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16/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 48020310012011200004
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:280A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO: 00.01.1-11/000514
Rollo de sala / Salako erroilua 3/11
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª NEKANE BOLADO ZARRAGA
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FERNANDO LUIS RUÍZ PIÑEIRO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2011, se presentó en esta Sala escrito por el Procurador Sr. D.
Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación del Partido Popular, formulando querella contra la Ilma.
Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm.1 de Barakaldo, D.ª Angustia .
SEGUNDO.- Por providencia de la misma fecha, se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese, tener por personado y parte al referido Procurador en representación del Partido Popular, como parte querellante, bajo la dirección letrada de D. Mariano y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en el escrito de querella.
TERCERO.- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que tal y como se desprende del contenido de la querella, al parecer la misma va dirigida contra una Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo y de conformidad con el art. 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente esta Sala para el conocimiento y fallo de los hechos, por cuanto la querella va dirigida contra una Magistrada de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Y respecto de la naturaleza penal de los hechos interesó que se desestimara la querella y no se incoaran diligencias previas.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala y de conformidad con las normas de reparto y asignación de ponencias aprobadas para esta Sala, en la deliberación de esta resolución han intervenido todos los Magistrados que encabezan el auto.
Fundamentos
PRIMERO.- Disponiendo la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, 'La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo' (art.
73.3.b), y puesto que lo atribuido al Tribunal Supremo, en concreto a su Sala de lo Penal, es exclusivamente, en lo que ahora interesa, el conocimiento 'De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia' ( art. 57.1.3º LOPJ), habremos de concluir que corresponde a esta Sala conocer de la querella interpuesta y, por lo tanto, decidir sobre su admisión o inadmisión y estimación o desestimación.
SEGUNDO.- Declarada la competencia de la Sala, y dado que la querella cumple con los requisitos formales y de legitimación exigibles ( arts. 277, 270 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -¿LECrim -), habrá de examinarse si los hechos relacionados en el escrito de querella revisten 'ab initio' las notas caracterizadoras de lo delictivo, pues de no ser así procedería dictar resolución desestimando la querella interpuesta ( art. 313 LECrim).
TERCERO.- El delito objeto de la querella es el de prevaricación dolosa ( art. 446.3 del Código Penal -¿CP -), imputado por la parte querellante a la Juez querellada al considerar que los autos de 5 de julio y de 9 de septiembre de 2010, recaídos a raíz de la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción de su cargo por la Asociación Syasbro Servicios y Asistencias Socioculturales Buscando Resultados Óptimos contra diversos Concejales del Ayuntamiento de Baracaldo, constituyen resoluciones injustas en el sentido de la citada norma penal y que, además, fueron dictados por la Juez instructora a sabiendas de su injusticia.
Lo que en síntesis se desprendería, atendida la relación circunstanciada del hecho expresada en la querella, de la vulneración de los artículos 215 y 131.1 CP y 278 y 804 LECrim; de la incompetencia para conocer de la Juez instructora al ostentar una de las Concejalas querelladas la condición de Parlamentaria autonómica; y de la imposibilidad de integrar los hechos relatados en la querella en los delitos de injurias y prevaricación administrativa que constituyen su objeto.
CUARTO.- Es cierto, que el delito de injuria, de naturaleza privada, sólo resulta perseguible mediante querella del ofendido por el delito o de su representante legal ( artículos 215 CP y 104 LECrim); que como requisito de procedibilidad de la querella por delitos privados y, más concretamente, por injuria inferida a particulares, se exige la aportación de la certificación que acredite haberse celebrado o intentado acto de conciliación con el querellado ( artículos 278 y 804 LECrim); que el delito de injurias prescribe al año, a computar desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículos 131.1 y 132 CP); y que a la Sala de lo Civil y de lo Penal del TSJ le corresponde, como Sala de lo Penal, el conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia, atribuyendo el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en relación con los miembros del Parlamento Vasco, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en todo caso, la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, por los actos delictivos que, durante su mandato, cometieren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma ( arts. 73.3.a LOPJ y 26 EAPV).
QUINTO.- Pero tan cierto como lo anterior lo es: a) Que la querella fue formalizada y presentada en nombre y representación de la Asociación Syasbro Servicios y Asistencias Socioculturales Buscando Resultados Óptimos y que la falta del requisito del poder especial, que necesariamente debe ostentar el Procurador presentante, constituye un vicio subsanable que no puede erigirse en motivo de rechazo 'a limine' de la querella interpuesta; que, aun reconociendo que el auto del 5 de julio alude literalmente al delito de injurias, no se puede descartar, vista la referencia en singular a delito 'que es perseguible de oficio', que estuviera limitando la procedencia de instruir causa criminal e incoar diligencias previas al delito de prevaricación; y que tampoco consta que a consecuencia del auto en cuestión, y antes de subsanarse el defecto de que adolecía la querella, se acordara o realizara algún tipo de actuación o diligencia que conllevara o supusiera proceder materialmente y con efectividad por el delito de injuria contra alguno de los querellados.
b) Que la admisión de la querella por el delito de injurias sin aportación de la certificación que acredite haberse celebrado o intentado acto de conciliación con el querellado constituye una irregularidad que ni siquiera conllevaría la nulidad de todo lo que pudiera haber sido actuado, sino únicamente la necesidad de subsanar la falta en el momento en que se constate: mediante la suspensión del procedimiento y el requerimiento al querellante para que se subsane el defecto, con reanudación, una vez lo hubiera hecho, del curso de la causa en el estado en que se halle. Lo que constituye una opinión pacífica tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, y una solución que cuenta con firme asidero legal ( arts. 11.3 y 243.3 LOPJ). Siendo por lo demás la apreciación de la circunstancia como simple irregularidad subsanable y no como causa de nulidad, lo que impide el carácter tasado de las enumeradas como tales en la LOPJ (art. 238), plenamente coherente con el fundamento del acto de conciliación, cuya finalidad es evitar el proceso. Lo que ha permitido considerar que su omisión no denunciada por la parte acusada evidencia su falta de interés por celebrar ese acto y llegar a un acuerdo, y que por eso la ausencia del acto de conciliación no puede ser causa que motive una absolución e incluso que la sentencia condenatoria ya dictada no podrá ser anulada por inexistencia de ese trámite previo.
c) Que lo más correcto, pese a que la terminología legal presenta a la prescripción como un fenómeno de carácter sustantivo (según el artículo 131.1 CP lo que prescribe es el delito y según el 130.1.6º CP la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito) es considerar que la prescripción es un óbice de procedibilidad (basado en una cuestión de derecho sustantivo); que lo que prescribe es la acción penal; y que, por tanto, el (supuesto) delito no deja de existir, simplemente no es posible declarar su existencia y condenar al posible autor. De todo cuanto resultaría, entre otras consecuencias, que no cabe que un Juez instructor inadmita a trámite una denuncia o una querella por el solo hecho de apreciar prescripción, sin perjuicio de que admitida la denuncia o la querella e incoadas las correspondientes diligencias decrete (en la misma resolución o en otra) el correspondiente sobreseimiento. Amén del prudente proceder de quien incoa ante la eventualidad de que se hubieran podido producir actos interruptivos y simplemente condiciona el sobreseimiento a la segura comprobación de su inexistencia o a la prueba de la prescripción misma previa alegación, que siempre cabe esperar, del beneficiario de ella.
d) Y que el conocimiento por la instructora, a la fecha del dictado de los autos, de la condición de parlamentaria de una de las querelladas no se puede hacer descansar, de forma convincente y sin más precisiones, en la notoriedad de tal circunstancia, pues que el hecho notorio no necesite ser probado no excluye que en ciertos casos la notoriedad misma haya de ser fijada como cierta, sobre todo cuando el tribunal no tenga elementos sobre los que apoyar la trascendencia pública o el conocimiento generalizado del hecho, o pueda albergar la convicción racional de que dichas circunstancias pueden ser objeto de razonable disputa.
SEXTO.- Y tampoco cabría apreciar, ni siquiera en términos indiciarios o 'prima facie', conducta prevaricadora, aunque se partiera de la alegada imposibilidad de integrar, en los delitos de injuria y prevaricación administrativa, los hechos relacionados en la querella, pues la injusticia constitutiva del delito de prevaricación judicial no consiste en la mera ilegalidad. No se trata de una aplicación errónea, equivocada o incorrecta del Derecho, que tantas veces se da en el mundo jurídico y que el ordenamiento contempla como posible, pero susceptible de depuración por las vías de recurso e impugnación procedentes, sino que para que la resolución merezca el calificativo de injusta tiene que serlo de modo objetivo y evidente, sin dar lugar a posibles dudas o interpretaciones, muchas veces propiciadas por la ambigüedad o vaguedad de que adolecen los enunciados legales, por su textura abierta o por la simple utilización de conceptos valorativos de naturaleza normativa o social, es decir, que la injusticia de la resolución, que es algo más que su mera ilegalidad, tan sólo podrá apreciarse cuando se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles, de manera que la aplicación del Derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación jurídica, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad.
SÉPTIMO.- Procede, por todo lo anterior, desestimar la querella.
Y, dado que la certificación expedida por la Letrada Mayor del Parlamento Vasco con fecha 4 de enero de 2011, acompañada a la querella como documento nº 3, acredita que una de las querelladas en las diligencias previas 1641/10 B seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo es miembro del Parlamento Vasco, procédase por la Sra. Secretaria ( arts. 73.3.a y 238 LOPJ, 26 EAPV, y 8, 21, 25, 272, 303, 309 y 759 LECrim) a formar rollo de sala con testimonio de este auto, que le servirá de cabecera, y de los documentos que bajo los núms. 1 a 10 se han presentado con la querella, y una vez hecho dése cuenta para acordar.
En atención a lo expuesto
Fallo
DECLARAR su competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Bartau Rojas en representación del Partido Popular contra la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, D.ª Angustia .DESESTIMAR la querella interpuesta.
NOTIFICAR este auto a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, así como, una vez sea firme, a la Ilma. Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Baracaldo, D.ª Angustia .
Y procédase por la Sra. Secretaria conforme a lo dispuesto en el razonamiento jurídico séptimo.
MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su última notificación ( artículo 238 de la LECr).

