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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079310012011200059
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:1720A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
Ref: RECURSO DE APELACIÓN Nº 5/2011
Procedimiento de origen : Diligencias Previas 1/2009
APELANTE : PARTIDO POPULAR
Procurador: Jose Pedro
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 17/2011
Excmo. Sr. Presidente
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid a 21 de marzo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- El anterior 28-7-2009 el Iltmo. Sr. Magistrado designado como Instructor en su día por la Sala de lo Civil y Penal dictó un Auto acordando la inhibicion parcial de las actuaciones a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, para su unión al Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2009 , de los hechos imputados a Agapito , Benedicto y Daniel en relación con las eventuales entregas de prendas de vestir a Fausto , Ignacio , Lorenzo y Patricio .
Por la representacion procesal del Partido Popular se formuló recurso de reforma contra dicha resolución que fue desestimado por otro Auto del referido Instructor designado por la Sala del siguiente 14-10-2010.
SEGUNDO.- En término hábil para ello, la citada representación procesal formulo recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se efectuaron diversas alegaciones interesando la revocación del Auto apelado, aunque, concretamente, se suplicaba que se rechazara la inhibición y se acordara la nulidad del posterior resolutorio de la Reforma anterior al no estar debidamente motivado y presentar el informe del Ministerio Fiscal base del mismo elusiones, omisiones y/o lagunas de argumentación.
TERCERO .- Por su parte, el Ministerio Fiscal en el correspondiente traslado, se opuso e impugnó el anterior recurso de apelación y, en base a las alegaciones que articuló al respecto, interesó la desestimación del recurso formulado y la confirmación del Auto recurrido.
CUARTO. - Recibido el correspondiente testimonio de particulares formado para sustanciar el recurso de apelación referido admitido en un sólo efecto, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala del 2-3-2011 se acordó formar el correspondiente Rollo, registrarlo y acusar recibo al Instructor, designándose Ponente y señalando su deliberación para el día 16 siguiente de dicho mes, pasando después a señalarse de nuevo para el siguiente día 17.
QUINTO.- Siendo Ponente de las actuaciones el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D.
José Manuel Suárez Robledano.
Fundamentos
PRIMERO. - Estima la Sala, en primer lugar, suficientemente acreditada la legitimación de la acusación popular ejercitada por la entidad recurrente al perseguir, a través de su impugnación, el cumplimiento de la legalidad en materia de competencia judicial territorial, sin que por ello se haya apartado de la función propia y específica de dicha especial condición de parte acusadora en el proceso penal pues, entre las propias de dicha calidad se encuentran o ubican las referidas a que el proceso sea enjuiciado ante el Juez o Tribunal que sea, en definitiva, el competente para ello, con exclusión de los demás.
Por lo demás, se entiende cumplida, aun por remisión al dictamen del Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión, la exigencia de motivación constitucional de todas las resoluciones, siendo así dicha argumentación base la que pudo ser controvertida y debatida por las partes, quedando así reducida la controversia en la alzada a la procedencia o no de la inhibición acordada y si ha de serlo, en caso positivo, en los términos acordados o en otros diferentes. Los gastos derivados de una posible decisión confirmatoria, total o parcial, son derivada y necesaria consecuencia del mantenimiento de la legalidad en orden a la competencia territorial, apreciable aun de oficio.
SEGUNDO .- Dispone el artº 17.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ' Considéranse delitos conexos: 5º) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados ', añadiendo el precedente artº 16 que ' La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados '.
Completa la cuestión el artº 18 de la propia Ley Procesal Penal al señalar que ' 1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1º) El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor '.
Ya se dijo en el Auto de la Sala del anterior 30-9-2010 que ' Habiendo ocurrido los hechos referidos a los aforados, de haber ocurrido y comprobarse en su caso su existencia y realidad, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Valencia, el criterio general atributivo de la competencia penal general, el del denominado 'forum comisi delicti' haría que fuesen los órganos jurisdiccionales de aquella los llamados por Ley en todo caso a conocer de su existencia, realidad, alcance penal y trascendencia de todo tipo. Así pues, atendiendo sin más al fuero delterritorio deberían ser aquellos los llamados legalmente a aclarar la trascendencia punitiva de los mismos '.
TERCERO. - Se añadía en dicha precedente decisión de la Sala sobre temas también competenciales que ' Así pues, sin que sea preciso, necesario ni pertinente en este momento, enatención a los indicios de competencia territorial y de aforamiento concurrentes a los que nos hemos referido, acudir a las reglas de conexidad o de acumulación posible de objetos penales que, en todo caso, se residencian en el territorio de la Comunidad de Valencia por las razones antes expuestas, y que deben dilucidarse internamente por los órganos judiciales competentes de dicho territorio de España, la concurrencia o condición de aforados de algunas de las personas a las que se atribuyen hechos de apariencia delictiva resulta determinante de la inhibición parcial acordada respecto de ellos, sin perjuicio de que su relevancia penal sea de la exclusiva competencia de los órganos judiciales valencianos, como se ha repetido '.
Según el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20-1-2010 ' Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el art. 1.2 de la Ley del Jurado : 1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente. b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 Ley del Jurado ) '.
Resulta así que, dado que se trata de la remisión de los hechos presuntivamente constitutivos de cohecho activo que pudieran haber cometido los implicados referidos en la parte dispositiva de la resolución impugnada, constituido por del pago o encargo a su costa de las prendas referidas en las actuaciones, parece evidente que su enjuiciamiento separado del denominado cohecho pasivo impropio, constituido por la recepción de dichas prendas en consideración a sus cargos, bien sea en un único juicio o dos separados pero por el mismo órgano jurisdiccional, ha de ser lo que tenga lugar en el caso contemplado con la finalidad de evitar posibles decisiones contradictorias, que se pudiera concluir que se recibió pero no se hizo el pago o encargo, o viceversa, división de la continencia de la causa, que es justamente el razonamiento de la entidad apelante para oponerse a la decisión adoptada por el Instructor, evitándose así que tal posible patología del proceso pudiera darse.
Debe recordarse que, como ya se señaló antes por la Sala, ' recuérdese que, siendo el Instructor designado por esta Sala y la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid competente exclusivamente para conocer de causas en las que estén implicados aforados de su territorio, jamás podría tomar declaración como imputados a aforados de otra Comunidad Autónoma, ni practicar actuaciones a sus espaldas y sin posibilidad detomar conocimiento de ellas y poder defenderse o contradecirlas. Además, como se ha dicho inicialmente, se estarían investigando hechos ocurridos presuntivamente en territorio judicial ajeno al de esta Comunidad Autónoma y la competencia de su Tribunal, asumiéndose competenciasin base alguna solida o fundada. Una vez esclarecidas todas las referidas circunstancias, la inhibición aparece necesaria y consecuente, como se ha dicho.
En tal sentido, no puede la Sala estar más de acuerdo al respecto con las manifestaciones de la formación política apelante, que ha velado en su impugnación por la aplicación de la legalidad y de la competencia sin traspasar las funciones propias de la acusación popular, cuando indica en su escrito de impugnación que no están acreditados los hechos al ser ello obvio ya que su relevancia penal o no tiene que ser determinada por los competentes órganos judiciales de Valencia, no estarlo respecto de losaforados porque tiene que ser la Sala de lo Civil y Penal la que establezca lo procedente al respecto, si ha lugar a proceder y si existen o no hechos de apariencia delictiva, debiendo, en su consecuencia, matizarse el alcance de la inhibición parcial acordada a favor del órgano judicial superior citado que, en su caso, resolverá sobre la admisión de la imputación realizada, sobre la conexidad o no con las actuaciones ya pendientes ante el Instructor por ella designado en su día, y, en definitiva, sobre todo lo atinente al objeto al que alcanza la inhibición acordada, pues tiene plena competencia jurisdiccional sobre los hechos relatados en las actuaciones objeto de la misma y a los que se refiere el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 18 de mayo de 2010, puntos 1º y 2º '.
CUARTO. - No proceden especiales declaraciones sobre las costas originadas en la impugnación objeto de examen.
Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Partido Popular, contra el Auto que el pasado catorce de diciembre pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Instructor D.Antonio Pedreira Andrade, en el que a su vez rechazó la reforma del anterior del veintiocho de julio de dos mil nueve, que se confirma en el sentido de que la inhibición acordada y que se ratifica resulta procedente a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, única competente para acordar sobre la relevancia penal de los hechos objeto de la inhibición en los términos de los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º de esta resolución, su posible enjuiciamiento conjunto o investigación separada, la admisión a trámite y su declaración de competencia, todo ello sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Sres. anotados al margen.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe;
