Auto Penal Tribunal Super...il de 2010

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079310012010200069

Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:1989A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
RFª.- ROLLO DE APELACIÓN20/2010
Dimanante de Diligencias Previas 1/2009
Recurrentes: Dña. Luis Miguel , D. Basilio y otros por adhesión.
Recurridos : Ministerio Fiscal (Fiscalía Especial contra la corrupción organizada)
AUTO Nº 35/2010
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid, a veintiocho de abril del dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO. - El anterior 27-11-2009 el Iltmo. Sr. Magistrado designado en su día por la Sala de lo Civil y Penal dictó un Auto acordando la prórroga del secreto de las actuaciones sustanciadas.

Habiéndose acordado levantar el secreto parcial de las actuaciones, en virtud del Auto que el 5-10-2009 dictó el Instructor por ella designado conforme al turno preestablecido al efecto, en las Diligencias Previas 1/2009, se formuló recurso de reforma contra dicha resolución que fue desestimado por otro Auto del referido Instructor designado por la Sala del siguiente 12- 2-2010.



SEGUNDO.- En término hábil para ello, las representaciones procesales de Luis Miguel y de Basilio formularon sendos recursos de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los que formularon diversas alegaciones interesando la revocación del Auto apelado.

A dichos recursos de apelación se adhirieron, en tiempo y forma para ello, Hernan y Tamara .



TERCERO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal en el correspondiente traslado, se opuso e impugnó el anterior recurso de apelación y, en base a las alegaciones que articuló al respecto, interesó la desestimación del recurso formulado y la confirmación del Auto recurrido.



CUARTO .- Recibido el correspondiente testimonio de particulares formado para sustanciar el recurso de apelación referido admitido en un sólo efecto, por Providencia de la Sala del 9-4-2010 se acordó formar el correspondiente Rollo, registrarlo y acusar recibo al Instructor, designándose Ponente y señalando su deliberación para el día 20 de abril siguiente.



QUINTO.- Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso siendo Ponente de las actuaciones el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. José Manuel Suárez Robledano.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artº 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario'. El Auto impugnado, decretando la prórroga del secreto inicial de las diligencias seguidas, viene a sostener el secreto antes acordado, prorrogándolo, por estimar dicha medida acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y estimarla precisa con la finalidad de facilitar la actuación de la policía judicial, dirigida al esclarecimiento de los hechos y averiguación de los presuntos responsables, la evitación de contactos con terceros que pudieran frustrar la investigación en curso, la manipulación de la documentación aun por incorporar a la causa, y la pendencia de Comisiones Rogatorias en curso ante territorios no cooperantes. Además, se impugna el Auto del Instructor designado por la Sala que desestimó la impugnación del anterior.



SEGUNDO.- Esta Sala, mediante diversas resoluciones, ha declarado ya antes la licitud del secreto de las actuaciones al resolver plurales impugnaciones planteadas al respecto. Es decir, ha considerado que las prórrogas que se han venido acordando al respecto por el Instructor designado eran conformes a derecho y se ajustaban a los requisitos y prescripciones legal y jurisprudencialmente establecidas sobre dicho particular.

Parece que, como ya se ha dicho antes, no resultaría lógico que la Sala se desdijera de dichas consideraciones de legitimidad a no ser que, una vez conocidas por las partes las actuaciones antes declaradas secretas, se observara la concurrencia de irregularidades de tal entidad que aconsejaran la decisión contraria a ello mismo. Pero, adelantando lo que luego es objeto de mayor y más extensa consideración, se ha adelantar que no aparece desproporcionada ni injustificada, una vez más, la prórroga cuestionada al atemperarse a las necesidades de la investigación que, en éste momento, abarca junto con las piezas formadas un total superior a los 200 Tomos de actuaciones.

Además, como ya se ha recordado también recientemente por ésta Sala en otro Auto por ella pronunciado sobre ésta materia, no parece posible ni consecuente separar la resolución judicial impugnada de sus antecedentes ni del material instructorio o de investigación judicial en el que ha surgido, de tal manera que, como ya se ha señalado por éste Tribunal de alzada, dichos antecedentes justifican de manera sobrada y adecuada la prórroga decretada, por virtud de lo obtenido o incorporado al proceso de investigación antes y después de su adopción, o de lo que estaba pendiente de ello al acordarse.

Ciertamente, en primer lugar, tenemos que compartir que la regla general del proceso de investigación es la de la intervención de las partes personadas en todas las actuaciones de la instrucción, sin que, asimismo, sea menos cierto que la doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2001 ) tiene establecido que el secreto no se estima anticonstitucional si permite diferir el conocimiento de las actuaciones en la fase de juicio posterior y siempre que las partes tengan conocimiento de lo actuado antes de su celebración y para poder defenderse en debida forma, por lo que ha de ponderarse cada caso concreto, no pudiendo partirse de manifestaciones genéricas de indefensión si no se concretan en situaciones de indefensión material producidas en la realidad. La contradicción así quedaría salvada con el expuesto conocimiento y crítica previas, no en otro caso.

No es la finalidad de la adopción del secreto específico, y de sus prórrogas debidamente motivadas, sino la consecución del fin general de la justicia en el proceso penal, evidentemente entendido en el doble significado derivado del principio constitucional mencionado en el artº 1 de la Constitución y de la obtención del material tanto favorable como perjudicial a los posibles responsables, tal y como destaca el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como obligación impuesta a todos los agentes públicos que intervienen en el mismo.

Recuérdese que el Tribunal Constitucional ha señalado claramente ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 6-5-2002, nº 100/2002 , sobre el particular que 'En lo que se refiere al proceso penal se ha venido manteniendo que en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Así, hemos dicho en la Sentencia 73/1999, de 26 de abril , Fundamento Jurídico 2, que 'según doctrina reiterada de este Tribunal 'no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando la queja se deduce frente a las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal' (Sentencias 32/1994 , 147/1994 , 196/1995 y 63/1996 ; y Auto 168/1995 , entre otros muchos). 'El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo' (Sentencias 32/1994 y 147/1994 )'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias 121/2000, de 10 de mayo, Fundamento Jurídico 2 ; 270/2000, de 13 de noviembre, Fundamento Jurídico 3 ; y 236/2001, de 18 de diciembre , Fundamento Jurídico 2.

En el presente caso nos encontramos ante resoluciones interlocutorias. Así han de ser calificados los Autos que acordaron el secreto sumarial de las actuaciones para todas las partes personadas, salvo para el Ministerio Fiscal, y las sucesivas prórrogas del mismo, a lo que el Juez no está impedido por el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si el plazo allí establecido ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente la protección del valor constitucional que justifica el secreto del sumario ( Sentencia 176/1988, de 4 de octubre , Fundamento Jurídico 4). Es oportuno señalar, de todos modos, que la medida fue dejada sin efecto posteriormente. Ello, sin duda, permitió a las partes personadas tomar conocimiento de todo lo actuado e instar las diligencias instructoras que, en aras de la defensa de sus intereses, pudieran considerar pertinentes.

En todo caso, conviene recordar que 'cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto' ( Sentencia 174/2001, de 26 de julio , Fundamento Jurídico 3). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles ( Sentencia 18/1999, de 22 de febrero , Fundamento Jurídico 4).

Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado 'en disposición de preparar su defensa de manera adecuada' ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 1997, caso Foucher , y Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2001, de 26 de julio , Fundamento Jurídico 3). Tales circunstancias no pueden establecerse como concurrentes cuando, como sucede en el presente caso, el amparo se postula en la fase de instrucción del procedimiento penal.

En definitiva, y con independencia de la existencia o no de la pérdida sobrevenida del objeto, como también postula el Ministerio Fiscal, los recursos han de ser considerados como prematuros pues, como ya se dijo, en el momento de su interposición la lesión de los derechos denunciados a la defensa y a un proceso público era meramente potencial o futura ( Sentencias 168/1996, de 29 de octubre , Fundamento Jurídico 2 , y 27/1997, de 11 de febrero , Fundamento Jurídico 4, por todas)'.

La propia Sala 2ª de nuestro Alto Tribunal (Sentencia de 20-7-2001 ) añade al respecto que 'En relación al secreto sumarial. Se afirma por el recurrente que existió un 'manifiesto abuso del secreto del sumario', que en la práctica sólo ha servido '....para impedir la intervención de la defensa....', lo que por otra parte no fue obstáculo para que los medios de comunicación tuvieran puntual conocimiento de todo su contenido. Dicho secreto abusivo, ha tenido por consecuencia -se afirma- que la presencia de los letrados haya sido 'nominal' en las diligencias más fundamentales, y que, en definitiva, no haya habido igualdad entre las partes, si se tiene en cuenta que de una instrucción que duró tres años aproximadamente, permaneció secreta, total o parcialmente dos años y tres meses.

Una diferencia claramente definitoria del proceso penal frente al proceso de los demás órdenes jurisdiccionales, es que así como estos, responden al esquema de: fase de alegaciones, fase de prueba y fase de decisión, el proceso penal propiamente dicho, viene precedido de una fase instructora, preparatoria del juicio, y es precisamente la superación de esta la que nos conduce al Plenario, donde se realizan las alegaciones, la probanza y culmina con la decisión judicial que pone fin al conflicto, a salvo los recursos. La existencia de esta fase de instrucción se justifica por la necesidad de realizar las actuaciones necesarias para decidir si se debe o no abrir juicio contra persona determinada, ya que por el carácter estigmatizante que tiene el proceso penal, el abrir juicio contra una persona, supone ya, el sometimiento a lo que se suele denominar 'la pena de banquillo', y por ello la instrucción se justifica por la necesidad de encontrar indicios suficientes para objetivar un 'juicio de probabilidad' justificador del sometimiento de la persona inculpada a la 'pena de banquillo', sin perjuicio de que la condena sólo sea posible tras la obtención de un 'juicio de certeza' a la vista de las pruebas, ahora sí, practicadas en el Plenario a salvo los concretos supuestos de prueba preconstituida, o de introducción en el Plenario de diligencias practicadas en la instrucción. Por decirlo con las palabras tan actuales ayer como hoy, a pesar del siglo largo de vigencia que tienen, '.... el verdadero juicio no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates del Tribunal....' -Exposición de Motivos Ley de Enjuiciamiento Criminal 14 de septiembre de 1882-. Solo desde el reconocimiento del carácter de la instrucción penal como fase preparatoria del Juicio Oral, pueden comprenderse una serie de características que pueden ser opuestas a las que rigen el Plenario.

Entre otras, podemos citar como características de la fase de instrucción: a) El carácter escrito de esta fase de instrucción opuesto a la oralidad e inmediación que tiene el Plenario exige el art. 120 de la Constitución .

b) La competencia funcional diferenciada entre una y otra fase -instrucción y plenario-, de suerte que en la fase de Plenario intervengan Jueces imparciales diferentes de aquél que haya efectuado la instrucción, pues por ello, puede haber perdido la imparcialidad -basta la apariencia de su pérdida-, también aquí podemos citar la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya Exposición de Motivos se refiere al '....Tribunal extraño a la instrucción....'.

c) Y con especial relevancia para la denuncia efectuada, el secreto de las actuaciones de instrucción, se justifica, precisamente por la naturaleza puramente preparatoria pero no enjuiciadora de la instrucción. Por ello el art. 301 establece el principio general de secreto del sumario, y el art. 302 prevé dicho secreto incluso para todas las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal.

La actual redacción del art. 302 es consecuencia de la extensión del principio acusatorio al sumario, de suerte que si por virtud del art. 118 -modificado, al igual que el 302, por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre - desde el mismo momento de la imputación puede ejercitar toda persona el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, adelantando al momento del traslado de la imputación lo que en el sistema original de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se situaba en el procesamiento, paralelamente, este mayor protagonismo tiene como límite que dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación, y por ello se arbitra la posibilidad de declararlo secreto para las partes en el art. 302 , que no es sino una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación, entendiendo por tal la sospecha de haber participado la persona concernida en la comisión de un hecho punible, sin que como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 152/93 de 3 de mayo , pueda retrasarse el momento de la imputación.

Ciertamente que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y amplitud que le reconoció la reforma del citado artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico -art. de la 1 de la Constitución Española-, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos -en tal sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995 -.

Trasladando estas reflexiones al caso enjuiciado se constata que los hechos objeto de investigación sobre tener una gran trascendencia y gravedad en sí mismos, por aparecer, además, como implicados un alto mando de la Guardia Civil en Guipúzcoa, así como el representante máximo del Gobierno Central en dicha Provincia, y tratarse de actuaciones en las que todos los implicados, lejos de ser los garantes de la Ley, para la cual se hallaban investidos de la autoridad de que disponían, se habían convertido en sus transgresores, y disponían de efectivas posibilidades de entorpecer y obstaculizar las investigaciones. En este control casacional se constata la razonabilidad de haberse acordado secreto el sumario, el que lo fue de forma motivada formal y materialmente. Es decir revistió forma de auto y se expresaron las razones que justificaban tal medida. En tal sentido pueden citarse, sin ánimo exhaustivo, los autos de 28 de abril de 1995, 26 de mayo de 1995, 26 de junio de 1995, 30 de junio de 1995 y 31 de julio de 1999, este último fue objeto de recurso por la acusación particular y popular, resolviéndose en sentido desestimatorio por auto de 25 de agosto de 1995 -folio 3382- acordándose nuevas prórrogas por autos de 30 de agosto de 1995 - folio 3399- así como la acordada, a instancias de la representación legal de Juan María . -escrito de 7 de agosto de 1997, acordada por auto de 8 del mismo mes y año -folio 11132- alzándose el secreto por auto de 8 de septiembre de 1997 -folio 11196-.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1988 , con cita de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictadas en los casos Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983 y Sutter de 22 de febrero de 1984 , declara que desde la perspectiva de la garantía de los justiciables contra la justicia secreta que escape a la fiscalización del público, el principio de publicidad, no es aplicable a todas las fases del proceso, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia.

Esta limitación -se argumenta en la sentencia citada- no supone una violación del derecho de defensa, pues este encuentra su límite en el 'interés de la justicia', valor constitucional que en nuestro ordenamiento penal se concreta en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ciertamente que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, pero en este control casacional no se objetiva un abuso en la declaración de secreto, y por otra parte, sí existen relevantes testimonios que ponen de manifiesto la dificultad de la propia investigación -testigos Rosa, Federico y Juan-. Resulta al respecto especialmente significativo en cuanto a la alegación de que en fase de instrucción la defensa no se ha podido someter a contradicción las declaraciones de cargo, que en relación a la declaración heteroincriminatoria del coimputado Juan María ., que se llevó a cabo estando secreto el sumario durante los días 12, 19, 21 y 26 de agosto de 1997 -folios 11218, 11252, 11294 y 11320- alzado el secreto por auto de 8 de septiembre -folio 11414-, se pudo solicitar por el recurrente y por cualquier otro nueva declaración, ya contradictoria de Juan María ., y no se hizo, y concluido el sumario en abril de 1998 guardando la prevención de haberse alzado el secreto con 10 días de antelación al de su conclusión, tampoco se solicita nueva declaración del coimputado lo que evidencia que el secreto sumarial no ha sido causante de la falta de contradicción de dicho testimonio. Se manifestó in voce por el letrado del recurrente, que la estrategia de la defensa la dirige el letrado del recurrente, lo que es obvio, más limitadamente, lo que se afirma con el caso concreto que se comenta, es que: a) En este control casacional no se constata el abuso denunciado y por el contrario, las decisiones adoptadas sobre estar motivadas, se justifican por el conflicto de intereses en el que debía primar la investigación judicial y los intereses de la Justicia que podían verse perturbados por el riesgo de interferencias y obstaculizaciones dadas las peculiaridades y naturaleza de los hechos a investigar.

b) No se menciona por el recurrente ninguna diligencia que no haya sido posible practicar por causa del secreto del sumario o que no pudiera haberse llevado a cabo en el Plenario, ni ninguna concreta indefensión por la adopción del secreto. Se trata de una denuncia genérica que por lo expuesto no puede prosperar por no acreditarse concreta y real lesión al derecho de defensa'.

La claridad de la doctrina expuesta resulta indudable ya que, como señaló ésta Sala en su Auto del anterior 12-12-2007, 'Todo lo que se acaba de indicar lleva a la necesaria y derivada conclusión de la improcedencia de la alegación referida, lícita a efectos argumentativos pero carente de base legal, constitucional y jurisprudencial, ya que no es fácil imaginar una instrucción derivada de la presunta comisión de delitos de corrupción, como de los que se trata en los autos en los que se acordó la prisión preventiva del recurrente, de narcotráfico, contra la vida y de terrorismo, entre otros posibles, en los que no sea conveniente al interés público, salvando no obstante los posibles recursos que puedan formular los interesados, la adopción de la medida del secreto de las actuaciones para todas las partes personadas salvo el Ministerio Fiscal, que es el defensor nato de la legalidad, siempre que se cumplan los requisitos antes jurisprudencialmente destacados, con la finalidad de evitar hechos tales como la ocultación de pruebas, de documentación relacionada con las actuaciones, de contactos con terceros posiblemente implicados en la trama investigada y otras semejantes.

Por lo tanto, a los solos efectos del recurso presentado, no aparece vulneración alguna del derecho a la defensa, de la que estuvo asistido el recurrente en sus declaraciones ya que el conocimiento de la totalidad de las actuaciones conllevaría la inexistencia del secreto reforzado en cuestión, que, tal y como se ha dicho, se adopta en función de la prevalencia del interés general sobre el particular del encausado o imputado, sujeto o no a restricción de su libertad deambulatoria'.

Siendo idéntica la razón de lo entonces expuesto, no existen otras razones para modificar dicho criterio, dadas las generalidades expuestas en el recurso sobre la afectación de los derechos de defensa, la falta de motivación también alegada, las cuestiones referidas a confidencialidad de parte de las diligencias de investigación incorporadas y el derecho a la publicidad por lo que se dirá a continuación, hipótesis inaplicables en el supuesto sometido ahora a éste Tribunal por la falta de realidad y de concreción alguna sobre dichos particulares.

Concretamente, el derecho de defensa viene a ser pospuesto solo parcialmente en el Auto recurrido, ya que parte de las diligencias vieron como se levantó el secreto que recaía sobre ellas con anterioridad en virtud del precedente Auto dictado por el Instructor el 5-10-2009, hoy en día ya alzado prácticamente en su integridad, por lo que se ha acatado plenamente la doctrina antes expuesta, en la coincidencia jurisprudencial referida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no siendo desproporcionada la sola presencia del Ministerio Fiscal en la instrucción, ni vulnerándose el principio procesal de igualdad de armas, por disponer ya en éste momento de casi todas las actuaciones de investigación la defensa, aun antes de concluir la instrucción, y estimarse relevantes las diligencias pendientes, por lo complicado de la investigación, que la hace prolongada necesariamente en el tiempo de su desarrollo.

La dilatada y compendiosa investigación judicial aun en curso, precisada de un desarrollo amplio aun no finado a la época de la prórroga cuestionada, pero hoy ya sí con cuasi-plena publicidad por el levantamiento prácticamente total del secreto de las diligencias, tenía pendientes Comisiones Rogatorias remitidas a territorios conocidos vulgarmente como 'paraísos fiscales' o territorios 'of shore', cuya relevancia se detecta por la mera comprobación del testimonio de particulares enviado a la Sala que conoce de la apelación, siendo factible pensar que un anterior conocimiento de dichas diligencias, así como de otras de obtención de documentación relatada en los dictámenes sucesivos del Ministerio Fiscal, pudiera ser entorpecida por la ausencia del secreto cuestionado.

Las filtraciones que se ponen de manifiesto ya han sido objeto de medidas judiciales de respuesta adecuada, sin que su posible existencia afecte a la licitud del secreto cuestionado, siendo obligación judicial que la confidencialidad de situaciones ajenas a la propia investigación fuera convenientemente preservada por medio del secreto o de otras medidas adecuadas a ello, tal y como se hizo razonablemente en la instrucción.

La mera discrepancia con la doctrina jurisprudencial no es motivo suficiente para dar lugar a la impugnación formulada, a falta de base real de las denuncias de las infracciones formuladas y de la ausencia de regla para acordar la nulidad pretendida.

En orden a la motivación del Auto decretando la prórroga del secreto de las actuaciones, ésta se ha de considerar suficiente en razón de lo siguiente: a) En las referidas resoluciones se hace referencia al seguimiento de Diligencias Previas por una serie de delitos de inusitada gravedad y que se integran en el concepto general de 'corrupción', al referirse a los de blanqueo de capitales, añadiéndose luego los de falsedad en documento oficial y revelación de secretos, y otros más, continuando tres personas en situación de prisión preventiva en éste momento, por tales hechos.

b) La situación de secreto de las actuaciones, a la que se refiere el artº 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según refiere el propio Auto impugnado al Instructor designado por la Sala, convenía a la finalidad de garantizar el éxito de la investigación, dada la propia extensión y ramificaciones de la investigación en curso, así como a evitar posibles manipulaciones de las diligencias de esclarecimiento de los hechos realmente acontecidos y que motivan su seguimiento.

c) Se trata, no escueta sino adecuadamente, de dicha motivación en los fundamentos 4º al 6º del Auto recurrido en apelación, así como en el Auto resolutorio de la previa reforma formulada, d) No se exige por doctrina ni jurisprudencia alguna, es más sería contrario a la propia naturaleza del instituto del secreto de las actuaciones para todas las partes personadas salvo para el Ministerio Fiscal, la expresión en la motivación del Auto de prórroga de cuales sean las diligencias a practicar en la instrucción que requieren el mantenimiento del secreto, so pena de frustrar su propia finalidad por la advertencia previa de cuales sean aquellas.

e) Tampoco sería exigible en ese momento una motivación genérica referida a la pendencia de diligencias expuesta de forma genérico, no descriptivo o como mera declaración voluntarista de trabajo instructorio a realizar, además de por lo ya expuesto en el apartado anterior porque ello solo significaría una manifiesta expresión voluntarista o de intenciones sin significado sustancial alguno, o sea motivación meramente formal y no sustantiva o real.

f) De conformidad con las exigencias contenidas en la doctrina constitucional antes referida, el Auto impugnado motiva la prórroga en el aseguramiento del valor constitucional del 'interés de la justicia' en atención al estado actual de la investigación penal, cuya apreciación le corresponde al Instructor que seguía las diligencias de instrucción, y se atiene también a la establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-1988 y el resto de la doctrina antes expuesta, constante al respecto, y g) Tal y como ya se ha dicho y se refiere en la motivación del Auto recurrido, el secreto estaba justificado, aun sin prolongaciones no derivadas de las necesidades propias de la evitación de perjuicio para la investigación y la justicia, por la propia dificultad de la investigación, que en éste momento alcanza ya más 200 Tomos de diligencias, por lo que la ponderación de su necesidad se atuvo a la dicha dificultad, envergadura y problemas de tan amplia investigación.

h) Se cumplen así las exigencias de motivación de las decisiones judiciales establecidas en el artº 120.3 de la Constitución Española , en relación con los 9.3 y 24 de la misma y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuanto al debido proceso, en relación con todos y cada uno de los preceptos considerados infringidos por los recurrentes en sus respectivas impugnaciones. Y se cumplieron en ellas todos y cada uno de los requisitos o exigencias establecidos por la jurisprudencia antes citada, en relación con la entidad de la denuncia inicial y con las demostradas actuaciones posteriores, de la entidad y envergadura ya descritas, ponderándose adecuadamente los intereses en presencia y las dificultades que presentaba la investigación a realizar, con antecedente en otra previa, y con ramificaciones en España y en el extranjero.

i) Para terminar con el tema de la motivación, se estima procedente citar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1-6-2009 : 'la Sentencia del Tribunal Supremo 1263/2004 de 2-11 , señala que, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18-9 , de que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada, si integrada incluso en la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 8-7-2000 )'. Aunque referida a un caso de intervenciones telefónicas, deben estimarse adecuadamente motivadas las decisiones impugnadas con la referencia que contienen al posible perjuicio de la investigación actual y a la facilitación de la investigación de la policía, como se ha demostrado por la propia entidad de la causa.



TERCERO.- De forma añadida, como ya se adelantó, se indica en el recurso planteado que el secreto decretado, genéricamente, produce indefensión a los imputados recurrentes, con cita de los arts. 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero es que, en realidad, bajo la apariencia de dicha denuncia que no se concreta en manifestación determinada referida a cual sea la indefensión material producida, como no sea la propia disconformidad con el desconocimiento que del contenido de la instrucción deriva del propio instituto del secreto para las partes de la investigación, no se viene a impugnar la jurisprudencia que habilita la medida en tanto que se exige, como ya ha ocurrido en éste momento del estado actual de la instrucción, que tenga lugar el alzamiento de instrucción declarada secreta con antelación precisa al juicio oral para que las partes tengan cabal y completo conocimiento de la investigación y puedan de esa manera preparar adecuadamente su defensa. Solo, de haberse impedido tal posibilidad claramente establecida por la jurisprudencia, podría hablarse de indefensión material.



CUARTO.- No proceden especiales declaraciones sobre las costas originadas en las impugnaciones principales y adhesivas objeto de examen.

Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación, y las adhesiones a los mismos, interpuestos por Luis Miguel y Basilio los primeros, y Hernan y Tamara las segundas, contra el Auto que el pasado veintisiete de noviembre pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor D. Antonio Pedreira Andrade, que se confirma en su integridad, sin que haya lugar a la nulidad del mismo.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe
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