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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079310012012200003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:14A
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
Ref. DENUNCIA 0000032 /2011
Denunciante: Carlos Ramón Y 65 PERSONAS MÁS
Denunciado: Gabriela
AUTO Nº 7/2012
Presidente Excmo. Sr. :
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
En Madrid a 25 de enero de 20012.
Antecedentes
PRIMERO.- Inicialmente, D. Carlos Ramón , presentó, en su propio nombre y en representación de otras 66 personas más, escrito de denuncia por la comisión de presuntos delitos de injurias, falsedad y calumnias, contra la Excma. Sra. Consejera de Educación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid Dª Gabriela . Dicha denuncia se presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, habiéndose acumulado otras 400 denuncias posteriores sustancialmente idénticas a la inicial. Dada la condición de aforada de la denunciada, el Magistrado-Juez de Instrucción elevó exposición razonada a la Sala por estimar que la competencia para conocer correspondía a éste Tribunal.
SEGUNDO.- Registrada la referida exposición y documentos presentados en el libro de asuntos penales, se designó Ponente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- Previo informe del Ministerio Fiscal contrario a la admisión de la denuncia pero no a la competencia de la Sala, se señaló la deliberación del asunto para el anterior 18-1-2012, habiendo tenido lugar la misma.
CUARTO.- Vistas las actuaciones, siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.
Fundamentos
1.- De la exposición razonada remitida a la Sala se infiere, sin duda alguna, la competencia de la Sala para conocer de las actuaciones a las que se refiere la misma, incorporada junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes, en atención a lo dispuesto al efecto en el artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, dada la condición de Consejera del Consejo de Gobierno de ésta Comunidad Autónoma de la denunciada, todo ello, asimismo, en relación con lo dispuesto al efecto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se trataría de hechos ocurridos en el territorio jurisdiccional de ésta Sala, no fuera del mismo.2.- Destaca en dicho relato fáctico o de hechos, respecto de las denuncias presentadas, que se imputa a la aforada denunciada, sin formulación de querella criminal ni de acto de conciliación previo, la comisión de delitos de injurias, calumnias y falsedad que, según los denunciantes, habría cometido a través de diversas manifestaciones públicas realizadas con motivo del conflicto existente en el sector de educación de la Comunidad de Madrid. Concretamente, se ponen de manifiesto hechos concretos del programa 'E1 Gato a1 Agua' del Canal Intereconomía de 31 de agosto de 2011, en el que dijo ' Y además, muchos de esos profesores, que van a trabajar veinte horas semanales, van a cobrar complementos salariales por especial dedicación '.
3.- En su calificación jurídica, expresada en las denuncias presentadas los denunciantes estimaron que los hechos relatados, en cuanto se refieren a dichas intervenciones, pudieran ser constitutivos de los delitos de calumnias e injurias con publicidad y de falsedad previstos y penados en el Código Penal.
4.- Observa la Sala que, habiéndose presentado múltiples denuncias sobre los mismos hechos, y refiriéndose la imputación de falsedad, en realidad, al delito de calumnias contemplado al efecto en el artículo 205 del Código Penal , el artículo 215.1 del mismo establece, de forma taxativa y sin excepción alguna que ' Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal '. Tal escrito no se ha presentado, faltando así la referida y exigida condición objetiva de procedibilidad. Además, no puede olvidarse que el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como pone de manifiesto el Juez de Instrucción remitente en su exposición razonada, dispone que ' No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto '. Tampoco se ha instado el previo y necesario acto de conciliación. Dichos defectos impiden la iniciación de la investigación instada, sin perjuicio de lo que, a mayor abundamiento, se indica a continuación.
5.- En todo caso, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, tal y como se infiere de las alegaciones y relatos de las denuncias presentadas, de la descripción de los antecedentes documentales que se desprenden de las mismas y documentación a ellas acompañada, es lo cierto que, pese al evidente y notorio tono del debate político y social suscitado, las intervenciones cuestionadas han de estimarse propias del ambiente referido, significándose la existencia de referencias genéricas e innominadas, al no referirse a personas determinadas concretas en ningún momento. La libertad de expresión propia de tales situaciones y circunstancias ha de prevalecer en todo caso sin que tampoco, por las mismas razones, pueda apreciarse la existencia de presunto delito de falsedad, cuyo título de imputación se relaciona directa e inmediatamente con lo anteriormente expuesto, tratándose, en realidad, de la descripción de las figuras de los artículos 206 y 208 del Código Penal , siendo la tensión derivada propia de la crítica social y política antes mencionada y sin que llegue a incidir en absoluto en los tipos referidos.
6.- La jurisprudencia de la Sala 2ª, en el expuesto sentido, ha indicado (Sentencia, entre otras, del 17 de mayo de 1996 ) que ' Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( Sentencia de 26 de julio de 1993 ).
El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal ( Sentencia de 12 de julio de 1991 ).
Por lo que ahora interesa debe recordarse que la imputación, con las características antes dichas, ha de esta dirigida además contra una persona inconfundible y determinada , conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado en tanto le consta, y asume, la lesión en el honor de éste.
Pero, quiérase que no, juega en este problema, como cuestión básica fundamental, todo cuanto afecta a la libertad de expresión, pues no puede desconocerse que, junto al 'animus difamandi', florecen, en el común desenvolvimiento de aquella libertad, otros móviles inspiradores de la acción, tales la crítica, la información, el divertimento, la confrontación política, etc. ( Sentencias de 1 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1992 ).
Por eso que hayan de valorarse y ponderarse, como decía la Sentencia de 17 de noviembre de 1995 , las circunstancias coexistentes a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del dolo criminal y, en consecuencia, de la antijuridicidad, por consecuencia del reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor supremo a la hora de analizar las conductas penales. En ese sentido se atribuye a la libertad una dimensión objetiva que, con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1990 , 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986 ).
En el presente supuesto la Audiencia estimó suficiente la actividad probatoria desarrollada, suficiente para considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, pues las manifestaciones de los querellados se producían, en el entorno de la libertad de expresión, dentro de una serie de circunstancias ambientales socio-políticas altamente significativas en tanto que constituían el campo preciso y oportuno en donde aquellos, consecuencia de su propia responsabilidad, podían y hasta quizás debían pronunciarse.
Las nuevas diligencias a practicar no alterarían en cualquier caso ni la ambigüedad o generalidad de tales expresiones ni la atipicidad de las mismas.
Ha por eso de insistirse en el carácter de la libertad de expresión como esencia de la democracia pluralista, en la línea señalada por el artículo 10.1 del Convenio de Roma y por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 . Téngase presente que la libertad de expresión supone expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor siempre que no se incida en expresiones injuriosas o calumniosas sin relación alguna con las ideas y opiniones que se expongan, se sustenten y se defiendan '.
7.- Todo lo que se acaba de exponer lleva a la ineludible conclusión de la consecuente y obligada inadmisión a trámite de las denuncias presentadas en atención a lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constituir delito alguno los hechos en ellas referidos, dándose así cumplida respuesta en derecho a la pretensión punitiva ejercitada a través de ella.
Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso.
Fallo
Declarar la competencia del Tribunal para conocer de los hechos a los que se refiere la exposición razonada y testimonio de las actuaciones, que se reclamarán al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid que las ha elevado.Inadmitir a trámite la denuncia presentada por el D. Carlos Ramón y otros contra la Excma. Sra.
Consejera de Educación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid Dª Gabriela , así como las posteriormente presentadas con el mismo contenido de aquélla.
Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de Súplica en tres días ante éste mismo Tribunal.
Lo mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala.
Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
