Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2019 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Núm. Cendoj: 48020310012019200031
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:297A
Núm. Roj: ATSJ PV 297/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997
Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 33/2019
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/000603
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20045.31.2-2017/0000603
Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado / Abokatua: DANIEL LOZA SALDIAS
Representado / Ordezkatua: Jesús Luis
AUTO
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ (ponente)
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por este Tribunal se ha dictado auto acordando : 'Se declara firme la sentencia de fecha 27/05/2019 dictada en el presente recurso de apelación.
Devuélvase a la SECCIÓN TERCERA de la Audiencia Provincial de GUIPUZKOA, el Rollo Penal ordinario n.º 3004/18, con todas sus piezas, acompañando testimonio de la sentencia dictada en el presente recurso de apelación, para que, en los propios términos de la resolución que ha adquirido firmeza, actúe con arreglo a Derecho.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Jesús Luis , se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de súplica contra dicha resolución, alegando que no ha sido notificada personalmente al apelante.
TERCERO.- De dicho escrito se ha dado traslado a la acusación particular Florinda , y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de los dos días siguientes a la entrega de las copias pudiera alegar lo que estimara pertinente.
Dentro de dicho plazo ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de súplica por la representación procesal de Jesús Luis , contra el auto de firmeza del de marzo de 2019.
El recurrente fundamenta su recuso en dos motivos: 1) Que la sentencia no se ha notificado personalmente al condenado, por lo que se han infringido los arts. 160 y 212 LECrim ; y 2) en las dificultades de accesibilidad del letrado para comunicarse con el recurrente debido a la situación de prisión provisional en que se encuentra y a la distancia existente entre el centro penitenciario (La Moraleja, en Dueñas, Palencia) y la sede de su despacho profesional (300 kilómetros). Lo que, a su juicio, no le ha permitido presentar el recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, dada la brevedad del mismo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo, sostiene el recurrente, que el artículo 160 LECrim . exige la notificación a las partes y a sus Procuradores, exceptuando, únicamente, los incidentes, lo que no puede predicarse de un auto (sic) que resuelve un recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal razona que la notificación personal, que prevé el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puede interpretarse de la manera más favorable al ejercicio de los derechos procesales por los justiciables y acordarse que por aplicación analógica a favor del reo de los dispuesto en aquel precepto se notifique personalmente en este caso la sentencia al penado, para garantizar así más plenamente el derecho a la tutela judicial, facilitando el acceso a los recursos previstos en la leyes procesales.
El Tribunal Supremo ha establecido, en reiteradas resoluciones (por todas, AATS, de 18/07/17 , 22/02/18 , 8/11/2018 , 11/04/19 , y 12/06/19 ), que la sentencia de apelación no requiere notificación personal al encausado, bastando la efectuada al procurador -que, también, cuando aquella es necesaria, puede ser tenida por suficiente al constatarse que no se localiza al acusado-. Ha declarado, asimismo, el Tribunal Supremo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE , y que pudiera derivarse del recurso, pues, según lo dispuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente, en virtud de la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios ( AATS, de 25/03/2004 y de 12/06/19 ).
Esta Sala Civil, y Penal tiene expresado, en auto, de 11 de abril de 2019 (RAP 84/2018 ), que cabe considerar que dicho criterio (del Tribunal Supremo) constituye una regla general susceptible de admitir excepciones, y que, no estando legalmente excluidas, se limitarían, (...), a los supuestos en los que la sentencia de apelación revocara la apelada absolutoria para condenar o la apelada condenatoria para agravar la condena.
En el presente caso, en que la sentencia dictada en el recurso de apelación, desestimándolo, confirmaba íntegramente la sentencia condenatoria, dictada en la primera instancia, puede sentarse que no concurre ninguno de los presupuestos justificativos de la excepción a la regla general anteriormente expresada, lo que impide excepcionar la aplicación de la regla general establecida por el Tribunal Supremo, bastando, por tanto, la notificación de la sentencia efectuada al Procurador del encausado. El motivo, por ello debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo en que el recurso de súplica se sustenta (dificultades de accesibilidad del letrado para comunicarse con su defendido, debido a la situación de prisión provisional en que se encuentra y a la distancia existente entre el centro penitenciario y la sede de su despacho profesional -300 kilómetros-), más que un motivo constituye un conjunto de elementos fácticos o circunstanciales que, aún pudiendo ser de la comprensión del tribunal que tales dificultades, unidas a la brevedad del plazo que la ley establece para la interposición del recurso de casación, sin constituir propiamente un impedimento, se habrían erigido, en cierto modo, en obstáculo para la interposición del recurso de casación en plazo, suscita en realidad un conflicto de legalidad, que no es posible soslayar. Y, en tanto que su estimación comportaría la inaplicación del plazo legal de cinco días que el artículo 856 LECrim . tiene establecido para la interposición del recurso de casación, o una prórroga del mismo que la Ley no contempla, lo que entraría en colisión con el sometimiento de los jueces y tribunales al imperio de la Ley ( art. 117 CE ; art.1 LOPJ ), el motivo no puede ser acogido.
CUARTO. - Procede, de acuerdo con lo expuesto y razonado, desestimar el recurso de súplica interpuesto. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos, en representación de Jesús Luis , contra el auto de 10 de junio de 2019 , que confirmamos.Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

