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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Núm. Cendoj: 28079310012014200020
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2014:51A
Núm. Roj: ATSJ M 51/2014
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053820
NIG: 28.079.00.1-2014/0000305
D. PREVIAS 1 /2014
Procedimiento Abreviado 2/14
Denunciante: MINISTERIO FISCAL
Denunciados: Prudencio , Vidal , D. Juan Francisco , Dª. Elisenda , Dª. Leticia , D. Bienvenido ,
D. Ernesto y Hilario
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
ILTMA. SRA. Dª SUSANA POLO GARCÍA
AUTO TRANSFORMACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2.014, ha sido dictada la presente resolución, con los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2014, fue dictado por esta Sala de lo Civil y Penal auto de admisión de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, contra Prudencio , D. Vidal , D. Juan Francisco , Dª. Elisenda , Dª. Leticia , D. Alexander , D. Bienvenido , y D. Ernesto , por delitos de desobediencia y prevaricación, designando como instructora a la Magistrada que firma la presente resolución.
SEGUNDO.- Por resolución de 10 de abril de 2014 se incoaron Diligencias Previas, acordando la práctica de diligencias de investigación, y declarando extinguida la responsabilidad criminal de D. Alexander .
Mediante escrito presentado por el Ministerio Fiscal el día 27 de junio, se solicita la ampliación de la denuncia a D. Hilario , la cual es acordada por auto dictado por esta instructora con fecha 1 de julio de 2014, en el que también se acuerdan nuevas diligencias a practicar, al igual que por providencias de fecha 17 de septiembre y de 13 de octubre. Habiendo sido, en este momento, practicadas todas las diligencias de investigación solicitadas por las partes y la acordada por la instructora.
TERCERO.- Por los Procuradores Manuel Sánchez -Puelles y González de Carvajal, y Francisco José Abajo Abril, se solicita el sobreseimiento provisional de la causa en nombre de sus representados, mediante escritos presentados ante este Tribunal los días 4 de noviembre y 27 de octubre, respectivamente, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante sendos escritos de fecha 11 y 17 de noviembre, ha emitido informes contrarios a dicha solicitud e interesando que se de por concluida la investigación y se acuerde la continuación del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena al Instructor la práctica de diligencias que sean precisas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos que constituyen objeto de las Diligencias Previas en trámite, las personas que en ellos hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. Dispone a continuación el artículo 779 del mismo Cuerpo legal, que una vez practicadas sin demora las actuaciones anteriores, el Instructor deberá acordar mediante Auto, una de las resoluciones que en el mismo se contienen, y en concreto el apartado primero dispone que '1.° Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo', y el cuarto señala que 'Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente.'.
De conformidad con la denuncia presentada y la investigación llevada a cabo, con la práctica de las diligencias esenciales, los hechos imputados son los siguientes: 1º) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de 25 de septiembre de 1998 se cedió definitivamente una parcela de 120.000 metros cuadrados y 18.000 metros de edificabilidad a favor de la Real Federación Española de Fútbol.
2º) La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 6 de octubre de 2004 anuló dicho acuerdo a instancia de un grupo de Concejales del Ayuntamiento por tratarse de bienes demándales, no patrimoniales, y que no podían en consecuencia ser objeto de tráfico jurídico-privado, sentencia que alcanzó firmeza el 26 de febrero de 2007.
3º) Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto de 9 de octubre de 2007 dando traslado por 30 días de la solicitud de ejecución al Ayuntamiento, interesando se comunicaran las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia, requiriendo a la codemandada Real Federación Española de Fútbol para que se abstuviera de cualquier contrato, cesión, transmisión del suelo o los locales o instalaciones, así como de introducir en el uso y disfrute a terceras personas, o consentir el uso privativo por terceros, debiendo suspender los contratos que se hubieran otorgado.
4º) El 10 de diciembre el Alcalde, D. Prudencio , da traslado a la Sala del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del día 4, comunicando las medidas adoptadas, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, tras entender que no se había dado cumplimiento a la sentencia, por Auto de 11 de marzo de 2008 acordó requerir al Alcalde, personalmente, para que procediera a la ejecución de la citada sentencia, al comprobarse la inactividad desplegada, recordando el uso público del suelo que fue objeto de la donación anulada, apercibiéndole de que se abstenga de realizar cualquier otro acto de gravamen que introduzca en el uso, posesión o disfrute de la finca donada a terceras personas, prohibiendo y no consistiendo el uso privativo por terceros de las instalaciones de la ciudad del fútbol, y para que levantara Acta de posesión de la finca, requerimiento que se llevó a efecto.
5º) Pese a lo anterior, la Junta Municipal, el 24 de junio de 2008, integrada por los imputados Prudencio , Presidente, Juan Francisco , Elisenda , Leticia , Alexander , Bienvenido , y Ernesto , Concejales con derecho a voto, concede autorización demanial provisional a la Real Federación Española de Fútbol, hasta diciembre de 2009.
6º) Por Acuerdo de la Junta Municipal de 23 de diciembre de 2008, a su vez integrada por los imputados Prudencio , Presidente, y Vidal , Juan Francisco , Elisenda , Leticia , Alexander , Bienvenido , y Ernesto , Concejales con derecho a voto, se acuerda prorrogar la autorización demanial provisional hasta junio de 2009.
7º) Por Auto de 5 de junio de 2009, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declara la nulidad de pleno derecho de la concesión demanial aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local el día 24 de junio de 2004, responsabilizando personalmente al Alcalde del de la ejecución de la sentencia, concediéndole el improrrogable plazo de 60 días para iniciar los trámites del art. 78 y siguientes del RBCL para otorgar la concesión demanial conforme a derecho, con apercibimiento de multa y de dar traslado al Ministerio Fiscal por un posible delito de desobediencia.
8º) Haciendo caso omiso de lo anterior, el día 24 de junio de 2009 la Junta Municipal integrada por los imputados Prudencio , Presidente, Vidal , Ernesto , Hilario , Leticia , Bienvenido y Juan Francisco , Concejales con derecho a voto, prorrogan nuevamente la autorización demanial provisional a la Real Federación Española de Fútbol.
9º) Mediante auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de noviembre de 2009, se desestiman los recursos de súplica interpuestos por la RFEF y por el Ayuntamiento de las Rozas contra la resolución de 5 de junio, y se acuerda el traslado al Ministerio Fiscal por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, haciendo constar expresamente en el mismo que 'toda vez que la concesión administrativa otorgada por el Ayuntamiento de las Rozas en fecha 24 de junio de 2008 pretende burlar lo ordenado en sentencia judicial firme de fecha 6 de octubre de 2004'.
10°) La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 20 de junio de 2013, al no constar que se haya ejecutado la sentencia, ni que se haya llevado la concesión demanial conforme a derecho (trámites del art. 78 y siguientes del RBCL) acuerda deducir testimonio por los posibles delitos de desobediencia y prevaricación, al Ministerio Fiscal, haciendo constar que la concesión administrativa otorgada por le Ayuntamiento de las Rozas en fecha 24 de junio de 2008 pretende burlar lo ordenado en sentencia y la normativa reguladora de la contratación administrativa.
Todos los acusados, -cuyo carácter de concejales del Ayuntamiento de las Rozas consta en la documentación municipal obrante en autos-, están, como tales, comprendidos en la definición que nos ofrece el artículo 24 del Código Penal, y votaron, como miembros de la corporación, en las tres Juntas Municipales celebradas a favor de aprobar y prorrogar el acuerdo que dio origen a la apertura del proceso, sin que conste en absoluto que su libertad decisoria estuviere anulada o limitada en aquél momento, por lo que se constituyeron - conforme al artículo 78.2 de la Ley 7/1.985, de Bases del Régimen Local-, en responsables de los acuerdos aprobados, por lo que no procede acceder a la petición de sobreseimiento solicitada por los mismos, ya que en este momento procesal son suficientes los meros indicios de criminalidad, y en este caso no solo existe una ilegalidad de la actuación administrativa, sino que la misma alcanza la ilegalidad penal requerida por el tipo penal del art. 404 del Código Penal, ya que todos los imputados participaron, a priori, con conciencia y con total indiferencia sobre las consecuencias de sus actos, en la adopción de acuerdos, tanto concediendo como prorrogando la autorización demanial provisional a la Real Federación Española de Fútbol, incluso en la última de las juntas celebrada el día 24 de junio de 2009, posterior por tanto al auto de 5 de junio del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en los que acuerda deducir testimonio por un posible delito de desobediencia y la anulación se pleno derecho del Acuerdo adoptado en la Junta de 24 de junio, y por desobediencia al no constar que se hubiera ejecutado la sentencia de 6 de octubre de 2004, pretendiendo burlar la concesión administrativa otorgada el 24 de junio de 2008, y prorrogada el 23 de diciembre de 2008 y el 24 de junio de 2009.
Los imputados actuaron con desprecio a toda la actuación y decisiones llevadas a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, pasando por encima de la ley, con la finalidad de seguir beneficiando con su actuación a la Real Federación Española de Fútbol con conocimiento, tras la sentencia dictada, -que alcanzó firmeza en 26 de febrero de 2007-, en la que la que se declaraba que la parcela cedida se trataba de un bien demanial, no patrimonial, por lo que no podía en consecuencia ser objeto de tráfico jurídico-privado, y obviando los términos marcados por las resoluciones administrativas dictadas para la ejecución de la citada sentencia, que eran conocidos por todos, al menos por la transcendía mediática que tuvo la sentencia, dadas las partes implicadas, y tras idear un estrategia para seguir en la misma situación ilegal, acordaron y prorrogaron una autorización demanial provisional, sin dar cumplimiento a los trámites previstos en el art. 78 y siguientes del RBCL, actuación que, al menos, en este momento procesal debe tacharse de arbitraria, como consecuencia directa de la injusticia que supone su adopción.
En cuanto al delito de desobediencia imputado al Sr. Prudencio , siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde. Pues bien, la actuación de Prudencio , encaja en el tipo penal analizado, pues existe mandato expreso, la orden le fue notificada personalmente, en concreto el auto de fecha 11 de marzo de 2008 -extremos que fueron reconocidos por el imputado en su declaración- y la resistencia es obvia, dado el tiempo transcurrido, y las numerosas resoluciones dictadas en las que se acuerda requerir y responsabilizar directamente al mismo del incumplimiento de la sentencia.
En relación al Sr. Prudencio , se alega por su representación, que el delito estaría prescrito, al haber transcurrido el plazo de tres años previsto legalmente, alegación que no puede prosperar, ya que conforme al art. 132 CP, tanto en los casos de delito continuado, como de delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, los términos de la prescripción, se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta, pues la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo, de suerte que el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica. Precisamente por ello, en el caso que nos ocupa, la prescripción sólo puede iniciarse desde que el Alcalde cesó en su condición, -el 10 de junio de 2011-, presentándose la denuncia contra el mismo el día 10 de octubre de 2003, siendo admitida a trámite por auto de 21 de octubre de 2003, el cual interrumpe el plazo de prescripción.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la petición de sobreseimiento de las actuaciones, formulada por las representaciones procesales de los imputados Elisenda , Ernesto , Juan Francisco , Bienvenido , Vidal , Prudencio y Hilario .
SEGUNDO.- Es necesario recordar la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado, según lo expuesto en SSTS 2-VII-1999, 9-X-2000 y SSTC 186/90, de 15 de noviembre o 273/1993 de 20 de septiembre, que se encargan de recalcar que 'la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia', añadiendo que 'aún cuando no sea (una resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias'.
Las funciones del auto que acuerda incoar Procedimiento Abreviado son tres: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); y, c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 757 y 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, por revestir los hechos imputados a todos los denunciados, con la naturaleza indiciaría y provisional propia de esta fase procesal, los caracteres de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, asimismo, en cuanto a la conducta llevada a cabo por el imputado D. Prudencio , lo hechos son también constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 410 del mismo texto legal, por las razones analizadas en el anterior Razonamiento Jurídico, debiéndose proseguir las actuaciones por los trámites del artículo 780 y ss., al estar comprendido los delitos reseñados en el artículo 757 del mismo Cuerpo legal.
Corresponde la competencia en el enjuiciamiento de este delito a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al amparo del artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, dada la condición de Diputado de la Asamblea Regional, desde el 7 de junio de 2011, del imputado D. Prudencio .
La Ilma. Sra. Dª SUSANA POLO GARCÍA, Magistrada Instructora de esta causa,
Fallo
Proseguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado de los artículos 780 y ss., de la LECrm., contra los imputados D. Prudencio , D. Vidal , D. Juan Francisco , Dª. Elisenda , Dª. Leticia , D.Bienvenido , D. Ernesto y D. Hilario , dando traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de diez días, solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, e imputados, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el plazo de cinco días, sin perjuicio de presentar directamente este último, al amparo del artículo 766 de la LECrm.
Lo acuerda, manda y firma la Iltma. Sra. Magistrada Instructora.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
