Auto Penal Tribunal Super...ro de 2007

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17/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Núm. Cendoj: 26089310012007200001


Encabezamiento



T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
LOGROÑO
AUTO: 00003/2007
00060
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Refª.- PROCESOS PENALES 0000001 /2007
Querellante: Secundino
Querellado: Yolanda
A U T O NÚM. 3/2007
PRESIDENTE EXCMO. SR.:
D. IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE
En LOGROÑO, a cinco de Febrero de dos mil siete

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 24 de Enero de 2007, tuvo entrada en este Tribunal, querella presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de D.

Secundino contra Dª Yolanda , por unos presuntos delitos de injurias y calumnias.



SEGUNDO .- Por Auto de fecha 25 de Enero de 2007 se designó Ponente de la causa a D. IGNACIO ESPI NO SA CASARES, y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara a efectos de competencia y contenido de la querella, antes de que la Sala se pronunciara sobre su admisión o inadmisión.

Con fecha 31 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal informó que este Tribunal era el competente para el conocimiento de la querella, la cual debería ser desestimada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser delito los hechos en que se funda, dada la inviolabilidad parlamentaria de la querellada.

Fundamentos


PRIMERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 73.3 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a esta Sala de lo Penal el conocimiento de las causas que los Estatutos de Autonomía reserven al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, el artº 17.7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de Junio , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 2/1999 de 7 de Enero, dispone que los miembros del Parlamento gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.



SEGUNDO.- El artículo 71.1 de la Constitución Española dispone que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Dicho mandato constitucional viene a reproducirse en el artículo 17.7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja al establecer que los miembros del Parlamento gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.



TERCERO.- La inviolabilidad parlamentaria, pues, es un privilegio de carácter político que consiste en que las opiniones manifestadas en el ejercicio de las funciones parlamentarias, sea en el propio Parlamento, sea fuera de él, no pueden, por lo general, movilizar la actividad jurisdiccional para ser corregidas o impedidas de emitir sus opiniones políticas. Se trata de un claro caso de exención de responsabilidad penal: una inimputabilidad provocada por el contenido político de la manifestación oral, escrita o gráfica vertida por el parlamentario 'en el ejercicio de sus funciones'.



CUARTO.- Como puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo, en auto de fecha 29-04-2003 , la dogmatica jurídico penal considera la naturaleza jurídica de la inviolabilidad de la palabra como una causa de exclusión de la penalidad, en determinadas circunstancias. De modo que las opiniones parlamentarias, expresadas tanto por escrito como de palabra, gozan de una protección de plena inviolabilidad, cualquiera que sea su contenido y proyección, cuando surgen en el seno del debate parlamentario; de modo que el único contrapeso posible radica en la potestad de la Presidencia de la Cámara para dirigir los debates y mantener la disciplina parlamentaria. Así pues, de manera tajante puede afirmarse que más allá de las limitaciones derivadas del ejercicio de la potestad directiva y disciplinaria de la Presidencia de la Cámara, no es admisible ninguna posibilidad de restringir el alcance de la inviolabilidad por las opiniones y expresiones realizadas en el ejercicio de las funciones parlamentarias. De modo que las declaraciones de juicio o voluntad, que son expresión, en suma, de las opiniones del parlamentario están amparadas por la garantía de la irresponsabilidad jurídica que alcanza de manera específica y característica aquellas expresiones, manifestaciones de voluntad, de pensamiento, o de conocimiento, que si no estuvieran cubiertas por esta protección, serían, posiblemente, constitutivas de delitos de injurias o calumnias.



QUINTO.- Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-12-2004 y Auto de 23-01-2003, nuestra Constitución, como es notorio, reconoce, entre otros derechos fundamentales de la persona, el derecho al honor, al proclamar en su artículo 18.1 que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen', y al establecer luego, como limitaciones de los derechos a las libertades de expresión y de información -igualmente fundamentales y reconocidos constitucionalmente-, de modo especial, 'el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia' ( art.

20.1 y 4 CE ). No son, sin embargo, pocos ni sencillos los problemas que con frecuencia se plantean a la hora de marcar los límites entre uno y otro derecho y la posible preeminencia del uno sobre el otro. Mas, a los fines aquí perseguidos, debemos dejar constancia de que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la prevalencia de los derechos de libertad de expresión y de información, en cuanto esenciales para la formación de la opinión pública en toda sociedad democrática y, por ende, base y fundamento de los restantes derechos fundamentales, cuando de asuntos de interés general se trate y en cuanto puedan afectar a las personas públicas. En este sentido, ha declarado este Tribunal que 'en el marco de una polémica política, es evidente que un criterio de ponderación obliga a dar preferencia a la libertad de expresión sobre el honor', y que 'las limitaciones a la libertad de expresión, especialmente impuestas por la vía penal, han de verse, en principio, como excepciones y perturbadoras del juego de las fuerzas normales de la democracia (v.gr. SS del TEDH de 7 de diciembre de 1976 (TEDH 1976,6), caso 'Handyside ', y 26 de abril de 1979 (TEDH 1979,1), caso 'The Sunday Times ').

En esta misma línea, debemos tener en cuenta también la prerrogativa de la inviolabilidad que la propia Constitución reconoce a los parlamentarios, al establecer en el art. 71.1 que 'los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones'.

La prerrogativa de la inviolabilidad junto con la de la inmunidad defínen el marco de actuación de los miembros del parlamento. Se trata de una prerrogativa reconocida ordinariamente en el derecho constitucional comparado y representa una faceta esencial de la actividad parlamentaria, sometida principalmente al control del cuerpo electoral sin perjuicio, lógicamente, de las facultades inherentes al poder disciplinario que a los Presidentes de las Cámaras confiere la propia Constitución ( art. 72.3 CE ). Lejos de ser un privilegio de los miembros del Parlamento representa una condición que posibilita el funcionamiento eficaz y libre de la institución parlamentaria, y su delimitación práctica no deja de suscitar delicadas cuestiones, relativas fundamentalmente a lo que debe entenderse por 'opiniones manifestadas' y cuál es el ámbito que debe reconocerse al 'ejercicio de sus funciones'. Y, a este respecto, por opiniones manifestadas, debemos entender, en principio, las manifestaciones que los parlamentarios hagan en sus intervenciones en las respectivas Cámaras y más concretamente en las sesiones de los Plenos, en el seno de las Comisiones, en las reuniones de los Grupos Parlamentarios, en las de las Diputaciones Permanentes, así como en las Mesas de las Cámaras o en la Junta de Portavoces. Normalmente, debe tratarse de manifestaciones de voluntad, de pensamiento o de conocimiento (v.gr. SSTC núms. 36/1981 , 51/1985 y 9/1990 , entre otras).

Incluso, cabe considerar también que 'la imputación de hechos falsos' con conciencia de su falsedad cuando los directamente afectados puedan rebatirla en el mismo escenario en el que se hubiere producido, bien sea directa y personalmente, por su condición de parlamentarios, bien sea a través de los miembros del Gobierno o de algún Parlamentario, por su relación directa con el ejercicio de sus funciones públicas, son abarcadas por la prerrogativa, al igual que las acusaciones ligeras o las expresiones proferidas en el calor del debate. Ahora bien, cuando se imputan 'hechos falsos' o 'se invade la intimidad de personas ajenas a la actividad parlamentaria o al Gobierno (también en relación con las personas pertenecientes a una y otro, cuando se produce esta invasión en su vida privada siendo ajena a cualquier actividad pública), la prerrogativa señalada no puede invocarse en la medida que constituye una derogación del derecho común y dejaría de estar justificado en este caso cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva del afectado, que por ello quedaría en una situación de indefensión patente sin fundamento suficiente.

En cuanto al 'ejercicio de sus funciones', no es cuestión pacífica tampoco, en la doctrina, la referente a la delimitación del marco espacial de las actividades propias de los parlamentarios amparadas por la prerrogativa de la inviolabilidad. Autores haya que reducen este ámbito a las manifestaciones hechas en alguno de los actos propios de la vida parlamentaria a que ya hemos hecho referencia y, por tanto, en el interior de las respectivas Cámaras (v. gr. STC núm. 51/1985, de 10 de abril ). No obstante, el Tribunal Constitucional ha declarado igualmente que 'la inviolabilidad es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en 'actos parlamentarios exteriores' a la vida de las Cámaras, siendo finalidad específica del privilegio asegurar a través de la libertad de expresión de los parlamentarios la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan (v.gr. STC núm. 9/1990, de 18 de enero; y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por su parte, con un criterio más amplio, ha declarado también que 'la función parlamentaria es inseparable de la condición de Senador y no queda reducida a la utilización de la palabra en la tribuna de oradores o desde el escaño que ocupa en el hemiciclo. La inviolabilidad se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de la Cámara Legislativa y no desaparece bruscamente por el hecho de traspasar el umbral del recinto parlamentario. La representación popular de la que está investido el parlamentario tiene carácter ambulatorio y acompaña a éstos donde quiera que se encuentren y ejerzan sus funciones representativas sin cortes ni intermitencias temporales' (v.gr. Auto de 6 de abril de 1995, en la Causa Especial núm.210/1995).

Sin la menor duda, las anteriores referencias jurisprudenciales nos llevan de la mano a la consideración de que la inviolabilidad de los miembros del Parlamento no debe entenderse constreñida exclusivamente a sus específicas funciones dentro de las Cámaras, si bien tal privilegio habrá de ser reconocido con cautela y con carácter restrictivo, y desde la perspectiva de las libertades de expresión e información, cuando de sus actividades exteriores se trate, ponderando convenientemente en cada caso el conjunto de circunstancias que concurran en el. Por lo que se refiere al concreto delito de calumnia, el Tribunal Supremo en auto de 9-9-2004 , señala que tal delito, tipificado en el artículo 205 del Código Penal , requiere, en primer lugar, que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor'. Y, en tener lugar desde el pñunto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.



SEXTO. - Por otra parte el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva protege también al querellante y comprende el derecho al proceso, el llamado 'ius ut procedatur' de acuerdo con el deber de instruir que la Ley Procesal Penal impone al órgano judicial; pero también esta misma jurisprudencia -contenida entre otras en las sentencias 62/1989 y 51/1991 - expresa que la resolución puede no ser de fondo, sino liminar, es decir, de negativa inicial a entrar en el fondo, si tal acuerdo se basa en una disposición legal y se razona o motiva su procedencia. Así lo dispone el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando indica que la querella podrá ser desestimada cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

SEPTIMO .- A la vista de la anterior doctrina, procede entrar a analizar si las declaraciones o expresiones de la querellada se produjeron o no 'en el ejercicio de sus funciones', o dicho de otro modo, dentro del debate parlamentario en el sentido amplio al que se refiere la jurisprudencia antes citada.

Pues bien, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, en la rueda de prensa ofrecida por la Sra. Yolanda en la Sede del Partido Socialista de La Rioja, dio traslado a los medios de comunicación de datos y elementos debatidos y discutidos en el seno del Parlamento de La Rioja, donde se trató dicho asunto, con intervenciones incluso del Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma y de los Jefes de los dos Grupos Parlamentarios de la oposición.

Asimismo, en dicha rueda de prensa -se insiste convocada en la sede de su partido político- son constantes las alusiones a las declaraciones de los señores Eliseo -Consejero de Presidencia y Acción Exterior y Portavoz del Gobierno Riojano- y Cuevas -Diputado regional, y Secretario General del Partido Popular-, y a la Comisión de Investigación que se había solicitado para investigar las presuntas irregularidades habidas en la Fundación Humanismo y Democracia.

De modo que, nos encontramos ante un acto parlamentario de los denominados en sentido amplio, puesto que se produjo en una rueda de prensa posterior a un debate parlamentario. Y, precisamente, en eso consiste la inviolabilidad parlamentaria, en que los parlamentarios puedan expresar sus opiniones en el ejercicio de sus funciones. Pero, además, yendo más allá, del contenido de las manifestaciones de la Sra.

Yolanda - 'vamos a intentar probar las irregularidades de Humanismo y Democracia'- no se desprende, ni el elemento subjetivo del injusto propio del 'animus injuriandi', o propósito decidido de ofender, requerido en todo delito de injurias; ni la atribución de un hecho delictivo concreto y determinado, exigido en todo delito de calumnia, sino la expresión de sospechar acerca de la existencia de irregularidades, recordar, por cierto, en relación con asuntos de interés público, y dentro del debate parlamentario en sentido amplio.

OCTAVO. - De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la Diputada querellada ejerció su derecho a expresar sus opiniones en el ejercicio de sus funciones; y, en eso consiste, precisamente, la inviolabilidad parlamentaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA A C U E R DA: A) Declarar su competencia para conocer de la querella presentada por D. Secundino contra Dª Yolanda .

B) Declarar que los hechos no son constitutivos de los delitos de injurias o calumnias por las que se formula la querella, desestimando la misma, y acordando el archivo de las presentes actuaciones.

Contra este Auto cabe interponer Recurso de Súplica en el término de tres días.

Notifíquese esta resolución al querellante; al Ministerio Fiscal y a la querellada, en concepto de interesada.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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