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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079310012012200093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Denuncia nº 36/2012
Denunciante.- D. Iván
Denunciado.- Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000
A U T O Nº 92/2012
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Emilio Fernández Castro
Dña. Mª Carmen Prieto Fernández
En Madrid, a uno de octubre del dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de julio de 2012, el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid dirigió a esta Sala exposición razonada respecto de las Diligencias Previas seguidas en ese Juzgado con el nº 2715/2012.
SEGUNDO.- En diligencia de ordenación de 10 de agosto se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre admisibilidad y atribución competencial, y emitido informe por el Ministerio Fiscal el 5 de septiembre de 2012, en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 se acordó señalar el 26 de septiembre del 2012 para deliberación.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, tras expresar en su 'exposición razonada' que mientras se deduzca del escrito de denuncia la existencia de hechos delictivos que se imputen a Magistrados en el ejercicio de sus cargos, el juzgado de instrucción tiene que remitir la causa al órgano competente para su instrucción y enjuiciamiento, señala que 'los hechos que se imputan, junto con la deficiente y muy confusa redacción, parece que establecen la comisión de uno o varios delitos de prevaricación respecto de los Magistrados Jueces de los Juzgados de Instrucción núm. NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , por lo que debe remitirse esta exposición al objeto de la valoración sobre su propia competencia a la Sala de lo Penal del TSJ de Madrid'.
SEGUNDO.- Debe nuevamente recordarse, en primer lugar, que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, motivo por el cual el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su regla 2ª que 'ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas (término en el que debe incluirse a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, situadas funcionalmente en una situación similar a las Audiencias Provinciales en relación con los Juzgados de Instrucción), sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.
La excepcionalidad del enjuiciamiento que corresponde a esta Sala de lo Civil y Penal, solamente respecto a determinadas personas aforadas, hace necesario que, previamente a la remisión de una exposición razonada se realicen las imprescindibles indagaciones por el Juzgado de Instrucción para determinar si podría derivarse de las actuaciones la comisión de un delito por un aforado. En otras palabras, la mera mención en la denuncia, como ocurre en este caso, de uno o varios Jueces como denunciados no permite, sin más, considerar que debe ser la Sala de lo Civil y Penal la que continúe las actuaciones, sino que corresponde al Magistrado-Juez de Instrucción hacer una primera valoración para determinar si, en los términos en los que aparece redactada la denuncia, podría, en su caso, exigirse responsabilidad penal a dichos Jueces.
Como recuerda el auto del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja núm. 10/2008 , de 12 febrero , 'el carácter excepcional de la competencia instructora y de enjuiciamiento atribuida a esta Sala... determina que no le corresponda asumir la investigación en tanto no sea absolutamente imprescindible dirigir las actuaciones frente a persona que tenga la condición de aforada; por ello... sólo cuando aparezca de la instrucción suficiente sustento probatorio para vertebrar una imputación contra persona aforada procederá que la instrucción y conocimiento de la causa pase a este Tribunal, en aplicación de la Jurisprudencia existente al respecto con cita de los Autos del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993 , 6 de octubre de 1994 , 22 de noviembre de 1999 , 11 de abril y 24 de mayo del 2000 ( RJ 2000, 7259), 5 de diciembre de 2001 (JUR 2002, 61703 ) y 3 de noviembre de 2003 (JUR 2003, 262261) entre otros ; aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (Auto de 17-12- 2004 [JUR 2005 , 28888]; 6-6-2002 entre otros); TSJ de Andalucía (Autos de 2 [JUR 2003, 35720 ] y 25-10-2002 [JUR 2003, 35779 ]; y 13-9-2003 [JUR 2003, 235923]). En el Auto del TS de fecha 5 de diciembre de 2001 ... el TS afirma: 'Presentada una querella en la que se contienen hechos que a primera vista pudieran tener caracteres delictivos, se debe proceder a la incoación del correspondiente procedimiento penal y a la averiguación de los delitos que pudieran haberse cometido. Ahora bien, no puede perderse de vista que la competencia atribuida a esta Sala es de carácter excepcional... Es preciso concretar qué es lo que en efecto resulta obviamente del estado actual de la investigación y porque a partir de ello podría plantearse la imputación del delito a un cierto sujeto. Por tanto, objetivar los datos de relieve obtenidos en la actividad instructora, y precisar por qué se entiende que a partir de ellos adquiere plausibilidad una determinada hipótesis de atribución de responsabilidad'. Por ello concluye la misma resolución que 'para que pueda incoarse contra un aforado, y, en consecuencia, también para que pueda elevarse al órgano competente la ya citada exposición a efectos de competencia, no basta con que unos hechos presuntamente delictivos se imputen a un aforado, sino que se precisa, además, que de lo actuado aparezcan, no ya indicios de que el aforado, por haber tenido en realidad algún tipo de intervención responsable en el delito a investigar, pueda ser tenido en realidad como verdadero imputado, sino, sobre todo, que tales hechos puedan considerarse como constitutivos de delito'; pues '... si no hay elementos bastantes para, en principio, apreciar la posible participación del aforado, la investigación, hasta que quepa tal atribución, corresponderá al Juzgado instructor, único competente hasta ese momento, en virtud de su competencia objetiva por razón del delito; solo si se avanza en la instrucción y de su resultado se desprende la presunta comisión por parte de cualquier persona aforada de una concreta infracción penal será cuando podría el instructor elevar los testimonios oportunos, precisando los hechos, las actuaciones que los sustentan y la condición de aforado de aquel a quien se atribuye. Debiendo tenerse en cuenta, que, una cosa son los datos o indicios infundados, las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obliguen a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento, debiendo hacerse una investigación genérica, lo que no impide, que si de tal investigación surgen indicios serios contra un aforado, el Juez resuelva elevando una exposición indicando las razones por las que estima que la competencia para seguir instruyendo de la causa debe pasar a este Tribunal'; pues, ' no es suficiente la mera formulación de una denuncia o querella' contra una persona aforada, sino que es preciso y necesario que en ella, y en la documentación que en su caso las acompañe, se le impute y atribuya a dicha persona aforada, la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, objetivamente constatables, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada que aparentemente presenten caracteres de poder ser constitutivos de delito '.
En igual sentido, el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 8/2008 , insiste en que 'no se trata simplemente de que la persona aforada aparezca en la denuncia o en la querella, sino de que efectivamente se realice de modo directo la imputación de hechos concretos, hechos que pueda estimarse que son en una primera apariencia constitutivos de delito'.
TERCERO.- En este caso, sin embargo, el Magistrado omite en su exposición razonada cualquier referencia a los hechos supuestamente constitutivos de delito que se deducen de la denuncia, pues se limita a señalar una posible calificación jurídica, sin describir hecho alguno, sólo reconociendo que la denuncia es confusa y deficiente en su redacción.
Y tampoco el examen de la copia de la denuncia que se acompaña a esa exposición razonada permite atisbar el contenido de los hechos supuestamente denunciados, dado que el denunciante se limita a denunciar genéricamente 'al personal del Decanato de los Juzgados de PLAZA000 ' por haber enviado su denuncia por presunta prevaricación contra el Juez Prudencio a la Jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM000 y no a la Audiencia Provincial 'como es menester', según el denunciante, tras lo que extiende éste su denuncia contra siete tasadores 'y alguien que se hace pasar por empleado de Caja Madrid, sin serlo', haciendo seguidamente referencia a 'cuatro acciones muy incorrectas': una contra esos siete tasadores por haber hecho diversas valoraciones y contra una persona identificada como Pedro Miguel ; otra contra el juez D. Prudencio y la funcionaria Doña Mercedes 'en presunta prevaricación, por los dos motivos expuestos' (que no precisa); una tercera contra la jueza del Juzgado de Instrucción nº NUM000 por 'intentar librar con su muy indebida actuación jurisdiccional a su compañero, siendo su acción en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1697/2012 con auto de 8 de abril de 2012... decidiendo ella en Justicia desde la manifiesta incompetencia'; y una cuarta contra las personas del Decanato que han derivado la denuncia contra un juez unipersonal.
Esto es, aparte de expresar el denunciante su discrepancia con determinadas actuaciones judiciales, acumula en su denuncia hechos diversos y aparentemente desconectados entre sí que afectan a personas aforadas y no aforadas, lo que obligaría -si el Magistrado del Juzgado de Instrucción estimara que hay alguna base para continuar el procedimiento penal- a diferenciar los hechos a los que se refiere el denunciante y a precisar los que afectan a Magistrados antes de proponer a esta Sala que acepte la competencia para su conocimiento.
CUARTO.- Por tanto, no se dan las condiciones mínimas para que esta Sala pueda -en los términos en los que resultan de la exposición razonada y de las actuaciones remitidas por testimonio- asumir la competencia para el conocimiento de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en sus Diligencias Previas nº 2715/2012, por lo que procede rechazar la competencia de esta Sala.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Rechazar la competencia de esta Sala para el conocimiento de las Diligencias Previas nº 2715/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid.Notifíquese y remítase al Juzgado de procedencia Certificación de la presente Resolución para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
