Auto Penal Tribunal Super...io de 2011

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Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ ROBLEDANO, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079310012011200010


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
REFª DENUNCIA 9/2011
Diligencias Previas 2/2011 :
AUTO Nº 65/2011
MAGISTRADO INSTRUCTOR:
ILTMO. SR. José Manuel Suárez Robledano
En Madrid a veintinueve de junio de dos mil once.
Practicadas que han sido las diligencias acordadas en las actuaciones y que se han considerado
conducentes al esclarecimiento de los

Antecedentes


PRIMERO.- Por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de de 11-5-2011 se acordó declarar la competencia de la Sala para el conocimiento de las Diligencias elevadas y seguidas en virtud de denuncia presentada contra la Iltma. Sra. Juez Sustituta Dª Mercedes Gutiérrez Suárez, en funciones de Juez de Instrucción nº 10 de Madrid, por presunto delito de coacciones, habiéndose apartado de dicha denuncia el interesado que inicialmente la formuló.



SEGUNDO.- En el mismo Auto de la Sala, ya referido, se designó Instructor al Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid D. José Manuel Suárez Robledano.



TERCERO. - El Instructor designado acordó en su Auto del siguiente veintiséis de mayo incoar Diligencias Previas, entregar a la denunciada copia íntegra de las actuaciones seguidas ante la Sala al citarla para prestar declaración en calidad de imputada, citándola con tal finalidad, citando también para declarar a D.

Ignacio en calidad de testigo, no habiendo lugar a incorporar nuevo testimonio íntegro de todas las actuaciones seguidas en el Juicio de Faltas 1179/2005 seguido ante dicho Juzgado, y sin que hubiera lugar, por ahora, a exigir fianza alguna con la finalidad de hacer frente a posibles responsabilidades civiles de la misma.



CUARTO.- Habiendo sido señalada la declaración de la denunciada para el día 13 de junio, estando notificadas todas las partes, el mismo día tuvo lugar la declaración referida con el resultado que consta en el acta y soporte audiovisual incorporado a las actuaciones, sin que se practicada la declaración del testigo citado al efecto al haberse excusado por virtud de encontrarse en esa fecha de servicio en Iberia.



QUINTO.- Citada, asimismo, la funcionaria del Ministerio Fiscal adscrita al Juzgado de Instrucción el día de los hechos denunciados, tuvo lugar su declaración en la forma que consta en los autos.



SEXTO.- Quedaron las actuaciones, a continuación, sobre la mesa del proveyente para acordar lo procedente en derecho.

Fundamentos


PRIMERO.- El artº 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ' 1.Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:1ª) Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo '.

A su vez,el artº 637 de dicha Ley establece que ' Procederá el sobreseimiento libre:1º) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito '.



SEGUNDO.- Se ha señalado respecto del delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal que ' El delito de coacciones - art. 172 del Código Penal - aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 305/2006, 15 de marzo ; 1367/2002, 18 de julio , 731/2006, 3 de julio, entre otras) ' (Sentencia de la Sala 2ª de 28-1-2010).

Lo cierto es que, como ha corroborado la propia y esencial declaración de la testigo llamada a declarar, corroborando la esencia de la declaración de la denunciada, el ánimo de ésta y los efectos de un 'exceso de celo' en el cumplimiento de sus deberes judiciales, que no tuvieron repercusión real alguna o efectiva, más allá de haber efectuado una comprobación irregular a través de llamada telefónica, no adoptada por medio de resolución judicial dictada al efecto en forma legal y conforme exigen las leyes procesales, no han de incardinarse en la figura penal referida por la nula significación legal de la referida actuación irregular. Debe, no obstante, significarse a la denunciada que los Jueces y Tribunales, en un Estado social y democrático de Derecho actúan por medio de resoluciones y sin que puedan acudir a actuaciones directas y sin amparo en decisiones susceptibles de recurso y de impugnación, en su caso, excluyéndose las admoniciones, las indagaciones de hecho y otras similares no amparadas por el Ordenamiento Jurídico. La coactividad lícita y legal de la actuación judicial precisa cumplir, siempre, las reglas procesales como garantía esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin excepción alguna.



TERCERO.- Procede, en su consecuencia, acordar el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones en tanto que, pese a que la actuación irregular referida no deba ser la norma de la actuación judicial, los hechos acontecidos, en lo acreditado en las actuaciones, quedan alejadas de la figura penal referida, con efectos y medios alejados de los propios de la excesividad que integrara una figura penal caracterizada en la forma señalada por la doctrina jurisprudencial referida antes. El principio de intervención mínima, propia del Derecho Penal, acompasa así la exclusión punitiva y típica de la conducta irregular repetida.



CUARTO.- Así se colige del análisis detallado de las diligencias obrantes en las actuaciones, particularmente de las declaraciones de la aforada denunciada y de la testigo, mereciendo citarse, aparte de las ya antes señaladas y citadas diligencias, que los hechos de la inicial denuncia no fueron luego sostenidos por el propio denunciante, que manifestó su expresa voluntad de retirar la denuncia, lo que, si bien no excluye la oficialidad de la investigación penal, si denota un 'plus' referido a la irrelevancia criminal de la conducta judicial puesta en entredicho inicialmente, y de la inexistencia de efecto lesivo alguno en la libertad de los afectados.



QUINTO.- No proceden especiales declaraciones sobre las costas de la instrucción al no apreciarse temeridad en la sustanciación de la instrucción.

Vistos los arts. citados y los demás de aplicación al caso.

El Iltmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano, Magistrado Instructor de ésta causa,

Fallo

Sobreseer libremente las presentes diligencias, acordándose el archivo de las mismas, sin especiales declaraciones sobre las costas originadas en la instrucción.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de reforma y apelación conforme dispone el art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo manda y firma el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor D. José Manuel Suárez Robledano.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado; doy fe.

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