Auto Penal Tribunal Super...io de 2010

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079310012010200066

Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:1986A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Refª.- RECURSO DE APELACIÓN35/2010
ORIGEN : DILIGENCIAS PREVIAS 1/09
PS SITUACION PERSONAL Jose María .
Denunciante: FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
Denunciado: Miguel , Segismundo , Luis Andrés Y OTROS.
RECURRENTE: Jose María
RECURRIDOS:
- FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION ORGANIZADA
- ASOCIACION DE ABOGADOS DEMOCRATAS POR EUROPA
Ambrosio
Clemente
Visitacion
Berta
PARTIDO POPULAR
Florentino
José
Fermina
Mercedes
- AEAT
- COMUNIDAD DE MADRID.
- OTROS.
RESOLUCION RECURRIDA : AUTO de fecha 26-05-2010 (dictado en la PS SITUACION PERSONAL
Jose María ) que deniega la libertad provisional del mismo.
AUTO Nº 59/2010
Excmo. Sr. Presidente
D. Franciso Javier Vieira Morante
Magistrados Ilmos. Sres:
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid a dos de julio de 2010

Antecedentes


PRIMERO. -El pasado 26-5-2010, en el curso de las Diligencias Previas 1/2009 seguidas ante el Instructor designado en su día por ésta Sala, la Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D. Antonio Pedreira Andrade, en la pieza de situación correspondiente, pronunció un Auto en el que acordó denegar la solicitud de libertad provisional del imputado Jose María .



SEGUNDO. -La representación procesal del referido imputado, sin interponer recurso de Reforma contra dicha decisión, formuló directamente recurso de apelación contra la misma ante ésta Sala por los argumentos que constan en el cuerpo de dicho escrito, interesando expresamente la celebración de vista pública del mismo.



TERCERO. -En el correspondiente traslado, el recurso de apelación referido fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la entidad ADADE como acusadora popular.



CUARTO .-Admitido el recurso de apelación planteado en un solo efecto, el siguiente 22-6-2010 la Sra.

Secretaria de la Sala dictó Diligencia de Ordenación en la que se tuvo por recidido el testimonio de particulares, previo registro, se designó Ponente, habiéndose señalado para la deliberación del recurso el día 30-6-2010, con vista púbica citándose a todas las partes personadas en las actuaciones.



QUINTO .-Vistas las actuaciones siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala Civil y Penal D.

José Manuel Suárez Robledano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .-El recurso de apelación formulado, referido a la impugnación directa ante la Sala que permite el artº 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inicia introduciendo unas consideraciones referidas a la posible existencia de dilación referida a la decisión denegatoria de la libertad provisional del recurrente que no se considera excesiva en orden a la envergadura de las actuaciones y a la existencia de dos decisiones denegatorias de sendas pretensiones formuladas en el mismo sentido, por una parte la contenida en el Auto que el propio Instructor dictó el 25-3-2010 , que no fue impugnado por lo que se aquietó el ahora recurrente con dicho pronunciamiento desestimatorio, y el que, en la misma fecha, pronunció la Sala al conocer en grado de apelación de, entre otras pretensiones impugnatorias, otra denegación de la solicitud de libertad provisional también cursada por el mismo interesado.

En su consecuencia, sin perjuicio de encarecer del Instructor que, deba atenerse en lo sucesivo a lo que sobre dicho particular establece el artº 198 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera que la gran enjundia de la investigación y la multitud de pretensiones, solicitudes y cuestiones de una investigación que en éstos momentos cuenta con más de 150 tomos, impide considerar que haya habido dilación trascendente en la resolución de pretensión de libertad provisional que pendía al tiempo de otras dos formuladas en el mismo sentido de forma prácticamente coetánea en el tiempo de ellas.



SEGUNDO .-Por lo demás, para comenzar a tratar de la impugnación planteada ya en cuanto al fondo, se considera, en primer lugar, que el Auto impugnado adolece de falta de motivación suficiente, si bien estima al finalizar con la exposición de dicho motivo de apelación que la Sala puede suplir dicha deficiencia mediante la resolución detallada referida a los extremos referidos en el escrito de apelación formalizado, subsanando tales extremos y sin pedir la nulidad del Auto en cuestión, siendo evidente así que, salvo incongruencia por 'extra petita' o dar cosa diferente de lo pedido, la Sala no puede en caso alguno decretar la nulidad de la resolución impugnada, como se cuidó de señalar la apelada ADADE, que actúa en el proceso en calidad de acusación popular.

El recurrente parte así, razonándolo en extenso, de la consideración consistente en estimar que se trató de una decisión voluntarista del Instructor, y que la ausencia de motivación incide en indefensión del recurrente, sin perjuicio de la remisión que se contiene en la resolución impugnada a anteriores Autos de la Sala y a los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la también impugnante del recurso, ADADE.

El análisis detenido de la decisión judicial recurrida pone de relieve que, ciertamente, su fundamentación jurídica sí contiene una motivación referida a la reiterada petición de modificación de la situación personal del imputado apelante. Además de la remisión ya citada a los escrito de alegaciones al respecto formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercida por la entidad ADADE, es lo cierto que se remite a las anteriores decisiones de la Sala, de las que destacan las recientes contenidas en los Autos de éste Tribunal del 29-12-2009 y del 25-3-2010 , estimando que persisten las ya apreciadas circunstancias consistentes en el riesgo de fuga del interno preventivo, de que altere o destruya pruebas y de la comisión de nuevos hechos delictivos, aparte de la propia gravedad de los hechos que son objeto de la imputación que pesa sobre el recurrente.

En atención a ello, si bien puede ser cierto que el riesgo de alteración o destrucción de pruebas referido en el artículo 503.1.3º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aparece notablemente atenuado en éste momento por la propia dinámica de la investigación en curso y de la actuación de los órganos del Estado y del Poder Judicial, siendo evidente la terminación temporal de sus efectos, con no ser éste el único motivo del mantenimiento de la medida cautelar de privación provisional de la libertad del recurrente, la Sala sigue estimando que subsisten en éste momento las circunstancias que la llevaron a denegar la misma petición de libertad provisional en su Auto ya citado del anterior 29-12-2009, siendo, no obstante, deseable que la instrucción finalice lo antes posible para la definitiva depuración de posibles responsabilidades en el juicio oral definitorio, todo ello con el máximo respeto al contradictorio y a los derechos de defensa de las partes así como al derecho de la sociedad a aclarar las hipotéticas responsabilidades indiciariamente ya apreciadas y que se han ido consolidando en el tiempo.

Por lo demás, en el mismo orden de la cuestionada motivación del Auto recurrido, se ha de añadir que la medida cautelar sigue apareciendo como proporcionada a la gravedad de los plurales delitos objeto de la imputación provisional efectuada, siendo suficiente la motivación contenida en el Auto recurrido y en ls remisiones que el mismo efectúa, por su mantenimiento y consolidación con el transcurso de la instrucción practicada, siendo evidente la persistencia del riesgo de fuga en razón de las actividades realizadas por el recurrente con carácter inmediato a la propia adopción de la medida cautelar personal cuestionada, a las enormes responsabilidades punitivas y civiles que se le reclaman, y a la conducta referida a las operaciones efectuadas a continuación, evidencias patrimoniales y activos descubiertos fuera de España y a la pendencia de localización de otros en territorios de penosa y difícil localización y aseguramiento.

En este sentido, debe destacarse en particular que en diversas conversaciones telefónicas cuya licitud ha sido expresamente declarada por la Sala, ocurridas en el año 2008 y a principios del 2009, se constató que el imputado recurrente mostró una predecible intención de ubicar su residencia en el extranjero, efectuando diversas inversiones inmobiliarias en Colombia y actividades en Panamá, habiéndose localizado activos superiores a 17 millones de euros en Suiza.

El recurrente, además, aparece como el principal responsable de la red de corrupción objeto de investigación, no mereciendo un trato igual al de otros responsables imputados en la causa, por lo que no hay discriminación alguna al respecto, ni contravención de lo dispuesto al efecto en el artº 14 de la Constitución .



TERCERO .-No comparte la Sala la diferenciación que efectúa el recurrente entre núcleo duro y no duro de las infracciones penales imputadas, ya que tal aserto no se ubica en técnica penal legalmente asentada, ni comparte una especie de desmerecimiento punitivo derivado del carácter económico o financiero del daño causado o del apoderamiento consecuencia de algunas infracciones imputadas, siendo otro el camino que adopta la normativa internacional y nacional referida a los diversos supuestos de corrupción criminal. El Ordenamiento Jurídico Punitivo es un todo, conjunto armónico que tutela aquéllos bienes que la soberanía legislativa estima dignos de protección, no siendo de menor consideración aquéllos que se refieren a la ética pública.

Como apuntó en su informe oral el Ministerio Fiscal, sí concurren los requisitos preceptívamente establecidos en el artº 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el mantenimiento de la medida cautelar cuestionada, como ya se ha destacado en anteriores decisiones de ésta misma Sala, particularmente los referidos a la indiciaria presencia de infracciones penales con penalidad continuada superior a los dos años de prisión, su atribución presuntiva al imputado recurrente y la evitación del riesgo de fuga antes ya referido, que se considera esencial en el presente supuesto, no quedando suficientemente contrarrestado por la situación familiar o personal del apelante, que únicamente padece una crisis de ansiedad propia de la privación provisional de libertad general a todo preso preventivo y que puede ser tratada adecuadamente en el medio penitenciario.

Las medidas alternativas pudieran ser reconsideradas si la causa se prolongara por una duración superior a los dos años de prisión preventiva, o si la causa no pudiera concluir en una muy próxima celebración del juicio oral, como ya se le dijo al recurrente en el Auto de la Sala del pasado 29-12-2009 , no tratándose en éste momento de la aplicación de una penalidad anticipada sino del aseguramiento de la presencia del imputado en el juicio oral futurible y pendiente de la propia complejidad de la instrucción, que no es simple o sencilla, ni habitual o de fácil terminación, extremos éstos ajenos a la propia actividad de los órganos jurisdicionales que han de velar por el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico Penal y Procesal.



CUARTO .-En relación con la interesada aplicación, sustituyendo obviamente la medida cautelar personal vigente por otra alternativa en atención a las previsiones contenidas en el artº 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se alcanza cual sea la opción al aseguramiento de la presencia del imputado en el acto del juicio oral representado por la privación provisional de libertad del mismo, no siendo la misma una medida desproporcionada en relación con la preservación de los bienes jurídicos tutelados por la presencia de las infracciones penales graves atribuidas provisionalmente, pero con consolidación aumentada por la instrucción, dada la intensidad de la penalidad prevista por la continuidad delictiva imputada y la existencia de pluralidad ofensiva en presencia.



QUINTO .-La defensa del recurrente ha hecho una particular referencia a la novedosa circunstancia referida al Auto de la Sala del pasado 25 de marzo en el que se declara la nulidad de diversas intervenciones referidas a comunicaciones de los internos con Letrados, relacionándolo con una imposibilidad efectiva del derecho de defensa y con una única eficacia o consecuencia derivada en la libertad provisional de su defendido.

Lo cierto es que el propio Auto referido deniega la libertad provisional del recurrente diferenciando la posible nulidad de alguna o algunas diligencias de investigación y la presencia de otros indicios preexistentes que apuntan a la responsabilidad del apelante, aparte de la propia verificación de la conexión natural de antijuridicidad pendiente de verificación en el incidente abierto a consecuencia de la determinación de la Sala, habiendo ésta considerado en su Auto del anterior 19-5-2010 que ' Basta con la mera comprobación del contenido del testimonio de particulares remitido a la Sala para sustanciar la impugnación para concluir en la existencia de base lógica y anterior al Auto de la Sala del 25-3 pasado referido a las intervenciones telefónicas en los locutorios de la prisión de Soto del Real para colegir en la lógica y razonabilidad de la resolución impugnada. Los indicios citados son, todos ellos, referidos a diligencias anteriores a la exigencia de prestación de fianza para responder de las consecuencias pecuniarias de la posible responsabilidad penal del recurrente, no existe resolución judicial alguna o precedente jurisprudencial que establezca una especie de retroactividad para atrás de una presumida "conexión de antijuridicidad" que no se explicita en cuanto al carácter jurídicamente dependiente de aquellos, ni de otra forma razonada, y no se cumple así con las exigencias de la jurisprudencia constitucional más reciente sobre la cuestión ( Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de 9-3-2009, nº 66/2009 ), en particular en lo relativo a la mención del "pen-drive" obtenido en un registro domiciliario muy anterior a las conversaciones anuladas por decisión de la Sala '.

Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de la eficacia futura que pueda derivarse de lo que resulte, que está pendiente en éste momento, del incidente de nulidad que se sustancia ante el Instructor y cuya relevancia se producirá en atención a las alegaciones de las partes y a la propia decisión o decisiones del mismo, revisables en alzada por la Sala frente a cualquier disconformidad formulada.

Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra el Auto que el anterior veintiseis de mayo pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D. Antonio Pedreira Andrade en el asunto antes citado, que se confirma en su integridad.

Comuníquese al Instructor lo acordado, con remisión de testimonio de esta resolución para su debido cumplimiento, debiendo acusar recibo de la misma para su adecuada constancia en las actuaciones.

Hágase saber, al notificarlo, que contra este no cabe recurso alguno.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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