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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079310012012200019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:40A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
Ref. QUERELLA 0000015 /2011
Denunciante: Constantino
Denunciado: Bárbara , Magistrada-Juez del Juzgado nº NUM000 de lo Penal de Madrid.
AUTO Nº :18/2012
Presidente Excmo. Sr. :
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
En Madrid a 7 de marzo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz presentó, en nombre y representación de D.
Constantino , escrito de querella criminal por la comisión de un presunto delito de prevaricación del artículo 446.1 del Código Penal contra la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº NUM000 de Madrid Dª Bárbara .
SEGUNDO.- Registrada la referida querella y documentos presentados en el libro de asuntos penales, se designó Ponente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose para la deliberación el día 13-10-2011. Con carácter previo, el Ministerio Fiscal informó sobre la competencia a favor de la Sala y sobre la procedencia de interesar, con anterioridad a la decisión de admisión o de inadmisión, la Sentencia y el acta de la grabación del juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado 2596/2007. Así lo acordó la Sala.
TERCERO.- Recibida la citada grabación y la Sentencia, el Ministerio Fiscal informó sobre la improcedencia de la admisión de la querella criminal presentada, al no ser los hechos en ella contenidos constitutivos de delito alguno, habiéndose señalado para la deliberación el siguiente día 15-2-2012.
CUARTA.- Vistas las actuaciones, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.
Fundamentos
Primero.- Refiere el querellante en su escrito promoviendo la acción penal, de forma escueta y sucinta, diversas incidencias ocurridas en el curso de la celebración del juicio oral dimanante del Procedimiento Abreviado 2596/2007 ante el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, que, según relata, tenía su objeto referido a la imputación del propio querellante por un presunto delito de injurias graves con publicidad contra la Autoridad de los arts. 208 y 209 del Código Penal , y en el que se le habría causado indefensión al no nombrarle un intérprete de lengua italiana solicitado, no habiendo tenido asistencia previa al juicio de ningún Abogado y sin que se acordara la suspensión del juicio interesada en razón de todo ello, estimando que dicha circunstancia era constitutiva de la comisión del delito de prevaricación dolosa reseñado, además de la actitud agresiva de la Juez frente al aquí querellante y de haberse pronunciado una Sentencia inmotivada condenándole. Añadía notable jurisprudencia que estimaba referida al caso.Segundo.- A más de que, tras la recepción de la documentación impresa y de carácter digital, se ha comprobado la exquisita y ponderada actuación de la Juez querellada en el curso del juicio oral penal objeto de la imputación, habiendo permitido, incluso con paciencia y exceso, que el aquí querellante comentara, contara y explicara, en perfecto castellano y con un dominio del lenguaje comprobado por la grabación y el dictámen del Ministerio Fiscal emitido una vez recibida, todo cuanto tuvo por conveniente, incluso sin interrupción alguna pese a referirse a cuestiones ajenas a la que era el objeto de la acusación, no se comprueba atisbo alguno de actuación indebida que pudiera ser constitutiva de la prevaricación dolosa denunciada, habiendo actuado la querellada, por el contrario, con un tacto exquisito y una actuación en el proceso presidida por el equilibrio, la imparcialidad y la plena concesión de todos y cada uno de los derechos procesales y constitucionales a la Abogada del acusado.
Aparte de ello, la Sentencia pronunciada está perfectamente motivada, incluso con detenimiento y extensión suficientes, explicándose en ella las razones que abonan la imposición de una pena y la concurrencia de los datos que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado.
Tercero.- Tal y como se infiere de las alegaciones y relato de la querella presentada, de la descripción de los antecedentes documentales que se desprenden de la misma querella criminal y documentación a ella acompañada, y del razonado dictamen sobre competencia y admisibilidad emitido por el Ministerio Fiscal ya referido, pese a la evidente disconformidad del querellante con su resultado y con las mismas decisiones adoptadas en la sustanciación de los autos tramitados, no se aprecia, ni tan siquiera de forma indiciaria, atisbo alguno de la adopción de decisiones judiciales contrarias a derecho, adoptadas de forma consciente, tratándose, por el contrario, del seguimiento y decisiones adoptadas en los autos más arriba citados en los que se acordó lo procedente en atención a la decisión adoptada en resoluciones debidamente motivadas, debiendo atenerse a las reglas sobre su impugnación en la vía de la jurisdicción, y, en su caso, a las del recurso de amparo, términos que alejan la discrepancia del residual ámbito penal regido, entre otros, por el principio de intervención mínima.
A este respecto, ninguno de los excesos relatados en la querella criminal presentada, cuyo detalle se ha expuesto más arriba, aparecen como existentes en la realidad, tratándose de la adopción de resoluciones de los autos del orden penal, en lo atinente a los extremos antes referidos, seguidos merced a la aplicación de normas aplicables a dichos casos y frente a las que puede reaccionarse por la parte querellante en la forma prevenida al respecto por el Ordenamiento Jurídico, tratándose de estricta cuestión jurisdiccional. No se dan ni concurren, en conclusión y en el caso planteado, los requisitos referidos en el siguiente fundamento de ésta misma resolución.
Cuarto.- No puede, pues, utilizarse la acción penal intentada a través de la querella criminal con la finalidad de cuestionar o impugnar las resoluciones referidas y recaídas sobre las cuestiones mencionadas en el escrito de querella. Dichas resoluciones están motivadas y analizan las circunstancias planteadas en el trámite procesal oportuno, no observándose dolo penal, habiéndose limitado a decidir dentro de las facultades legales y procesales legalmente establecidas las cuestiones suscitadas por dicho momento, amparándose las pretensiones impugnatorias existentes en razón de la misma concesión al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva del art° 24 de nuestra Constitución .
Asimismo, se ha indicado por la Sala 2ª que ' El Tribunal Supremo tiene declarado que cuando exista alguna duda razonable de que la resolución sea manifiestamente injusta, desaparece el aspecto penal de la infracción, para quedar reducida a una mera ilegalidad, a depurar en otra vía, diferente de la penal ( Sentencia de la Sala 2ª del 28 de octubre de 1993 ). La injusticia viene determinada si no existe ningún método de interpretación racional que permita sostener el criterio adoptado ( Sentencia de la Sala 2ª de 27 de mayo de 1994 ) '(Auto del 11-4-2001), y que ' ni la irregularidad procesal, ni los errores de tramitación, ni la inaplicación de una norma de procedimiento determinan, por sí solos, la comisión del delito de prevaricación . La incursión en un error, de alcance material como los indicados por el querellante, es una mera ilegalidad susceptible de ser corregida, con restitución plena de los derechos que se consideran conculcados, por los múltiples medios que las leyes de procedimiento prevén, previsión que tiene su fundamento, precisamente, en la falibilidad de los jueces. A esta constatación cabría añadir que algunos de tales quebrantamientos legales, como los atinentes a la falta de notificación, ni tan siquiera son atribuibles a la Juez por referirse a actos judiciales ajenos a su competencia. Por consiguiente, las resoluciones a que alude el querellante no disponen de las características para tildarlas de injustas en el sentido ya expresado, y mucho menos con el aditivo de manifiesta que exige el tipo culposo de prevaricación judicial' (Auto del 7-9-2001)'.
Quinto.- En atención a todo ello, la inexistencia de un delito de prevaricación dolosa del artº 446.1 del vigente Código Penal se deduce de la sola comprobación del contenido del escrito de querella y documentación acompañada, debiendo recordarse que la jurisprudencia ha declarado ( Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1995 ), que, a los efectos del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución , ' es doctrina reiterada de esta Sala que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir sin más la base de un procedimiento penal; el desacuerdo, si existe, debe ser combatido a través de los correspondientes recursos '. Y ha de añadirse que el propio Tribunal Supremo, en Auto de 20 de diciembre de 1995 , recuerda la ' doctrina constante y reiterada de esta Sala que estima compatibles el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de los denunciantes y querellantes con la necesidad de evitar una utilización desviada o abusiva del procedimiento penal y concretamente, de evitar el inicio de procedimientos penales en caso de querellas o denuncias manifiestamente infundadas '.
No se opone a todo ello la doctrina de la Sentencia de la Sala 2ª de nuestro Alto Tribunal del 11 de diciembre del 2001 puesto que, indicó dicha resolución que ' El delito de prevaricación dolosa descrito en el art. 446.3 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente, se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión 'a sabiendas' que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa.
En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1891 , 21 de enero de 1901 , 1/96 de 4 de julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la última, más completa y reciente la 2/99 de 15 de octubre en Causa Especial 2940/97, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca talcalificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de la sentencia ya citada, el carácter objetivo de la injusticia supone que el '....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....'. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial.
La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.
En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad.
El elemento subjetivo del tipo, aparece representado en la expresión 'a sabiendas' es decir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -'iura novit curia'-'.
Sexto.- A mayor abundamiento, ha de señalarse que, por lo que atañe a la acción penal ejercitada, se trata en definitiva, de decisiones judiciales fundadas contra las que, de disentirse, procede acudir al sistema de impugnaciones ordinarias o extraordinarias previstas por nuestro Ordenamiento Jurídico, sin que se observe atisbo alguno de la existencia del delito objeto de la imputación formalizada a través de la acción penal intentada.
Séptimo.- Además, como conclusión, ha de indicarse que, con expresa remisión a la doctrina legal antes referida, es lo cierto que la existencia de grosera, patente, manifiesta y evidente contradicción jurídica no se aprecia en atención a lo que se dice antes, en la aplicación del derecho al caso controvertido. Todo lo que se acaba de exponer lleva a la ineludible conclusión de la consecuente y obligada inadmisión a trámite de la querella criminal presentada en atención a lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constituir delito alguno los hechos en ella referidos, dándose así cumplida respuesta en derecho a la pretensión punitiva ejercitada a través de ella.
Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.
Fallo
Inadmitir a trámite la querella criminal presentada por D. Constantino contra la Iltma. Sra. MagistradaJuez de lo Penal nº NUM000 de Madrid, Dª Bárbara .Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de Súplica ante éste mismo Tribunal en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.
Lo mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.
Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
