Auto Penal Tribunal Super...ro de 2012

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Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2011 de 05 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Núm. Cendoj: 30030310012012200006

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:36A


Encabezamiento



T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
AUTO: 00001/2012
T.S.J. MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
RONDA DE GARAY, S/N
Teléfono: 968229383-968229129 Fax.: 968229128
Número de identificación único: 30030 31 2 2011 0100180
904100
INDETERMINADAS 0000007 /2011
NIG. 30030 31 2 2011 0100180
SOBRE: CALUMNIA
DENUNCIANTE/QUERELLANTE: Nicanor
PROCURADOR: TOMAS SORO SANCHEZ
ABOGADO: Nicanor
DENUNCIADO/QUERELLADO: Susana
Excmo Sr.
D. Juan Martínez Moya
Presidente
Iltmos. Sres.
D. Enrique Quiñonero Cervantes
D. Manuel Rodríguez Gómez
Magistrados
====================================
En Murcia, a cinco de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los
tres Magistrados titulares de la misma, reseñados al margen, ha dictado
En nombre del Rey
el siguiente:
AUTO Nº 1/2012

Antecedentes


PRIMERO : El pasado día 28 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal las Diligencias Previas 5576/2011 remitidas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, que comprendían un escrito de querella suscrita por el Procurador Sr. Soro Sánchez, en nombre y representación de D. Nicanor contra contra la Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana , titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , por supuestos delitos de calumnia e injuria.

El texto de la querella es del siguiente tenor: '
PRIMERO .- La querellada, Dª Susana , a lo largo de diferentes procedimientos de su competencia como titular del juzgado Mercantil nº NUM000 de DIRECCION000 puso de manifiesto su situación de enemistad personal con el querellante, quien, considerando que era improcedente tal manifestación expresa en procedimientos donde él no tenía intervención , formuló reclamación ante el Consejo del Poder Judicial donde se tramitó el expediente de Información Previa nº 526/2011, en el que se acordó el archivo de las actuaciones relativas a la reclamación planteada, de acuerdo con el informe-propuesto elaborado por el Servicio de Inspección del Consejo, donde se ponía de manifiesto, sin otra manifestación ni justificación, ' que no puede hablarse de irregularidad alguna que pueda serle reprochada al órgano mencionado, por lo que procede acordar el archivo de la presente Información Previa . '

SEGUNDO.-Habiéndose recibido por parte de mi representado copia de las actuaciones practicadas, figura unida al mismo informe escrito emitido por dicha querellada, de fecha 11 de abril de 2.011, donde en dos diferentes aparatados , párrafo primero así como en el último, se refiere al querellante manifestando que el mismo tiene una ' personalidad querulante', lo que se considera gravemente ofensivo para quien formula su queja mediante la presente querella, conforme seguidamente pasamos a exponer, razón por la cual se interpone la acción penal a que el presente escrito se contrae.



TERCERO.- Es evidente que el uso de una palabra y expresión como la expresada, de significado y uso muy poco frecuente y no corriente, no ha sido elegido al azar por la querellada, ha sido buscada de propósito, hasta el extremo de que, si comprobamos el diccionario de la Real Academia de la Lengua, veremos como la palabra 'querulante' no existe, así como en otros por ser de uso muy poco común, de manera que recurriendo a otros elementos de referencia y búsqueda para la comprobación del significado de la palabra, comprobamos cómo la expresión ' personalidad querulante ' que se utiliza por la querellada en medicina se utiliza para definir el 'el falso denunciante reincidente, y más aún quien adapta su modo de vida y profesión a esta repugnante práctica tiene, una estructura de su personalidad y un comportamiento psicopático y sociopático característico, generalmente respaldado por una activa inteligencia y una sobre valoración de sus propios derechos en perjuicio de quienes le rodean , y especialmente de sus denunciados, porque las denuncias falsas no suelen ser la única 'hazaña' de la que es capaz un querulante' Tal identificación es la que se utiliza en internet, en 'blogspot.com' al poner la frase 'personalidad querulante'.

Evidentemente es inadmisible la utilización de la expresión referida en la persona de querellada en un procedimiento tramitado ante el Consejo General del Poder Judicial, ante el que por escrito se vierten contra quien formula una queja palabras infamantes, no siendo cierto lo que allí se expresa sino que con tal manifestación lo que se hace es expresar la opinión de la querellada por el simple hecho de que el querellante no haya actuado a su gusto y en el ejercicio de su derecho pueda haber llevado a cabo actuaciones, en modo alguno ilegales, que no han sido corregidas ni por la querellada en su Juzgado ni, desde luego, en el trámite del procedimiento de queja formulado contra ella ante el Consejo General del Poder Judicial, cuya resolución se considera manifiestamente improcedente. Piénsese qué hubiese ocurrido si el querellante hubiese manifestado insultado sin más; por el contrario nadie puede decir nada al respecto de ello relativo a mi representado que siempre se ha manifestado correctamente respecto de la querellada pro los cauces legalmente admitidos.

La narración de hechos que se contiene en el informe emitido por la querellada no se ajusta a la realidad pero, en cualquier caso, no se trata aquí de discutir sobre si los hechos han ocurrido o no en la forma que se expresa por dicha querellada cuando, por otra parte, no existe cualquier antecedente ni medio de prueba, ni justificación, que le permita considerar la concurrencia de cualesquiera datos o circunstancias que determinen concluir como por su parte se expone. Sencillamente la querellada abusa de su condición de Juez y considera que puede insultar al querellante impunemente, lo cual es inadmisible en un estado de derecho.

Tal y como se expresa por la querellada y según el significado atribuirse a la palabra y expresión que se indica, 'querulante' es el falso denunciante reincidente, y tal expresión respecto del querellante es la clara manifestación de la atribución de un delito a su persona en los términos que al respecto califica el código Penal como delito de calumnia, en cuyo artículo 205 se expresa que 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', lo cual nos remite a su vez al delito de falsa querella o falsa denuncia conforme a lo establecido en el articulo 456 de dicho Código donde se pone de manifiesto que su tipología será aquella relativa a lo que 'conconocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la vedad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal , si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.

Si se atribuye al querellante la reincidencia en la falsa denuncia en definitiva nos encontramos ante la falsedad del artículo 456 del código Penal , y siendo que ello no es cierto nos encontramos ante el supuesto de calumnia por imputación de un delito incierto por parte de la querellada conforme se expresa en el caso que nos ocupa.

Alternativamente, en el caso de que se considere que no nos encontramos ante un delito de calumnia, sería el de injurias el que por ella se estaría cometiendo como 'acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. Es evidente también que así ocurre en el caso que nos ocupa, en tanto en cuanto resulta inadmisible que la persona contra la que se formula la querella atribuya a mi representado la reincidencia en la de falsas denuncias, lo que además de no estar probado es inexistente, puesto que nunca se ha llevado a cabo por el querellante actuación alguna de esta naturaleza en los términos puestos de manifiesto por la querellada.



CUARTO. Los hechos objeto de esta querella son constitutivos a juicio del querellante del delito de calumnia previsto y penado en los artículos 205 y siguientes del Código Penal , en tanto en cuanto se atribuye al querellante la comisión de un delito cual es la formulación de sucesivas querellas o denuncias falsas, lo que es incierto, por lo que procederá imponer la sanción establecida en el artículo 206 C.P ., en los términos allí previstos de acuerdo con la formulación por escrito de la calumnia según se ha expuesto.

En otro caso, de acuerdo con el artículo 208 C.P ., se considera que los hechos son constitutivos de un delito de injurias como acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Que duda cabe atribuir a alguien la comisión de un delito además de injuria es una calumnia, lo que no puede ser permitido puesto que tales manifestaciones son falsas y la querellada lo sabe.



QUINTO.- De conformidad con cuanto legalmente se establece, solicito que como MEDIOS DE PRUEBA se acuerde, en primer lugar, la declaración ante esta Juzgado de la querellada, Dª Susana , y que se requiera al Consejo General del Poder Judicial para que acompañe a la presente causa copia íntegra del expediente seguido ante el mismo como Información Previa nº 526/2011, y cualesquiera otrosantecedentes seguidos en virtud de reclamación formulada por mi representando contra esta querellada.

En justificación de lo expuesto se acompaña copia de la resolución del Consejo General del Poder Judicial así como también copia de la información que respecto a la definición y conceptos de la expresión 'personalidad querulante' aparece en internet, en 'blogspot.com' remitiéndose a efectos de prueba al contenido de dicha página.' Con el escrito de querella acompañaba: -Copia de poder de representación procesal.

-Copia de demanda de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia.

-Fotocopias sobre el significado de la expresión 'personalidad querulante', http://personalidadquerulante.blogspot.com.

-Expediente sobre información previa número 526/2011 tramitada por el Consejo General del Poder Judicial y acuerdo de archivo de las actuaciones relativas al Juzgado de lo Mercantil núm. 1.



SEGUNDO : Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2011 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia: 1º) registró las actuaciones elevadas como Diligencias Indeterminadas asignándole número 7/2011; y 2º) designaba ponente al Ilmo. Sr. D. Julián Pérez-Templado Jordán.



TERCERO : El magistrado designado ponente de la causa presentó escrito de abstención invocando amistad íntima con la querellada. Tal abstención fue aceptada por la Sala por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, quedando apartado del procedimiento del asunto e integrando la sala con otro magistrado de este Tribunal Superior de Justicia al que por turno correspondía. Se procedió asimismo a nombrar nuevo ponente recayendo la ponencia en el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Martínez Moya.



CUARTO : Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para competencia y fondo del asunto.



QUINTO : El Ministerio Fiscal evacuando mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011 el trámite de informe dice: En cuanto a la COMPETENCIA: Que la competencia para conocer de la responsabilidad penal de Jueces y Magistrados corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia , actuando como Sala de lo Penal, conforme al artículo 73.3 b) de la ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al FONDO: Pretenden los querellantes que el término 'querulante', utilizado por la Ilma. Sra.

Magistrada doña Susana , para referirse a su personalidad, constituye un término ofensivo, que pudiera ser penalmente relevante. A esta conclusión llegan razonando que el diccionario de la Real academia la Lengua Española no admite tal expresión, cuyo significado insultante acuden a buscar en una página de internet, de desconocido rigor científico.

El término personalidad querulante, frecuentemente usado en la práctica forense, resulta sinónimo de 'pleiteante', 'querellante' en el sentido de 'ballatador', de persona exprime al máximo las posibilidades procesales para obtener la resolución judicial que pretende. En tal sentido lo utiliza la querellada para referirse a las distintas estancias judiciales recorridas por los querellantes, al emitir su informe al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial como consecuencia de la denuncia presentada contra ella por los hoy querellantes.

De otra parte, como hemos anticipado, la querellada atribuye a los querellantes una 'personalidad querulante' en escrito de contestación a una denuncia, en términos de defensa, que excluye el animus injuriandi.

Por lo anteriormente expuesto interesamos que, declarándose competente, la Sala decrete el archivo de la querella por no revestir los hechos denunciados carácter de infracción penal.



SEXTO : Se han empleado las siguientes abreviaturas: Art: artículo.

CP: Código Penal.

CE: Constitución Española.

CGPJ: Consejo General del Poder Judicial.

f.: folio de las actuaciones LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LOPJ : Ley Orgánica del Poder Judicial.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

Rec.: recurso.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Martínez Moya, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Competencia 1. La presente causa trae origen en las Diligencias Previas 5576/2011 remitidas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, que comprendían un escrito de querella suscrita por el Procurador Sr. Soro Sánchez (a los solos efectos de representación), en nombre y representación de D. Nicanor contra la Ilma Sra. Magistrada Doña Susana , titular del Juzgado de lo Mercantil número NUM000 de DIRECCION000 , por supuestos delitos de calumnia e injuria.

2. El Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia ordenó la inhibición a favor de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia al constatar que la querella se dirigía contra una Magistrada.

3. De entrada se presenta a esta Sala el problema de la irregularidad en el planteamiento de una competencia a la misma, acordándose sin más y directamente la inhibición a su favor.

En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo previsto en el 759, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 782, que ningún Juez de Instrucción podrá promover cuestiones de competencia a un Tribunal superior, sino limitarse, previa audiencia del Ministerio Fiscal, a exponerle las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, habiéndose inhibido directamente el Juzgado a favor de esta Sala, es evidente que, al haberse infringido claramente tales normas procesales, procedería devolver las actuaciones para que proceda conforme a Derecho, sin que, de entrada, esta Sala pudiera pronunciarse si es o no competente para el conocimiento del asunto.

4. Aclarado lo anterior, conviene poner de manifiesto que, como también se ha sostenido reiteradamente por esta Sala, así como en aquellos supuestos en que aparezca totalmente clara, bien la competencia, bien la incompetencia de la misma para el conocimiento del asunto, podría declararse de plano, a fin de, no obstante el irregular modo de plantearse la cuestión, evitar todo tipo de dilación indebida, proscrita por el artículo 24 de la Constitución , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Quiere ello decir que lo anterior presupone que esta Sala cuando así ocurre no está vinculada por al Auto de inhibición, y que tendrá que actuar en la posición procesal del órgano judicial al que se dirige una denuncia o querella o se eleva una exposición razonada, esto es, pronunciándose sobre si los hechos son o no constitutivos de delito a los efectos de incoar o no diligencias previas.

5. Esto último es lo que sucede en el presente caso con relación a la querella dirigida contra la magistrada y que dio lugar a las Diligencias Previas indicadas. Formulada querella contra una magistrada por delito cometido en el ejercicio del cargo y dentro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia es de esta Sala, atendido lo dispuesto en el artículo 73.3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEGUNDO: Hechos objeto de la querella 1. Los hechos objeto de la querella están referidos a una expresión empleada por la querellada magistrada titular de un Juzgado de lo Mercantil- en un informe que emitió en el curso de la tramitación de una Información previa incoada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

En dicho informe se deslizaba la expresión ' personalidad querulante ' referida al querellante. Este, letrado ejerciente, había denunciado ante el CGPJ determinadas actuaciones realizadas por la indicada magistrada como titular de un Juzgado de lo Mercantil. El Servicio de Inspección del CGPJ incoó Información previa, y en el curso de la misma, la magistrada emitió aquel informe en el que empleó la aludida expresión. En opinión del querellante, 'personalidad querulante ' utilizada por la querellada, según se dice 'buscada de propósito' es la de, en terminología médica, 'falso denunciante reincidente', por lo que se le estaría atribuyendo un delito de falsedad del art. 456 del citado CP e integraría un delito de calumnia previsto en los artículos 205 y 206 del CP . Alternativamente, sostiene en otro pasaje de la querella la existencia de un delito de injurias del art.

208 del texto legal penal al quedar lesionada la dignidad de su persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.

2. Considera la parte querellante que ' es inadmisible la utilización de la expresión referida en la persona de la querellada en un procedimiento tramitado ante el Consejo General del Poder Judicial, ante el que por escrito se vierten contra quien formula una queja, palabras infamante, no siendo cierto lo que allí se expresa sino que con tal manifestación lo que se hace es expresar la opinión de la querellada por el simple hecho de que el querellante no haya actuado a su gusto y en el ejercicio de su derecho pueda haber llevado a cabo actuaciones, en modo alguno ilegales, que no han sido corregidas ni por la querellada en su Juzgado ni, desde luego, en el trámite del procedimiento de queja formulada contra ella ante el Consejo General del Poder Judicial, cuya resolución se considera manifiestamente improcedente'. Añade que (piénsese qué hubiese ocurrido si el querellante hubiese manifestado lo mismo respecto de la querellada o la hubiese insultado sin más; por el contrario nadie puede decir nada al respecto de ello relativo a mi representado que siempre ha manifestado correctamente respecto de la querellada por los cauces legalmente admitidos'. Concluye señalando que 'la querellada abusa de su condición de Juez y considera que puede insultar al querellante impunemente, lo cual es inadmisible en un Estado de Derecho').



TERCERO .- Análisis sobre la relevancia jurídico-penal de los hechos de la querella. Inexistencia de delitos de calumnia e injuria.

1. El análisis de la relevancia jurídico penal de la expresión utilizada en el informe emitido por la aforada exige tomar en consideración varios aspectos que singularizan el hecho objeto de la querella.

a) De una parte, la naturaleza pública de la función desempeñada por la querellada. Se trata de una Magistrada y, por tanto, integrante del Poder Judicial ( art. 117 CE y art. 1 LOPJ ).

b) De otro lado, la expresión ('persona querulante') que el querellante reputa delictiva viene a censurar la actividad de éste como Letrado, en relación con la actuación de la magistrada querellada. Según consta en la documentación incorporada al escrito de querella (f.34) dicha magistrada viene solicitando su abstención en aquellos asuntos en los que es parte el Banco de Valencia,S.A, invocando la causa 8ª (sic) del art. 219 LOPJ , alegando 'enemistad manifiesta con dicha entidad, y más concretamente con el Letrado Don Nicanor '. Da cuenta en su escrito de abstención que el motivo de la misma trae su causa en haber seguido dicha entidad mercantil procedimiento por error judicial con relación a una resolución dictada por dicha magistrada en otro procedimiento y haberle anunciado la interposición de una demanda de responsabilidad civil, considerando que tales actuaciones van dirigidas a perjudicar su dignidad personal y profesional acudiendo a unos mecanismos jurídicos cuando, en su opinión, podía haber interpuesto los recursos ordinarios pertinentes al efecto. La abstención fue aceptada por auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 36 y 37).

c) Nuestro examen, además, ha de reparar de forma obligada en la naturaleza del procedimiento en cuyo interior se encuentra el informe en el que aparece la expresión ' personalidad querulante ' que utilizó la magistrada querellada. En buena medida, de la catalogación de tal informe dependerá la decisión sobre la relevancia jurídico-penal de los hechos objeto de la querella.

El informe aludido tiene origen en una queja (textualmente, se emplea el término de 'denuncia') presentada por el aquí querellante contra la magistrada querellada ante el Consejo General del Poder Judicial.

Aludía en su denuncia a supuestas actuaciones jurisdiccionales de la magistrada, entre ellas a las que respondían a su abstención en aquellos asuntos en los que era parte el Banco de Valencia SA y letrado quien presentaba dicha denuncia (ahora querella), considerando que con su actuación la querellada habría cometido acciones que podían ser constitutivas de faltas disciplinarias de 'ignorancia inexcusable en el cumplimiento de deberes judiciales' ( art. 417.14 LOPJ ), exceso o abuso de autoridad ( art. 418.5 LOPJ ) o de desatención o desconsideración a abogados ( art. 419.2 LOPJ ). Con esta denuncia el Servicio de Inspección del CGPJ incoó la Información previa número 526/2011, recabó informe a la titular del Juzgado y propuso el archivo de las actuaciones al no apreciar irregularidad que pudiera ser reprochada al órgano judicial. La propuesta de archivo fue acogida en virtud de acuerdo de fecha 28 de junio de 2011 (f.23) dictado por la Comisión Disciplinaria del órgano de gobierno del poder judicial.

d) Finalmente en el análisis de los hechos se ha de prestar atención al significado de la expresión sobre la que gravita la querella. Lapalabra 'querulante' no figura en el Diccionariode la Real Academia española. Sin embargo no es una palabra desconocida en el ámbito jurídico, y habrá que estar al contexto para conocer cabalmente el sentido que se le quiere dar a dicha expresión. Querulante suele utilizarse para calificar comportamientos de muy variada índole, naturaleza e intensidad. Puede referirse al comportamiento sobre una causa en el marco de un litigio y así se habla de 'comportamiento querulante y pleitista, reivindicativo y oposicionista' (cfr. STS -Sala Contencioso-Administrativo de 13 de abril de 2011, rec. 5829/2006 ); o para 'justificar la mala fe que considera rectora de la conducta querulante de la demandante y de su condena al pago de las costas' ( STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo 3ª, Sec. 5ª, 5 de julio de 2006, rec. 1998/2003 ); o con referencia a persona que insiste en litigar 'persona querulante (son varios pleitos perdidos sobre el mismo objeto de discusión)'-vgr. Sentencia Audiencia Provincial Vizcaya, Sec. 2ª, S 12-7-2001, nº 64/2001, rec. 288/1999 ). También puede tener un significado médico, referido a trastorno de conducta ('paranoia quelurante'), e incluso en el ámbito literario y artístico también se conocen como querulantes a quienes tienen un concepto idealizado de la justicia y se arruinan en pleitos intentando que se haga justicia con su caso.

2. La lectura detenida del escrito suscrito por la magistrada pone de manifiesto que se trata de un informe que sirve de vehículo para la transmisión de hechos o informaciones, pero también para expresar la valoración personal que para su autor merece la actitud del denunciante ante la denuncia presentada contra aquella como posible autora de faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de su actuación jurisdiccional. Al final de su informe la magistrado reitera el término querulante haciendo referencia a la 'actitud' como comportamiento procesal.

3. La ausencia de toda imputación de hechos concretos tiene también su relevancia desde el punto de vista de la tipicidad. Si la calumnia implica la atribución de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art. 205 CP ), en el presente caso, no se imputan unos hechos delimitados en el tiempo y con expresión, más o menos precisa, de sus circunstancias. La jurisprudencia viene declarando (por todas, STS -Sala Penal- 1 de febrero de 1995 90/1995 ) que para la existencia del delito de calumnia no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta. Es necesario, puntualizaba la STS -Sala Penal- 1172/1995, 17 de noviembre , que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito que se achaca.

La magistrada, pese al razonamiento en contrario de la parte querellante, no esta atribuyendo una conducta constitutiva de delito de falsedad del art. 456 del CP por el hecho de indicar que tiene una 'personalidad querulante'.En el contexto de un informe contestando a una denuncia de contenido disciplinario, la utilización de esa expresión, con los antecedentes procesales expuestos y sin describir otros elementos o circunstancias relativos a la configuración de un estado clínico paranoide, es evidente que no está implicando la imputación de hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad.

4. Descartada la existencia de un delito de calumnia, nos queda precisar si la aludida expresión ' personalidad querulante ' vertida en el informe integra un delito de injurias . A diferencia de lo que se mantiene en el escrito de querella, para poder concluir por la existencia de ese delito, el examen de la Sala no puede limitarse a constatar la tipicidad de los hechos. No toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado, amparándose en la causa de justificación que, con carácter general, establece el art. 20.7 del CP , esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.

Por lo tanto, esta expresión, que a primera vista pudiera alojar contenido descalificatorio, no puede ser estimada como injuriosa si se tienen en cuenta todos los factores coexistentes en el ámbito en el que se vierte la mencionada expresión. Por una parte, no se aprecia un ánimo tendencial dirigido a lesionar el honor del querellante, sino que censura críticamente su actuación profesional en un contexto muy singular como es en el seno de un procedimiento que trae su origen en una denuncia del aquí querellante contra la magistrada, lo que, lejos de constituir una afrenta a su honor personal, puede resultar justificada por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a su defensa al haberse vertido en el curso de unas actuaciones disciplinarias.

En el presente caso, el carácter prevalente de la libertad de expresión está justificada en el ejercicio del derecho de defensa que tiene la magistrada ante una denuncia por supuesta comisión de faltas disciplinarias graves. No puede perderse de vista que esa expresión se desliza en la antesala o ante la eventualidad de un procedimiento disciplinario contra la querellada. En primer término, el vocablo utilizado no reviste el carácter de insulto constitutivo de injuria. Y en segundo lugar, es claro que en el contexto de las actuaciones administrativas en que se vierte está impregnado de un ánimo puramente defensivo pues se emplea con la finalidad de desacreditar no sólo con esa expresión sino con argumentos jurídicos (destaca la aceptación de la abstención por la Audiencia Provincial) los graves términos de la denuncia contra quien se defiende. Todos estos factores y los fines defensivos desplazan por completo el animusiniurandi.

5. Procede, en la línea expresada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la querella al carecer de relevancia penal los hechos que en ella se describen, de ahí su desestimación.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 272 y 313 de la LECrim , procede dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la querella objeto del presente procedimiento y desestimar la querella interpuesta, al no ser los hechos constitutivos de delito, acordando el archivo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte querellante, haciéndoles saber que de conformidad con el artículo 236 de la ley Enjuiciamiento Criminal , contra la presente cabe recurso de súplica, dentro los tres días siguientes su notificación.

Notifíquese conforme a lo previsto en el art. 270 LOPJ a la interesada.

Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos los Magistrados de la Sala al principio reseñados.

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