedades FACSA SA, Pavimentos del Suroeste SA, Grupo Vallalba SL, Constructora Hormigones Martínez SA y PIAF SL.
A. 2. Los delitos contra la Hacienda Pública relacionados con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2007 de Orange Market SL se habrían cometido al omitir en las respectivas declaraciones los ingresos recibidos de forma opaca -cuyo importe total seria de 2.565.891,0.1# -.
Los delitos a que se refiere este apartado A son conexos con los delitos electorales expuestos en el apartado anterior al ser su base fáctica coincidente: pagos opacos de las relaciones comerciales entre el PPCV y Orange Market SL y elaboración de facturas para encubrir el pago de esas operaciones por parte de entidades diferentes de la realmente deudora, Esto conlleva, en consecuencia, su conexidad con los delitos investigados en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 tramitado ante el TSJ de Valencia.
B) En relación con los hechos relativos al año 2008.
De acuerdo con el informe de la UDEF número 75.881/09 de 31 de julio de 2009 y la documentación que lo sustenta -fundamentalmente archivos informáticos y facturas intervenidas en la sede de Orange Market SL-, la operativa de pagos y cobros entre Orange Market SL y el PPCV en el año 2006 seria idéntica a (a ya expuesta respecto del año 2007.
Según el referido informe, en el año 2008, las empresas que aparecen abonando parte de la deuda del PPCV encubriéndolo con facturas emitidas por Orange Market SL a su favor serían: - FACSA SA, quien recibirla las facturas número 123, 127 y 128 de Orange Market SL por un importe total de 231.668,24 euros que declaró en su modelo 347 de operaciones con terceros. Lo señalado se ve corroborado por un apunte referido a Nemesio (quien, de acuerdo con el informe de la UDEF, es el Presidente de FACSA) de importe 200.000 euros -prácticamente coincidente con la suma de las bases imponibles de las tres facturas señaladas-.
- Romulo quien figura entregando 100.000 euros en pago de la deuda del PPCV, Este importe se corresponde con la factura n° 163 emitida por Orange Market a la empresa vinculada con el Sr. Romulo , Enrique Ortiz e hijos, contratista de obras SA.. A esta empresa, Orange Market le emite además las facturas 118 y 121, por importe de 31.784 y 84.100 euros, respectivamente. Facturas que se incluyen entre las que reducen lo adeudado por el PPCV. Las tres facturas son declaradas en el correspondiente modelo 347 de operaciones con terceros.
- PIAF SL. Recibió una factura de Orange Market (número 117) por importe de 3.793,1 euros por el concepto 'servicios de publicidad', si bien en los archivos informáticos ese pago minora la deuda del PPCV por el concepto 'cierre de campaña'.
- LUBASA DESARROLLOS INMOBILIARIOS SL. quien habría abonado la factura número 143 emitida a su nombre por Orange Market con una base imponible de 50.000#. Lubasa declaró operaciones con ésta por importe de 58.000#.
» Sociedades del grupo SEDESA, que habrían abonado 130.000 euros para reducir la deuda del PPCV.
En concreto, la FUNDACIÓN SEDESA declaró operaciones con Orange Market por importe total (incluido él IVA) de 69.600,00 #; la mercantil SEDESA INVERSIONES SL en cuantía de 40.600,00 # y SEDESA OBRAS Y SERVICIOS, SA por valor de 40.484,00 #.
Estos delitos son conexos con los anteriores en cuanto se emplea la misma operativa y coinciden, asimismo, prácticamente todos los responsables penales: los vinculados a orange Market SL y los gestores efectivos de las sociedades enumeradas en este apartado.
A ellos habría que añadir la empleada de Orange Market SL llamada 'Merche' que se encargaría, al menos en parte, de su contabilidad y las personas vinculadas al PPCV que, de acuerdo con las conversaciones telefónicas intervenidas en la causa, participarían en el irregular pago de los servicios prestados al partido: Alejandro ; Carlos Francisco ; Alexis y Inés .
Igualmente, se encuentra pendiente informe de la AEAT sobre si los pagos investigados se refieren a la campaña electoral de las elecciones celebradas el 9 de marzo de 2008, en cuyo casó los hechos podrían ser constitutivos de un delito electoral del que seria autor el administrador general del Partido Popular en esas elecciones cuya identidad en este momento se desconoce.
CUARTO-. Sobre los cielitos de cohecho y prevaricación.
Dentro de este apartado procede distinguir dos supuestos: el referido a la contratación con distintas Consejerías de la Generalitat Valenciana y el relativo a Avelino .
1-. Contratación con la Generalitat Valenciana, El informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010 sobre la contratación de ¡a Administración Valenciana con las empresas vinculadas a Samuel es contundente al declarar las reiteradas irregularidades en que se incurre, entre ellas destacan las relativas a los expedientes de Fitur desde los años 2005 al 2009, tanto por su precio como por la gravedad de las Irregularidades cometidas. En algunos de estos expedientes participó, de acuerdo con el informe de la IGAE y la documentación remitida por la Generalitat Valenciana, Simón , imputado en las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la percepción de regalos -trajes-durante el tiempo en el que fue miembro de la Agencia Valenciana del Turismo deviniendo, en consecuencia, innegable, la necesaria instrucción conjunta de estos hechos.
Son relevantes, a estos efectos, los archivos Informáticos Intervenidos en los registros practicados en el seno de este procedimiento y que evidencian los numeroso regalos que los imputados hacían a importantes cargos públicos (trajes, bolsos, relojes, etc.) con el fin de obtener un trato de favor en la contratación pública y que podrían haber afectado a alguno de los funcionarios autorizantes de los contratos irregulares.
2. Avelino , Los hechos que se imputan a Avelino son semejantes a los atribuidos a los cuatro imputados de las DP 2/09 del TSJ de Valencia; regalo de trajes por parte de personas vinculadas a Samuel con motivo del cargo y las funciones que ejerce, especialmente, en materia de contratación pública.
Avelino fue nombrado director general de Radiotelevisión Valenciana por Decreto 156/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat y permaneció en su cargo hasta agosto de 2009. Entre dichas fechas, conforme a todos los indicios obrantes en la causa, le fueron regaladas distintas prendas de vestir adquiridas por los imputados en los mismos establecimientos en los que se compraron tos entregados a los cuatro imputados en las DP 2/09 del TSJ de Valencia. Hechos éstos semejantes a los investigados en ese procedimiento y cuya investigación autónoma implicarla una visión parcial e incompleta de los mismos.
Dichos pagos podrían estar vinculados al contrato firmado por la televisión que dirigía con una empresa cercana a Samuel y relacionado con la visita del Papa a Valencia en el año 2006 y sobre cuya contratación se ha encontrado numerosa documentación en la sede de ¡as empresas del Sr. Ismael .
QUINTO-. Sobre la competencia.
La existencia de indicios de participación de personas que, ostentan la condición de Diputados en las Cortes Valencianas - Alejandro , Carlos Francisco y Alexis , conforme al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 2010, y Inés , según la pagina web oficial de las Cortes Valencianas- imponen la inhibición de los hechos a ellos imputados y los conexos -que el Fiscal estima son, en el estado actual dela causa, los relatados en este escrito- a favor del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La competencia de este tribunal en este supuesto está prevista en los artículos 23 y 31 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley, Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana que atribuyen la decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio de los miembros del Consell y de las Cortes Valencianas por actos delictivos realizados en ese territorio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Los delitos contra la Hacienda Pública de Orange Market SL se han cometido en Valencia al tener esta mercantil su sede en dicha localidad. Los delitos contra la Administración Pública se han de considerar consumados, asimismo, en Valencia. Los delitos electorales investigados se han cometido tanto en el territorio de la Comunidad Autónoma como fuera del mismo al deber depositarse las cuentas de la campaña electoral tanto ante el Tribunal de Cuentas -las correspondientes a las elecciones locales, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General - como ante la Sindicatura de Cuentas -las de la campaña electoral autonómica, según el articulo 44 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana -.
Por ello, atribuyéndose a los aforados delitos cometidos en y fuera del territorio de la Comunidad Valenciana y de acuerdo con el carácter excepcional de la competencia del Tribunal Supremo frente a la ordinaria del Tribunal Superior de Justicia -ATS 13 de septiembre de 2006, Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca-, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.
A ello no puede objetarse la condición de senador de Jon como determinante de la competencia del Tribunal Supremo por cuanto ha renunciado a su acta de Senador y, en consecuencia, ha perdido el aforamiento. As(resulta del auto de 11 de mayo de 2010 dictado en la Causa Especial 3/20343/2009 que se adjunta al presente escrito.
En cuanto a la conexidad de los hechos expuestos con los que son objeto de las DP 2/09 -procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se infiere de lo argumentado en este escrito, La correcta calificación jurídica de los hechos atribuidos a los cuatro imputados en esa causa impone su investigación conjunta con la contratación de Orange Market SL tanto con el Partido Popular de la Comunidad Valenciana como con la Administración de dicha Comunidad Autónoma a fin de comprobar la posible relación entre los regalos investigados en el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y los cargos que Simón , Cirilo , Alejandro y Ismael ocupaban en el PPCV y/o en la Generalitat Valenciana.
Pese a la postura que ha sido mantenida por el Fiscal en anteriores informes; la regla del aforamiento hace ineludible la inhibición parcial en el estado actual de la causa. Esto hará precisa una muy cuidadosa coordinación, pues no puede obviarse la enorme dificultad que la inhibición implica en esta causa, en la que existe una estrechísima vinculación entre todos los hechos objeto de la misma y muy especialmente respecto de tos delitos contra la Hacienda Pública investigados en relación con la actividad de las mercantiles que se vinculan a Samuel . Estas infracciones resultan de compleja investigación autónoma por cuanto las sociedades se facturan entre si al objeto de conseguir un resultado económico beneficioso e irreal desde el punto de vista tributarlo; todas ellas utilizan las mismas entidades emisoras de facturas falsas (Klober Áster, Lobirel, etc.); los ingresos opacos de las distintas sociedades revierten a una caja 6 común y los responsables de las mercantiles son, en gran medida, coincidentes. Éstos a su vez son también quienes reciben la mayor parte de ese dinero 'negro' y quienes utilizan las mercantiles para abonar sus gastos personales. De este modo, los delitos contra la Hacienda Pública atribuidos a las sociedades se encuentran relacionados con los imputados a las personas físicas ya que esos pagos por gastos; personales deberán computarse en sus correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que dificulta su investigación independiente.
Igualmente, seria deseable la instrucción conjunta de los hechos relacionados con la contratación de todas las sociedades con las administraciones públicas. Una de las irregularidades que en este ámbito se repite con mayor frecuencia es el fraccionamiento de los contratos entre distintas empresas del grupo con los entes públicos, fraccionamiento en el que intervienen todas ellas. En particular, conforme resulta del informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de fecha 13 de abril de 2010, en la contratación con la administración pública valenciana interviene no sólo Orange Market SL sino también las mercantiles con sede en Madrid entré otras, Good & Better SL; Rialgreen SL; Diseño Asimétrico SL; Servimadrid Integral SL-.
Por otra parte, siendo los anterior entre otros, los delitos antecedentes del de blanqueo, su conexión con éste resulta indiscutible; Como lo es, expuestos los hechos, el de asociación ilícita.
Todos estos elementos ya fueron valorados por la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que afirmó, en su Auto de 31 de marzo de 2009 la conexidad entre los hechos que obligaba a una instrucción unificada. Por ello el Fiscal ha venido oponiéndose a inhibiciones parciales; sin embargo, la regla especial del aforamiento y la existencia de personas aforadas a distintos tribunales superiores de justicia impide, a juicio del Fiscal, el enjuiciamiento conjunto de todos los delitos.
Por todo lo anterior, el Fiscal interesa se acuerde la inhibición parcial al Iltmo. Sr. Instructor de las DP 2/09 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de los hechos y personas incluidos en este escrito.
Dicha inhibición procede para su unión a las Diligencias Previas 2/08 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en las que se acordó el sobreseimiento libre con fecha 1 de agosto de 2009.
Ello porque, mediante estimación parcial de recurso de casación que fue interpuesto contra el mismo, dicho sobreseimiento libre ha sido anulado en virtud de Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010. Este auto anula el sobreseimiento libre declarado en el apartado 5º de aquel auto del TSJ de Valencia, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, de conformidad con el apartado segundo del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se adjuntan al presente informe: - Copia de la documentación de que se dispone y que consta unida a la denuncia/ querella contra aforados número 42/2009 del TSJ de Valencia, - Copia del Auto del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 (Recurso 1/2172/2009).
- Copla del Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010 (Causa Especial 3/20343/2009).'
TERCERO.- Debe resaltarse que la Fiscalía, posiblemente debido u error mecanográfico hace referencia al Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2010, cuando se trata de la Sentencia de 17 de mayo de 2010 ( Sentencia n° 478/10) resolutoria del Recurso de Casación 2172/2009.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo nº 478/2010, de fecha 17 de mayo de 2010 se pronuncia sobre el pretendido sobreseimiento dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en fecha 01 de agosto de 2009, en la causa correspondiente al rollo penal número 10/09, y la retroacción de actuaciones declarando' en- su fallo: 'Debemos declarar haber lugar a los recursos de casación, con estimación del primero de los motivos por infracción de ley, dirigidos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular frente al Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en fecha 01/08/09, en la causa correspondiente al rollo penal n° 10/09, casando y anulando parcialmente '1 mismo en lo atinente al sobreseimiento libre de las actuaciones declarado en el apartado 5º de su parte dispositiva, con reenvío de las mismas al Magistrado-Instructor de la causa para que continúe su tramitación en lo forma legalmente procedente, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.
Comuníquese esta resolución a las parles y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos' segundo.- En la Fundamentación jurídica do la Sentencia del TS, entre otras argumentaciones, se declara literalmente: 'La jurisprudencia citada no abona, por lo tanto, la relación causal defendida por la Sala de lo Civil y Penal, sino -más bien al contrario- que para el cohecho pasivo impropio basta con In aceptación de un regido entregado en consideración a la función o cargo desempeñado.
QUINTO.- De lo anterior tampoco se desprende que deba seguirse 'una valoración automática o genérica de la concurrencia de dicha relación de causalidad', como bien afirma el Auto recurrido (apartado sexto del fundamento décimo), fin efecto, nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio una conexión causal entre la entrega de la dádiva c regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tul del sujeto.
De esta forma deben descartarse desde luego aquellas consideraciones que no sean las propias de la también en el sentido expresado más arriba, Pero no debe excluirse del nexo causa la función que se integra dentro del circulo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo. No podemos olvidar cual es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho en genera!, que no es otro que preservar la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley en el ejercicio de la función, es decir, que objetivamente no sea susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas con arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho. Cuestión distinta es la cuantía, proporcionalidad o dimensión de la dádiva o regalo y su adecuación a los usos sociales, criterio que debe servir de medida para corregir desproporciones evidentes. Sin embargo, partiendo de los hechos indiciarlos constatados, la Sala de instancia en este momento 10 procesal no ha cuestionado 'la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho Impropio', cuestión de la que el Auto no se ocupa especialmente.
La precedente doctrina es aplicable a los Sres. Ismael . Cirilo y Simón , teniendo en cuenta las funciones respectivamente desempeñadas por ellos en el Gobierno autonómico, como Presidente de la Generalidad valenciana, ex Vicepresidente del Consell de la Generalidad valenciana y ex Jefe de Gabinete de la Conselleria de Turismo de la Generalidad valenciana.
SEXTO.- Queda por resolver, siguiendo el recurso del Ministerio Fiscal, si el sobreseimiento dictado en relación al Sr. Alejandro es o no ajustado a la doctrina precedente. El Tribunal excluye de principio la tipicidad de su conducta por cuanto 'no ha desempeñado cargo alguno dentro del esquema de organización del Gobierno de la Generalidad Valenciana', siendo desde 1995 miembro de las Conos valencianas. Ahora bien, dicho señor 'sí ha sido y es, bien Vicesecretario General bien Secretario General del Piulido Popular de la Comunidad Valenciana', lo cual no supone el ejercicio de una función pública con independencia de que ello tenga interés público, pero no podemos apartarnos del principio de taxatividad en la aplicación de la norma penal. Ello quiere decir que el nexo de causalidad debe establecerse en relación con su función como Diputado de las Cortes valencianas. Sin embargo, ello ha suscitado dudas razonables al Tribunal y sí tenemos en cuenta el criterio objetivo del círculo de influencia donde se asienta su posición, no es una alternativa irrazonable la acogida por el Tribunal Superior, que sea su cargo en el Partido la consideración de los donantes, y no su condición de Diputado, por lo que el sobreseimiento no tendría que ser en principio descartable, si bien el provisional. Ahora bien, no podemos desconocer que como efecto del error de subsunción que acogemos excluir de raíz la posible tipicidad del articulo 426 CP.- teniendo en cuenta el estado procesal de la causa en el momento de la interposición del recurso de apelación, debe devolverse al Magistrado-Instructor que aún podía practicar nuevas diligencias ( artículo 25 y 27 L.O.T.J. de forma que deberá ser el mismo el llamado en primer lugar a decidir esta cuestión.
Por todo ello, el motivo por infracción de ley de ambas acusaciones debe ser estimado.
SÉPTIMO.- La estimación de los motivos precedentes convierte en innecesario el estudio de las restamos quejas articuladas por las acusaciones, al resudar de lo anterior la retroacción de las actuaciones del momento en el que se suspendieron, es decir, en el punto en el que el Magistrado-Instructor acordó la prosecución del procedimiento pollos trámites del juicio ame el Tribunal del jurado, convocando al propio tiempo a las partes a la comparecencia prevista en el art. 25 L.O.T.J..
OCTAVO.- En malteria de costas, procede acordar su declaración de oficio, incluyendo tanto las devengadas por el recurso formalizado por Ministerio Fiscal como por la acusación popular.'
TERCERO.- El Magistrado Instructor hace suya la argumentación jurídica del informe del Ministerio Fiscal, de fecha 18 de mayo de 2010, resultando procedente la inhibición parcial a que se refiere.
Dicha inhibición procede para su unión a las Diligencias Previas 2/09 de la Sala Civil y Panal del Tribunal Superior de justicia de valencia, en las que se acordó el sobreseimiento libre con fecha 1 de agosto de 2009.
Ello porque, mediante estimación parcial de recurso de casación que fue interpuesto, dicho sobreseimiento libre ha sido anulado en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010. Esta Sentencia anula el sobreseimiento libre declarado en el apartado 5º de aquel auto del T.S.J de Valencia, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, de conformidad con el apartado segundo del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, en atención a lo expuesto ACUERDO La inhibición parcial a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
Remítase testimonio del presente al Ilmo. Sr. Instructor de las DP 2/09 tramitadas ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como del informe de la Fiscalía de 18 de mayo actual, del de la UDER-BBC, de fecha 31 de julio de 2009 y de los de las utilidades de auxilio judicial de la IGAE y de la AEAT (ONIF), de fechas 13 de abril y 6 de mayo del presente, respectivamente.
Igualmente remítase copia de la documentación adjunta al informo de la Fiscalía a que ye refiere el párrafo anterior.
Anticípese mediante fax el testimonio del presente auto.
11 Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante este Instructor O Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de tres días ante este instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito do 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, do conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo manda, acuerda y firma D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrado de la Sala de lo Civil, y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.'
SEXTO.- Este Auto fue confirmado parcialmente, en resolución de Apelación, por la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2010 por el que se acuerda: 'Sin que haya lugar a tomar en consideración los documentos y alegaciones presentados ante la Sala una vez ya señalada la deliberación y votación del recurso de apelación presentado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Partido Popular, contra el Auto que el pasado quince de julio pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Instructor D, ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, en el que a su vez rechazó la reforma del anterior del veinticinco de mayo, que se confirma en el sentido de que la Inhibición acordada y que se ratifica resulta procedente a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, única competente para acordar sobre la relevancia penal de los hechos objeto de la inhibición en los términos del Fundamento Jurídico 3º de esta resolución, su posible conexión o investigación separada, la admisión a trámite y SU declaración de competencia, todo ello sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.' SÉPTIMO.- Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto auto de fecha 25 de mayo de 2011 aceptando parcialmente la inhibición, confirmado por Auto de 14 de junio de los corrientes. Se Adjuntan al presente escrito ambos Autos de la Sala Civil y Penal del TSJ de Valencia.
OCTAVO.- Por providencia de fecha 27 de junio de 2011 el Magistrado Instructor dio a las partes de los Autos de 25 da mayo y 14 de junio, arabos de 2011, de la fíala Civil y Penal de Valencia.
noveno,- Despachando el trámite conferido por dicha Providencia, el Ministerio Fiscal presenta escrito manteniendo la pretensión de inhibición acordada en auto de de 25 de mayo de 2010 y solicitando la elevación de la correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los siguientes términos: 'El Fiscal, despachando el trámite conferido por Providencia de 27 de junio de 2011 por la que se da traslado de los Autos de 25 de mayo y 14 de junio de 2011 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, comparece por el presente escrito e interesa, al amparo de los arts. 22, 30 y 46 LECrim, se comunique a la citada Sala el mantenimiento de la Inhibición acordada por Auto de 25 de mayo de 2010 y se eleve la correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con base en los siguientes MOTIVOS, (...)
SEGUNDO. Sobre la cuestión de competencia negativa.
El Fiscal, como ha expuesto anteriormente, considera que procede plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -por ser éste el superior jerárquico de la Sala de lo Civil y Penal, en este último ámbito, de los Tribunales Superiores de Justicia- al no haberse modificado las circunstancias tomadas en consideración tanto por el Instructor al acordar la inhibición como por la Sala del TSJ de Madrid al confirmarla.
Por ello, se interesa se plantee la citada cuestión con base en los fundamentos siguientes: 1.- Se acordó la inhibición respecto de los siguientes hechos delictivos: a) Hechos cometidos en el año 2007 con motivo del pago de los servicios prestados por Orange Market SL al Partido Popular de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, PPCSJ) durante la campaña electoral de las elecciones-locales y autonómicas- celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007. Ello por cuanto ese abono se habría llevado a cabo en gran parte: a) por personas distintas al verdadero deudor, y b) por el PPCV con fondos opacos por un importe de 2.565.891,01 #.
12 Además, para encubrir los pagos de los servicios prestados al PPCV por entidades distintas del deudor se habrían emitido facturas por Orange Market SL a las sociedades pagadoras a sabiendas de que no respondían a operaciones realmente mantenidas entre ellas.
Entre las personas a las que se atribuían esos hechos figuraban los siguientes aforados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: Alejandro , Alexis , Inés y Carlos Francisco (Diputados de las Cortes Valencianas).
Los citados hechos podrían ser constitutivos de un delito electoral del art. 149 LOREG; de sendos delitos contra la Hacienda Pública por el concepto del impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades de Orange Market SL correspondientes a 2007; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Igualmente, los hechos podrían ser asimismo constitutivos de un delito 'contra la Hacienda Pública por el concepto de retención del trabajo personal de Orange Market SL correspondiente al año 2007 por cuanto una parte de esos ingresos no declarados habría sido destinada a pagar los servicios prestados por Faustino a la mercantil Orange Market SL ocultándolo a la Hacienda Pública.
b) Hechos cometidos en el 2008 La inhibición se refería a hechos idénticos a los de 2007 relacionados con la contratación entre el PPCV y la mercantil Orange Market SL y el pago de esos servicios.
Entre las personas a las que se atribuían esos hechos figuraban los siguientes aforados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: Alejandro , Alexis , Inés y Carlos Francisco (Diputados de las Cortes Valencianas).
Los citados hechos podrían igualmente constituir un delito electoral del art. 149 LOREG -en caso de que los, servicios prestados se correspondieran con la campaña electoral de las elecciones generales de 22 de marzo de 2008--; de delitos contra la Hacienda Pública o contables; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, c) Hechos referidos a la contratación de Orange Market SL con las distintas Consellerías de la Generalitat Valenciana.
Se trata de irregularidades que se habrían cometido desde el año 2005 hasta el 2009 con ocasión de la contratación de las empresas de Samuel , básicamente la mercantil valenciana, Orange Market SL, con la Administración Pública Valenciana, Las citadas irregularidades se exponían en el informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010.
Entre ellas destacaban las relativas a los expedientes de Fitur desde los años 2005 al 2009, tanto por su precio como por la gravedad de las irregularidades cometidas, En la fecha de la inhibición quedaba pendiente determinar la identidad de los concretos partícipes en esa contratación si bien ya se hacia referencia expresa a Simón en relación con los expedientes de Fitur.
Respecto del mismo se habla incoado el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1109 en el TSJ de la Comunidad Valenciana por la eventual percepción de dádivas en forma de prendas de vestir procedentes del entorno de Samuel .
Los hechos podrían constituir delitos de cohecho y prevaricación, d) Hechos imputados a Avelino como director general de Radiotelevisión Valenciana.
En el auto que acordaba la Inhibición se atribula a Avelino la percepción de diversos regalos -entre ellos prendas de vestir- durante el tiempo en que ocupó el cargo de director general de Radiotelevisión Valenciana.
Se exponía, además, que dichos pagos podrían estar vinculados al contrato firmado por la televisión que dirigía con una empresa cercana a Samuel y relacionado con la visita del Papa a Valencia en el año 2006.
Contratación que, de acuerdo con informes posteriores de la unidad de auxilio judicial de la IGAE, incurría en graves Irregularidades.
De forma semejante al apartado anterior, los hechos podrían constituir delitos de cohecho y prevaricación, 2. Los fundamentos de la inhibición del Auto de 26 de mayo de 2010 fueron el aforamiento ante el TSJ de la Comunidad Valenciana de algunas de las personas que aprecian implicadas en los hechos --arts- 23 y 31 de la Ley Orgánica 112006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 511982, de 1 de julio, de 13 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana- y la conexidad con los hechos objeto del Procedimiento ante el Tribunal del, Jurado 1109 tramitado en dicho TSJ.
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en Auto de 30 de septiembre de 2010, estimó parcialmente un recurso de apelación en el sentido de rechazar como fundamento de la inhibición la conexión de los hechos cuya inhibición se acordaba con los que eran objeto del procedimiento ante el tribunal del jurado - atribuyendo esa decisión añ TSJ de la Comunidad Valenciana-. De acuerdo con el Auto de la Sala, la inhibición está motivada por la regla general del tórum delicti comissi y por el aforamiento- de las personas que aparecen como responsables de los hechos objeto de inhibición.
3. La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana en Auto de 25 de mayo de 2011 confirmado por Auto de 14 de junio de 2011 - aceptó parcialmente la inhibición acordada.
4. La procedencia de la aceptación de todos los hechos que fueron objeto de inhibición resultaría de: a) De lo transcrito se desprende que a los efectos de la asunción de competencia no se han aceptado, como procedería hechos sino delitos; llegándose a admitir respecto de uno mismos hechos la competencia de algunos de los delitos que podrían constituir y rechazando, sin embargo, la de otros.
Así sucede en el caso de los hechos cometidos en el 2007 y que pudieran constituir sendos delitos contra la Hacienda pública; un delito electoral y un delito continuado de falsedad. Se asume la competencia respecto de las dos últimas infracciones rechazando la de los delitos fiscales.
Lo mismo ocurre respecto de los hechos come idos en el 2008 en que se acepta la competencia solo del delito continuado de falsedad excluyendo cualesquiera otros que pudieran constituir -delito electoral, contable o contra la Hacienda Pública-.
Ello a pesar no solo de tratarse de los mismos hechos, sino de que en los delitos cuya competencia se rechaza, habrían podido participar personas aforadas ante el TSJ de la Comunidad Valenciana - como resulta del propio auto que acepta parcialmente la inhibición al fundamentar la posible intervención de éstas en los delitos de falsedad continuada-.
b) Existe una estrecha vinculación entre todos los hechos que fueron objeto de la inhibición acordada, todos ellos tienen como rasgo común y distintivo el conformar lo que podría denominarse 'rama valenciana del Grupo Correa'. Se trata de delitos cometidos en Valencia y vinculados básicamente a la actividad de Orange Market SL, empresa la domiciliada en este territorio en el que, además, desarrolla su actividad que comenzó a desarrollarse a través de la mercantil Orange Market SL asumiendo Faustino su gestión (sin perjuicio de su dirección y supervisión por parte de Samuel y Anibal ), Son infracciones que revisten una mayor conexión entre sí que con el resto de delitos objeto de investigación en el TSJ de Madrid.
Así, tanto la contratación pública como ¡a privada -con el PPCV- de Orange Market SL constituyen una unidad desde punto de vista tributario debiendo examinarse la regularidad de la primero y su efecto en las correspondientes deudas fiscales a la luz de la jurisprudencia sobre la tributación de rentas ilícitas.
La estrategia 'empresarial' en los dos ámbitos de contratación es semejante en cuanto de lo actuado se Infiere que se emplean las dádivas para obtener un trato de favor en una y otra contratación. Dádivas que, de acuerdo con la documentación obrante en la causa, se habrían entregado tanto a cargos de la Generalitat Valenciana como a personas que ocupaban importantes puestos en el PPCV.
Las irregularidades en la contratación pública cuya competencia rechaza el TSJ de la Comunidad Valenciana, guarda múltiples similitudes con las cometidas en la contratación de Fitur - ésta sí asumida por el citado TSJ-. Además, se extiende a numerosas Consellerías en las que se generaliza esta forma de contratación irregular.
c) En relación con la no asunción de la inhibición referida a toda la contratación de las empresas vinculadas de Samuel con las Generalitat Valenciana y con la Televisión Autonómica Valenciana, como ya se ha expuesto, resulta precisa una investigación conjunta al objeto de tener una perspectiva global que permita efectuar una correcta calificación jurídica de la misma, Se trata de hechos semejantes a los asumidos en relación con la contratación de Fitur.
En particular, respecto de la contratación de TECONSA con la Televisión Autonómica Valenciana, de acuerdo con todo ¡o actuado, no es sino otro ejemplo más de contratación irregular obtenida por el entorno de Samuel y con motivo de la cual se habrían entregado regalos al responsable de la misma, Avelino .
14 En relación con estos hechos no puede obviarse la pendencia de la decisión de la acumulación de este procedimiento al tramitado como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 del TSJ de la Comunidad Valenciana. Ello por cuanto, de acuerdo con la documentación intervenida, a Avelino le fueron regaladas distintas prendas de vestir adquiridas en los establecimientos en los que se compraron las entregadas a los cuatro acusados en dicha causa y abonadas con base en las mismas facturas. En consecuencia, el material probatorio que, en relación con la entrega de dádivas;, deberá valorarse en ambos casos es coincidente.
Por ello el Fiscal Interesa se plantee la cuestión de competencia negativa y se solicita se remita conjuntamente con la exposición razonada testimonios de las siguientes actuaciones: -Informe de la AEAT sobre los modelos 347 de las sociedades investigadas entre los años 2000 y 2007, que permite comprobar los ingresos y gastos declarados en esos ejercicios por, entre otras mercantiles, Orange Market SL. z Informe de la-UDEF nº 75.881/09 de 31 de julio de 2009 que analiza la documentación y conversaciones telefónicas que acreditarían los hechos referidos al posible delito electoral y delitos contra la Hacienda Pública de Orange Market SL.
-Informe de avance nº 4 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 22 de enero de 2010 sobre la documentación Intervenida en el registro de la mercantil Orange Market SL.
-Informes de avance números 6, 12 y 14 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT que analizan la documentación intervenida en distintos registros y que exponen, entre otras cuestiones, la vinculación de Orange Market con el grupo de sociedades y personas investigadas, -Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 que examina los hechos que se habrían cometido en el año 2007 en relación con la contratación de Orange Market SL y el PPCV.
-Informes de avance números 1 y 2 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT en las DI? 211108 del Juzgado Central de Instrucción n° 1 relativos ambos, en parte, a la vinculación de Orange Market con el grupo de personas Investigadas.
-Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de 25 de noviembre de 2009 del que resulta igualmente la Vinculación de Orange Market con las personas investigadas.
- Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT que remite los modelos 347 de 2008 de Orange Market SL y otras sociedades, que acreditarían los cobros y pagos imputados por terceros a esas mercantiles, -Informe de la UDEF 75.578110, de 20 de julio de 2010. que analiza los cobros de Orange Market SL en el año 2008.
informes de la IGAE de 15 de junio de 2009, de 13 de marzo de 2010, de 13 de abril de 2010 y de 7 de octubre de 2010 que analizan la contratación de las empresas investigadas con la Generalitat Valenciana así como la contratación del ente público Televisión Autonómica Valenciana con motivo de la visita de S. S el Papa a Valencia el 8 y 9 de julio de 2006.
-Declaración testifical prestada por de Octavio -director de uno de los establecimientos de joyería en el que se adquirían los posibles regalos-Documentación remitida por Joyerías Suarez en virtud de requerimiento efectuado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, entre la que se encuentran facturas justificativas de los eventuales regalos a cargos públicos.
-Escrito de la Generalitat Valencia de 10 de septiembre de 2009 remitiendo los expedientes y contratos requeridos por el Instructor de las DP 1109. Escrito de la Generalitat Valenciana en el que se procede a la identificación por de las personas que ocuparon los cargos de las consellerias afectadas por el informe de la IGAE.
-Informe de la UDEF 73.269109 de 23 de julio de 2009 e informe del Ministerio Fiscal de 30 de julio de 2009 referidos ambos a la contratación de Orange Market SL y la Agencia Valenciana del Turismo.
- Informe de la UDEF 74.469/09, de 28 de julio de 2009 y contestación a los requerimientos derivados del mismo a que se refiere la Providencia de 17 de agosto de 2009 y el informe UDEF 24.196 de 8 de marzo de 2010. Informes todos ellos referidos a la eventual entrega de regalos a distintos cargos públicos.
- Informe de la UDEF número 29.798/10 de 23 de marzo de 2010 sobre la Fundación V Encuentro Mundial de las Familias Valencia 2006.' 15 - Informes de la UDEF números 113.310/10-de 25 de noviembre de 2010 y 73.269/09 de junio de 2009 relativos a la contratación entre la Televisión Autonómica Valenciana y TECONSA.
- Informe de la UDEF 86.036/10, de 1 de septiembre de 2010 sobre el contrato anterior y el destino de ios fondos derivados del mismo.
-Informe UDEF 108-592/09, de 12 de noviembre de 2009 sobre la Oficina de Atención al Ciudadano de Paterna.
- Informe UDEF remitido por Oficio 5.250/10 de 20 de enero de 2010 en el que se refiere, entre otras cuestiones, a la contratación de las empresas Investigadas.
-Informe UDEF 56,861/10, de 4 de junio de 2010, referido a la contratación de las empresas investigadas y en el que se hace expresa referencia a Fitur y a la Oficina de Atención al Ciudadano de Paterna.
- Informe de la UDEF número 96.486/10, de 5 de octubre de 2010 referido a, entre otras cuestiones, un vehículo que se habría entregado a Avelino desde el entorno de Samuel .
- Informe de la UDEF número 107,356/10 de 10 de noviembre de 2010 referido a regalos que se habrían entregado a distintos cargos públicos de la Comunidad Valenciana desde la mercantil Orange Market SIL.
- Denuncia y documentación remitida por la mercantil Forever Young, relativa a prendas de vestir adquiridas en ese establecimiento; así como la remitida por la misma entidad el 18 de noviembre de 2009 Providencia de 19 de noviembre de 2009-, referida en concreto a Avelino , DÉCIMO.- El Abogado del Estado, en virtud de la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita, mediante escrito de 5 de julio de 2011, el mantenimiento de la inhibición acordada en auto de 25 de mayo de 2010 y solicitando la elevación de un correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En concreto: 'SUPLICA AL ILMO. MAGISTRADO INSTRUCTOR que teniendo por presentado cate escrito y por formuladas estas alegaciones, las admita, acordando plantear el conflicto negativo de competencia frente a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, comunicándoselo a esto órgano jurisdiccional y elevando las actuaciones, para su resolución, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.'
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo nº 478/2010, de fecha 17 de mayo de 2010 se pronuncia sobre el pretendido sobreseimiento dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, en fecha 01 de agosto de 2009, en la causa correspondiente al rollo penal número 10/09, y la retroacción de actuaciones declarando' en- su fallo: 'Debemos declarar haber lugar a los recursos de casación, con estimación del primero de los motivos por infracción de ley, dirigidos por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Popular frente al Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia en fecha 01/08/09, en la causa correspondiente al rollo penal n° 10/09, casando y anulando parcialmente '1 mismo en lo atinente al sobreseimiento libre de las actuaciones declarado en el apartado 5º de su parte dispositiva, con reenvío de las mismas al Magistrado-Instructor de la causa para que continúe su tramitación en lo forma legalmente procedente, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.
Comuníquese esta resolución a las parles y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos' segundo.- En la Fundamentación jurídica do la Sentencia del TS, entre otras argumentaciones, se declara literalmente: 'La jurisprudencia citada no abona, por lo tanto, la relación causal defendida por la Sala de lo Civil y Penal, sino -más bien al contrario- que para el cohecho pasivo impropio basta con In aceptación de un regido entregado en consideración a la función o cargo desempeñado.
QUINTO.- De lo anterior tampoco se desprende que deba seguirse 'una valoración automática o genérica de la concurrencia de dicha relación de causalidad', como bien afirma el Auto recurrido (apartado sexto del fundamento décimo), fin efecto, nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio una conexión causal entre la entrega de la dádiva c regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tul del sujeto.
De esta forma deben descartarse desde luego aquellas consideraciones que no sean las propias de la también en el sentido expresado más arriba, Pero no debe excluirse del nexo causa la función que se integra dentro del circulo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo. No podemos olvidar cual es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho en genera!, que no es otro que preservar la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley en el ejercicio de la función, es decir, que objetivamente no sea susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas con arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho. Cuestión distinta es la cuantía, proporcionalidad o dimensión de la dádiva o regalo y su adecuación a los usos sociales, criterio que debe servir de medida para corregir desproporciones evidentes. Sin embargo, partiendo de los hechos indiciarlos constatados, la Sala de instancia en este momento 10 procesal no ha cuestionado 'la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho Impropio', cuestión de la que el Auto no se ocupa especialmente.
La precedente doctrina es aplicable a los Sres. Ismael . Cirilo y Simón , teniendo en cuenta las funciones respectivamente desempeñadas por ellos en el Gobierno autonómico, como Presidente de la Generalidad valenciana, ex Vicepresidente del Consell de la Generalidad valenciana y ex Jefe de Gabinete de la Conselleria de Turismo de la Generalidad valenciana.
SEXTO.- Queda por resolver, siguiendo el recurso del Ministerio Fiscal, si el sobreseimiento dictado en relación al Sr. Alejandro es o no ajustado a la doctrina precedente. El Tribunal excluye de principio la tipicidad de su conducta por cuanto 'no ha desempeñado cargo alguno dentro del esquema de organización del Gobierno de la Generalidad Valenciana', siendo desde 1995 miembro de las Conos valencianas. Ahora bien, dicho señor 'sí ha sido y es, bien Vicesecretario General bien Secretario General del Piulido Popular de la Comunidad Valenciana', lo cual no supone el ejercicio de una función pública con independencia de que ello tenga interés público, pero no podemos apartarnos del principio de taxatividad en la aplicación de la norma penal. Ello quiere decir que el nexo de causalidad debe establecerse en relación con su función como Diputado de las Cortes valencianas. Sin embargo, ello ha suscitado dudas razonables al Tribunal y sí tenemos en cuenta el criterio objetivo del círculo de influencia donde se asienta su posición, no es una alternativa irrazonable la acogida por el Tribunal Superior, que sea su cargo en el Partido la consideración de los donantes, y no su condición de Diputado, por lo que el sobreseimiento no tendría que ser en principio descartable, si bien el provisional. Ahora bien, no podemos desconocer que como efecto del error de subsunción que acogemos excluir de raíz la posible tipicidad del articulo 426 CP.- teniendo en cuenta el estado procesal de la causa en el momento de la interposición del recurso de apelación, debe devolverse al Magistrado-Instructor que aún podía practicar nuevas diligencias ( artículo 25 y 27 L.O.T.J. de forma que deberá ser el mismo el llamado en primer lugar a decidir esta cuestión.
Por todo ello, el motivo por infracción de ley de ambas acusaciones debe ser estimado.
SÉPTIMO.- La estimación de los motivos precedentes convierte en innecesario el estudio de las restamos quejas articuladas por las acusaciones, al resudar de lo anterior la retroacción de las actuaciones del momento en el que se suspendieron, es decir, en el punto en el que el Magistrado-Instructor acordó la prosecución del procedimiento pollos trámites del juicio ame el Tribunal del jurado, convocando al propio tiempo a las partes a la comparecencia prevista en el art. 25 L.O.T.J..
OCTAVO.- En malteria de costas, procede acordar su declaración de oficio, incluyendo tanto las devengadas por el recurso formalizado por Ministerio Fiscal como por la acusación popular.'
TERCERO.- El Magistrado Instructor hace suya la argumentación jurídica del informe del Ministerio Fiscal, de fecha 18 de mayo de 2010, resultando procedente la inhibición parcial a que se refiere.
Dicha inhibición procede para su unión a las Diligencias Previas 2/09 de la Sala Civil y Panal del Tribunal Superior de justicia de valencia, en las que se acordó el sobreseimiento libre con fecha 1 de agosto de 2009.
Ello porque, mediante estimación parcial de recurso de casación que fue interpuesto, dicho sobreseimiento libre ha sido anulado en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010. Esta Sentencia anula el sobreseimiento libre declarado en el apartado 5º de aquel auto del T.S.J de Valencia, que estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, de conformidad con el apartado segundo del articulo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, en atención a lo expuesto ACUERDO La inhibición parcial a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
Remítase testimonio del presente al Ilmo. Sr. Instructor de las DP 2/09 tramitadas ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como del informe de la Fiscalía de 18 de mayo actual, del de la UDER-BBC, de fecha 31 de julio de 2009 y de los de las utilidades de auxilio judicial de la IGAE y de la AEAT (ONIF), de fechas 13 de abril y 6 de mayo del presente, respectivamente.
Igualmente remítase copia de la documentación adjunta al informo de la Fiscalía a que ye refiere el párrafo anterior.
Anticípese mediante fax el testimonio del presente auto.
11 Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante este Instructor O Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Penal de este tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de tres días ante este instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito do 25 euros para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, do conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo manda, acuerda y firma D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrado de la Sala de lo Civil, y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.'
SEXTO.- Este Auto fue confirmado parcialmente, en resolución de Apelación, por la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid en fecha 30 de septiembre de 2010 por el que se acuerda: 'Sin que haya lugar a tomar en consideración los documentos y alegaciones presentados ante la Sala una vez ya señalada la deliberación y votación del recurso de apelación presentado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Partido Popular, contra el Auto que el pasado quince de julio pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Instructor D, ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, en el que a su vez rechazó la reforma del anterior del veinticinco de mayo, que se confirma en el sentido de que la Inhibición acordada y que se ratifica resulta procedente a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, única competente para acordar sobre la relevancia penal de los hechos objeto de la inhibición en los términos del Fundamento Jurídico 3º de esta resolución, su posible conexión o investigación separada, la admisión a trámite y SU declaración de competencia, todo ello sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.' SÉPTIMO.- Por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dicto auto de fecha 25 de mayo de 2011 aceptando parcialmente la inhibición, confirmado por Auto de 14 de junio de los corrientes. Se Adjuntan al presente escrito ambos Autos de la Sala Civil y Penal del TSJ de Valencia.
OCTAVO.- Por providencia de fecha 27 de junio de 2011 el Magistrado Instructor dio a las partes de los Autos de 25 da mayo y 14 de junio, arabos de 2011, de la fíala Civil y Penal de Valencia.
noveno,- Despachando el trámite conferido por dicha Providencia, el Ministerio Fiscal presenta escrito manteniendo la pretensión de inhibición acordada en auto de de 25 de mayo de 2010 y solicitando la elevación de la correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los siguientes términos: 'El Fiscal, despachando el trámite conferido por Providencia de 27 de junio de 2011 por la que se da traslado de los Autos de 25 de mayo y 14 de junio de 2011 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, comparece por el presente escrito e interesa, al amparo de los arts. 22, 30 y 46 LECrim, se comunique a la citada Sala el mantenimiento de la Inhibición acordada por Auto de 25 de mayo de 2010 y se eleve la correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con base en los siguientes MOTIVOS, (...)
SEGUNDO. Sobre la cuestión de competencia negativa.
El Fiscal, como ha expuesto anteriormente, considera que procede plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -por ser éste el superior jerárquico de la Sala de lo Civil y Penal, en este último ámbito, de los Tribunales Superiores de Justicia- al no haberse modificado las circunstancias tomadas en consideración tanto por el Instructor al acordar la inhibición como por la Sala del TSJ de Madrid al confirmarla.
Por ello, se interesa se plantee la citada cuestión con base en los fundamentos siguientes: 1.- Se acordó la inhibición respecto de los siguientes hechos delictivos: a) Hechos cometidos en el año 2007 con motivo del pago de los servicios prestados por Orange Market SL al Partido Popular de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, PPCSJ) durante la campaña electoral de las elecciones-locales y autonómicas- celebradas en la Comunidad de Valencia el 27 de mayo de 2007. Ello por cuanto ese abono se habría llevado a cabo en gran parte: a) por personas distintas al verdadero deudor, y b) por el PPCV con fondos opacos por un importe de 2.565.891,01 #.
12 Además, para encubrir los pagos de los servicios prestados al PPCV por entidades distintas del deudor se habrían emitido facturas por Orange Market SL a las sociedades pagadoras a sabiendas de que no respondían a operaciones realmente mantenidas entre ellas.
Entre las personas a las que se atribuían esos hechos figuraban los siguientes aforados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: Alejandro , Alexis , Inés y Carlos Francisco (Diputados de las Cortes Valencianas).
Los citados hechos podrían ser constitutivos de un delito electoral del art. 149 LOREG; de sendos delitos contra la Hacienda Pública por el concepto del impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades de Orange Market SL correspondientes a 2007; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Igualmente, los hechos podrían ser asimismo constitutivos de un delito 'contra la Hacienda Pública por el concepto de retención del trabajo personal de Orange Market SL correspondiente al año 2007 por cuanto una parte de esos ingresos no declarados habría sido destinada a pagar los servicios prestados por Faustino a la mercantil Orange Market SL ocultándolo a la Hacienda Pública.
b) Hechos cometidos en el 2008 La inhibición se refería a hechos idénticos a los de 2007 relacionados con la contratación entre el PPCV y la mercantil Orange Market SL y el pago de esos servicios.
Entre las personas a las que se atribuían esos hechos figuraban los siguientes aforados ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana: Alejandro , Alexis , Inés y Carlos Francisco (Diputados de las Cortes Valencianas).
Los citados hechos podrían igualmente constituir un delito electoral del art. 149 LOREG -en caso de que los, servicios prestados se correspondieran con la campaña electoral de las elecciones generales de 22 de marzo de 2008--; de delitos contra la Hacienda Pública o contables; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, c) Hechos referidos a la contratación de Orange Market SL con las distintas Consellerías de la Generalitat Valenciana.
Se trata de irregularidades que se habrían cometido desde el año 2005 hasta el 2009 con ocasión de la contratación de las empresas de Samuel , básicamente la mercantil valenciana, Orange Market SL, con la Administración Pública Valenciana, Las citadas irregularidades se exponían en el informe de la unidad de auxilio judicial de la IGAE de 13 de abril de 2010.
Entre ellas destacaban las relativas a los expedientes de Fitur desde los años 2005 al 2009, tanto por su precio como por la gravedad de las irregularidades cometidas, En la fecha de la inhibición quedaba pendiente determinar la identidad de los concretos partícipes en esa contratación si bien ya se hacia referencia expresa a Simón en relación con los expedientes de Fitur.
Respecto del mismo se habla incoado el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1109 en el TSJ de la Comunidad Valenciana por la eventual percepción de dádivas en forma de prendas de vestir procedentes del entorno de Samuel .
Los hechos podrían constituir delitos de cohecho y prevaricación, d) Hechos imputados a Avelino como director general de Radiotelevisión Valenciana.
En el auto que acordaba la Inhibición se atribula a Avelino la percepción de diversos regalos -entre ellos prendas de vestir- durante el tiempo en que ocupó el cargo de director general de Radiotelevisión Valenciana.
Se exponía, además, que dichos pagos podrían estar vinculados al contrato firmado por la televisión que dirigía con una empresa cercana a Samuel y relacionado con la visita del Papa a Valencia en el año 2006.
Contratación que, de acuerdo con informes posteriores de la unidad de auxilio judicial de la IGAE, incurría en graves Irregularidades.
De forma semejante al apartado anterior, los hechos podrían constituir delitos de cohecho y prevaricación, 2. Los fundamentos de la inhibición del Auto de 26 de mayo de 2010 fueron el aforamiento ante el TSJ de la Comunidad Valenciana de algunas de las personas que aprecian implicadas en los hechos --arts- 23 y 31 de la Ley Orgánica 112006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 511982, de 1 de julio, de 13 Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana- y la conexidad con los hechos objeto del Procedimiento ante el Tribunal del, Jurado 1109 tramitado en dicho TSJ.
La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en Auto de 30 de septiembre de 2010, estimó parcialmente un recurso de apelación en el sentido de rechazar como fundamento de la inhibición la conexión de los hechos cuya inhibición se acordaba con los que eran objeto del procedimiento ante el tribunal del jurado - atribuyendo esa decisión añ TSJ de la Comunidad Valenciana-. De acuerdo con el Auto de la Sala, la inhibición está motivada por la regla general del tórum delicti comissi y por el aforamiento- de las personas que aparecen como responsables de los hechos objeto de inhibición.
3. La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana en Auto de 25 de mayo de 2011 confirmado por Auto de 14 de junio de 2011 - aceptó parcialmente la inhibición acordada.
4. La procedencia de la aceptación de todos los hechos que fueron objeto de inhibición resultaría de: a) De lo transcrito se desprende que a los efectos de la asunción de competencia no se han aceptado, como procedería hechos sino delitos; llegándose a admitir respecto de uno mismos hechos la competencia de algunos de los delitos que podrían constituir y rechazando, sin embargo, la de otros.
Así sucede en el caso de los hechos cometidos en el 2007 y que pudieran constituir sendos delitos contra la Hacienda pública; un delito electoral y un delito continuado de falsedad. Se asume la competencia respecto de las dos últimas infracciones rechazando la de los delitos fiscales.
Lo mismo ocurre respecto de los hechos come idos en el 2008 en que se acepta la competencia solo del delito continuado de falsedad excluyendo cualesquiera otros que pudieran constituir -delito electoral, contable o contra la Hacienda Pública-.
Ello a pesar no solo de tratarse de los mismos hechos, sino de que en los delitos cuya competencia se rechaza, habrían podido participar personas aforadas ante el TSJ de la Comunidad Valenciana - como resulta del propio auto que acepta parcialmente la inhibición al fundamentar la posible intervención de éstas en los delitos de falsedad continuada-.
b) Existe una estrecha vinculación entre todos los hechos que fueron objeto de la inhibición acordada, todos ellos tienen como rasgo común y distintivo el conformar lo que podría denominarse 'rama valenciana del Grupo Correa'. Se trata de delitos cometidos en Valencia y vinculados básicamente a la actividad de Orange Market SL, empresa la domiciliada en este territorio en el que, además, desarrolla su actividad que comenzó a desarrollarse a través de la mercantil Orange Market SL asumiendo Faustino su gestión (sin perjuicio de su dirección y supervisión por parte de Samuel y Anibal ), Son infracciones que revisten una mayor conexión entre sí que con el resto de delitos objeto de investigación en el TSJ de Madrid.
Así, tanto la contratación pública como ¡a privada -con el PPCV- de Orange Market SL constituyen una unidad desde punto de vista tributario debiendo examinarse la regularidad de la primero y su efecto en las correspondientes deudas fiscales a la luz de la jurisprudencia sobre la tributación de rentas ilícitas.
La estrategia 'empresarial' en los dos ámbitos de contratación es semejante en cuanto de lo actuado se Infiere que se emplean las dádivas para obtener un trato de favor en una y otra contratación. Dádivas que, de acuerdo con la documentación obrante en la causa, se habrían entregado tanto a cargos de la Generalitat Valenciana como a personas que ocupaban importantes puestos en el PPCV.
Las irregularidades en la contratación pública cuya competencia rechaza el TSJ de la Comunidad Valenciana, guarda múltiples similitudes con las cometidas en la contratación de Fitur - ésta sí asumida por el citado TSJ-. Además, se extiende a numerosas Consellerías en las que se generaliza esta forma de contratación irregular.
c) En relación con la no asunción de la inhibición referida a toda la contratación de las empresas vinculadas de Samuel con las Generalitat Valenciana y con la Televisión Autonómica Valenciana, como ya se ha expuesto, resulta precisa una investigación conjunta al objeto de tener una perspectiva global que permita efectuar una correcta calificación jurídica de la misma, Se trata de hechos semejantes a los asumidos en relación con la contratación de Fitur.
En particular, respecto de la contratación de TECONSA con la Televisión Autonómica Valenciana, de acuerdo con todo ¡o actuado, no es sino otro ejemplo más de contratación irregular obtenida por el entorno de Samuel y con motivo de la cual se habrían entregado regalos al responsable de la misma, Avelino .
14 En relación con estos hechos no puede obviarse la pendencia de la decisión de la acumulación de este procedimiento al tramitado como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/09 del TSJ de la Comunidad Valenciana. Ello por cuanto, de acuerdo con la documentación intervenida, a Avelino le fueron regaladas distintas prendas de vestir adquiridas en los establecimientos en los que se compraron las entregadas a los cuatro acusados en dicha causa y abonadas con base en las mismas facturas. En consecuencia, el material probatorio que, en relación con la entrega de dádivas;, deberá valorarse en ambos casos es coincidente.
Por ello el Fiscal Interesa se plantee la cuestión de competencia negativa y se solicita se remita conjuntamente con la exposición razonada testimonios de las siguientes actuaciones: -Informe de la AEAT sobre los modelos 347 de las sociedades investigadas entre los años 2000 y 2007, que permite comprobar los ingresos y gastos declarados en esos ejercicios por, entre otras mercantiles, Orange Market SL. z Informe de la-UDEF nº 75.881/09 de 31 de julio de 2009 que analiza la documentación y conversaciones telefónicas que acreditarían los hechos referidos al posible delito electoral y delitos contra la Hacienda Pública de Orange Market SL.
-Informe de avance nº 4 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 22 de enero de 2010 sobre la documentación Intervenida en el registro de la mercantil Orange Market SL.
-Informes de avance números 6, 12 y 14 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT que analizan la documentación intervenida en distintos registros y que exponen, entre otras cuestiones, la vinculación de Orange Market con el grupo de sociedades y personas investigadas, -Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT de 6 de mayo de 2010 que examina los hechos que se habrían cometido en el año 2007 en relación con la contratación de Orange Market SL y el PPCV.
-Informes de avance números 1 y 2 de la unidad de auxilio judicial de la AEAT en las DI? 211108 del Juzgado Central de Instrucción n° 1 relativos ambos, en parte, a la vinculación de Orange Market con el grupo de personas Investigadas.
-Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de 25 de noviembre de 2009 del que resulta igualmente la Vinculación de Orange Market con las personas investigadas.
- Informe de la unidad de auxilio judicial de la AEAT que remite los modelos 347 de 2008 de Orange Market SL y otras sociedades, que acreditarían los cobros y pagos imputados por terceros a esas mercantiles, -Informe de la UDEF 75.578110, de 20 de julio de 2010. que analiza los cobros de Orange Market SL en el año 2008.
informes de la IGAE de 15 de junio de 2009, de 13 de marzo de 2010, de 13 de abril de 2010 y de 7 de octubre de 2010 que analizan la contratación de las empresas investigadas con la Generalitat Valenciana así como la contratación del ente público Televisión Autonómica Valenciana con motivo de la visita de S. S el Papa a Valencia el 8 y 9 de julio de 2006.
-Declaración testifical prestada por de Octavio -director de uno de los establecimientos de joyería en el que se adquirían los posibles regalos-Documentación remitida por Joyerías Suarez en virtud de requerimiento efectuado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, entre la que se encuentran facturas justificativas de los eventuales regalos a cargos públicos.
-Escrito de la Generalitat Valencia de 10 de septiembre de 2009 remitiendo los expedientes y contratos requeridos por el Instructor de las DP 1109. Escrito de la Generalitat Valenciana en el que se procede a la identificación por de las personas que ocuparon los cargos de las consellerias afectadas por el informe de la IGAE.
-Informe de la UDEF 73.269109 de 23 de julio de 2009 e informe del Ministerio Fiscal de 30 de julio de 2009 referidos ambos a la contratación de Orange Market SL y la Agencia Valenciana del Turismo.
- Informe de la UDEF 74.469/09, de 28 de julio de 2009 y contestación a los requerimientos derivados del mismo a que se refiere la Providencia de 17 de agosto de 2009 y el informe UDEF 24.196 de 8 de marzo de 2010. Informes todos ellos referidos a la eventual entrega de regalos a distintos cargos públicos.
- Informe de la UDEF número 29.798/10 de 23 de marzo de 2010 sobre la Fundación V Encuentro Mundial de las Familias Valencia 2006.' 15 - Informes de la UDEF números 113.310/10-de 25 de noviembre de 2010 y 73.269/09 de junio de 2009 relativos a la contratación entre la Televisión Autonómica Valenciana y TECONSA.
- Informe de la UDEF 86.036/10, de 1 de septiembre de 2010 sobre el contrato anterior y el destino de ios fondos derivados del mismo.
-Informe UDEF 108-592/09, de 12 de noviembre de 2009 sobre la Oficina de Atención al Ciudadano de Paterna.
- Informe UDEF remitido por Oficio 5.250/10 de 20 de enero de 2010 en el que se refiere, entre otras cuestiones, a la contratación de las empresas Investigadas.
-Informe UDEF 56,861/10, de 4 de junio de 2010, referido a la contratación de las empresas investigadas y en el que se hace expresa referencia a Fitur y a la Oficina de Atención al Ciudadano de Paterna.
- Informe de la UDEF número 96.486/10, de 5 de octubre de 2010 referido a, entre otras cuestiones, un vehículo que se habría entregado a Avelino desde el entorno de Samuel .
- Informe de la UDEF número 107,356/10 de 10 de noviembre de 2010 referido a regalos que se habrían entregado a distintos cargos públicos de la Comunidad Valenciana desde la mercantil Orange Market SIL.
- Denuncia y documentación remitida por la mercantil Forever Young, relativa a prendas de vestir adquiridas en ese establecimiento; así como la remitida por la misma entidad el 18 de noviembre de 2009 Providencia de 19 de noviembre de 2009-, referida en concreto a Avelino , DÉCIMO.- El Abogado del Estado, en virtud de la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria solicita, mediante escrito de 5 de julio de 2011, el mantenimiento de la inhibición acordada en auto de 25 de mayo de 2010 y solicitando la elevación de un correspondiente cuestión de competencia negativa a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En concreto: 'SUPLICA AL ILMO. MAGISTRADO INSTRUCTOR que teniendo por presentado cate escrito y por formuladas estas alegaciones, las admita, acordando plantear el conflicto negativo de competencia frente a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, comunicándoselo a esto órgano jurisdiccional y elevando las actuaciones, para su resolución, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.' FUNDAMENTACION JURÍDICA primero.- El Magistrado Instructor firmante se ratifica íntegramente en la jurisprudencia Invocada por el Ministerio Fiscal.
También se da por reproducido el reato de la argumentación fáctico-jurídica, así como los documentos que se acompañan a este escrito, sin perjuicio de designar la prueba documental obrante en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que está a disposición inmediata de esa Excma. Sala.
SEGUNDO.- De acuerdo con el auto de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid: 'Dispone el art° 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine'.
Habiendo ocurrido los hechos referidos en los escritos de alegaciones, de haber ocurrido y comprobarse en su caso su existencia y realidad, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Valencia, el criterio general atributivo de la competencia penal general, el del denominado 'forum comisi delicti' haría que fuesen los órganos jurisdiccionales de aquella los llamados por Ley en todo caso a conocer de su existencia, realidad, alcance penal y trascendencia de todo tipo. Así pues, atendiendo sin mas al fuero del territorio, deberían ser aquellos los llamados legalmente a aclarar la trascendencia punitiva de los mismos, De forma añadida, y determinante al parecer de esta Sala, los hechos relatados cuya investigación o relevancia penal jamás podría atribuirse a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid en atención a lo que se acaba de referir y por razón de fuero territorial, aparecen parcialmente atribuidos por el informe presentado a personas que, a la fecha de hoy, ostentan la consideración de aforados ante la Sala de lo Civíl y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en atención a lo establecido en los arts.
73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1-7, al señalar este ultimo que los Diputados autonómicos 'Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir 16 en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo'.
Añade el art° 31 del referido Estatuto de Autonomía que 'La responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell y, en su caso, la del President se exigirá en los mismos términos que este Estatuto determina para los Diputados'.
Así pues, sin que sea preciso, necesario ni pertinente en este momento, en atención a los indicios de competencia territorial y de aforamiento concurrentes a los que nos hemos referido, acudir a las reglas de conexidad o de acumulación posible de objetos penales que, en todo caso, se residencian en el territorio de la Comunidad de Valencia por las razones antes expuestas, y que deben dilucidarse internamente por los órganos judiciales competentes de dicho territorio de España, la concurrencia o condición de aforados de algunas de las personas a las que se atribuyen hechos de apariencia delictiva resulta determinante de la inhibición parcial acordada respecto de ellos, sin perjuicio de que su relevancia penal sea de la exclusiva competencia de los órganos judiciales valencianos, como se ha repetido.
Recuérdese que, siendo el Instructor designado por esta Sala y la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid competente exclusivamente para conocer de causas en las que estén implicados aforados de su territorio, jamás podría tomar declaración como imputados a aforados de otra Comunidad Autónoma, ni practicar actuaciones a sus espaldas y sin posibilidad de tomar conocimiento de ellas y poder defenderse o contradecirlas. Además, como se ha dicho inicialmente, se estarían investigando hechos ocurridos presuntamente en territorio judicial ajeno al de esta Comunidad Autónoma y la competencia de su Tribunal, asumiéndose competencia sin base alguna sólida o fundada. Una vez esclarecidas todas las referidas circunstancias, la inhibición aparece necesaria y consecuente, como se ha dicho, En tal sentido, no puede la Sala estar mas de acuerdo al respecto con las manifestaciones de la formación política apelante, que ha velado en su impugnación por la aplicación de la legalidad y de la competencia sin traspasar las funciones propias de la acusación popular, cuando indica en su escrito de impugnación que no están acreditados los hechos al ser ello obvio ya que su relevancia penal o no tiene que ser determinada por los competentes órganos judiciales de Valencia, no estarlo respecto de los aforados porque tiene que ser la Sala de lo Civil y Penal la que establezca lo procedente al respecto, si ha lugar a proceder y si existen o no hechos de apariencia delictiva, debiendo, en su consecuencia, matizarse el alcance de la inhibición parcial acordada a favor del órgano judicial superior citado que, en su caso, resolverá sobre la admisión de la imputación realizada, sobre la conexidad o no con las actuaciones ya pendientes ante el Instructor por ella designado en su día, y, en definitiva, sobre todo lo atinente al objeto al que alcanza la inhibición acordada, pues tiene plena competencia jurisdiccional sobre los hechos relatados en las actuaciones objeto de la misma y a los que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 18 de mayo de 2010, puntos 1º y 2º'
TERCERO.- Entiende este Magistrado Instructor que deba estimarse por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia del Tribunal Superior de Justicia da Valencia para conocer de la presente causa en los términos del Auto de inhibición de fecha 25 de mayo día 2010.
Vistos los preceptos de general aplicación,
Fallo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA para conocer del asunto.Contra la presente resolución cabe Recurso de Reforma en el plazo de 3 dias ante esta Instructor o Recurso de Apelación en el plazo de 5 días ante este Instructor para ante la Sala de lo Civil y Peñol de este Tribunal o Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación en el plazo de 3 días ante este instructor, con la advertencia para la acusación popular de la necesidad de constituir deposito de 25 euro para recurrir en la Cuenta de Consignaciones de esta Secretaria, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (redacción LO 1/09 de 3 de noviembre).
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en esta causa.
Así lo manda, acuerda y firma D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Doy fe.
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