Auto Penal Tribunal Super...io de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079310012012200058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:97A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
APELANTE: Joaquín
APELADO: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 62/2012
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANTONIO PEDREIRA ANDRADE
DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
En Madrid a trece de junio de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 11-1-2012 el Magistrado Instructor designado por la Sala para la investigación derivada de las Diligencias Previas 1/2011 dictó un Auto acordando proseguir el proceso por los cauces formales que ordena el artº 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y los preceptos que le siguen, declarando formalmente imputado en la causa al denunciado Joaquín como presunto autor de un delito de acoso sexual requiriéndolo para que, en concepto de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias procedentes, prestara fianza por importe de 100.000 euros.



SEGUNDO .- El siguiente 21-2-2012 dictó el referido Instructor otro Auto desestimando el recurso de Reforma interpuesto por la defensa del dicho imputado contra dicha resolución, confirmándola en todos sus extremos.



TERCERO. - Interpuesto recurso de Apelación contra dicho Auto por la representación procesal del referido imputado, previa su admisión e impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora D. José Luis Barragués Fernández, en las representación que ostenta de la acusación particular ejercitada por Dª Lina .



CUARTO. - Por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala del 28-5-2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6-6-2012, habiendo tenido lugar.



QUINTO.- Vistas las actuaciones siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación de que ahora se trata trae causa, entre otros extremos posteriormente tratados en la decisión judicial recurrida, de las consideraciones que el Instructor dedica al núcleo de la posible extinción por prescripción del delito objeto de la imputación y de la propia investigación que, al denegarla, y tras tratar de las otras cuestiones suscitadas por la previa Reforma y la posterior apelación, deriva en la imputación mantenida en tanto que, la posible comisión de un delito de acoso sexual del artº 184 del Código Penal , se ha sostenido sobre la existencia de indicios de criminalidad consistentes y superiores a las meras sospechas o conjeturas. Sobre tales cuestiones, en primer lugar y como hizo ya el Instructor en el Auto primeramente dictado por él, se hace preciso realizar en esta alzada diversas consideraciones a la luz de otras complementarias pronunciadas posteriormente a ella, a las alegaciones de las partes y a la naturaleza del delito objeto de investigación penal del que se trata. Y ello es así porque, de estimarse la concurrencia de la prescripción del delito, no procedería el análisis del resto de las cuestiones suscitadas en la apelación.



SEGUNDO.- Así, conviene señalar que, en atención a la propia tipología punitiva objeto de investigación, procede recordar la literalidad del referido precepto sustantivo: ' El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado ', agravándose el delito ' Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación ', o 'Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación '.

Destaca al respecto la doctrina más autorizada que la modalidad básica del delito de acoso sexual, denominada por aquélla como acoso sexual ambiental , no requiere el aprovechamiento de una situación de superioridad, siendo suficiente que la solicitud de contenido sexual hubiera provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, y éste tipo básico se presenta agravado cuando se hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación. Resulta así, pues, posible también la comisión del delito en un cuadro de horizontalidad de relaciones laborales, docentes o de prestación de servicios, pero siempre existentes y actuales, de tal manera que si dejaron de existir tales relaciones, desde ese mismo momento, no puede hablarse de la figura en cuestión, iniciándose así el plazo de prescripción delictiva referido en el artº 132.1 del Código Penal .

Debe tenerse en cuenta que, pese a lo que se indica en el Auto cuestionado pronunciado por el Instructor al decretar la imputación formal del encausado así como en el posterior que rechaza su reforma, la interrupción de la prescripción de los delitos, en razón de las reglas penales de retroactividad de la ley penal más favorable se regula por la actual y vigente redacción del artº 132 del Código Penal , al disponer que ' 2.

La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción seentenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimientocontra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.



TERCERO.- La instrucción o investigación judicial en cuestión versa sobre la presunta existencia de un delito de acoso sexual, que se sostiene como continuado por la acusación particular, y, enlazando lo que se ha dicho en el anterior fundamento con las determinaciones contenidas en los arts. 70 , 74 , 130.1.6 º, 131 y 184 del Código Penal , se ha de concluir en la procedencia de estimar prescritos los hechos objeto de la investigación en curso en tanto que, producida la interrupción de la prescripción con la citación del imputado en calidad de imputado para su declaración ocurrida el anterior 19-5-2011, el análisis detenido de las actuaciones revela que, desde la cesación de la situación de relación ambiental o de superioridad jerárquica, de prestación de servicios o laboral propiciatoria de la situación de acoso ilícito investigado y hasta dicha fecha, transcurrieron con exceso más de los 3 ó los 5 años establecidos para la prescripción de los delitos castigados con penalidad privativa de libertad de 5 a 7 meses en los supuestos referidos, aun refiriéndonos a la actual regulación sustantiva de los términos de prescripción y, mucho más sobradamente, de los previstos en la redacción anterior del Código Penal contenida en la Ley Orgánica 15/2003.

Ello es así puesto que la exigida situación horizontal o ambiental de relación laboral, de prestación de servicios o de superioridad acabó en el año 2003, sin que persistiera con posterioridad a dicha fecha el elemento típico e ilícito referido, siendo, a tales efectos, inocuas las visitas mentadas en el Auto impugnado y ocurridas en la posterior anualidad del 2005 así como las menciones al año 2009, al no existir ya el presupuesto referido de concurrencia de la exigida situación de relación laboral o de superioridad jerárquica. En todo caso, y según resulta de la propia descripción contenida en el Auto pronunciado por el Instructor, los hechos descritos y referidos en los apartados H y K de los Indicios de Hecho consignados en el Auto recurrido, no revelan la concurrencia del presupuesto referido, por lo que la prescripción ha de computarse desde la inexistencia del mismo claramente acreditada en las actuaciones.

En su derivada consecuencia, con revocación de la resolución impugnada y de la que rechazó a continuación la reforma planteada contra aquella, sin que haya lugar a mantener la imputación del denunciado, procede acordar el sobreseimiento libre referido en atención a las precedentes consideraciones, todo ello en atención a lo previsto al respecto en los arts. 637.2 º, 758 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Las propias dificultades interpretativas de las cuestiones debatidas, o sea su enjundia jurídica y las propias posiciones encontradas de las partes, indican la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra el Auto que el once de enero del pasado año pronuncio el Instructor, habiendo sido desestimada su Reforma por otro del veintiuno de febrero siguiente, acordándose, en su lugar, el sobreseimiento libre y el archivo definitivo de la causa en atención a lo que se indica en los fundamentos de esta resolución, todo ello sin especiales declaraciones sobre las costas del recurso.

Hágase saber a las partes, que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen y el Excmo.

Sr. Presidente.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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