Auto Penal Tribunal Super...zo de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1 / 2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA - OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Núm. Cendoj: 26089310012013200001

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2013:1A


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA CIVIL / PENAL DE LA RIOJA
028450
C / VICTOR PRADERA , NÚM . 2 LOGROÑO
LOGROÑO
Teléfono : 941296400 Fax : 941296408
Número de Identificación Único : 26089 31 2 2013 0100003
PROCEDIMIENTO : INDETERMINADAS 0000001 / 2013
SOBRE : CALUMNIA
Procurador / a :
Denunciante : Carolina .
Denunciado : Baltasar .
A U T O Nº 3 / 2013
PRESIDENTE EXCMO . SR . :
D . IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILTMOS . SRES . :
DªMERCEDES OLIVER ALBUERNE
D . LUIS LOMA OSORIO FAURIE
En LOGROÑO , a veinte de marzo de dos mil trece .
I .

Antecedentes


PRIMERO . - Por Auto nº 54 / 2013 , de fecha 28 de febrero de 2013 , el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Calahorra acordó inhibirse del Conocimiento de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 202 / 2013 a favor de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , por estimar era el órgano competente para el enjuiciamiento , a tenor de lo prevenido en el artículo 73 . 3 a ) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 . Cuatro . 1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja , al ostentar el denunciado la condición de aforado .



SEGUNDO . - Recibidas las actuaciones en este Tribunal , por Acuerdo del Presidente de 14 de marzo de 2013 , se ordenó registrarlas y , conforme a las normas de reparto de esta Sala , designar Magistrado Ponente al Ilmo . Sr . D . LUIS LOMA OSORIO FAURIE .

Fundamentos


PRIMERO . - El artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que ' No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí . El Juez o Tribunal superior fijará , en todo caso , y sin ulterior recurso , su propia competencia , oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días . Acordado lo procedente , recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo ' . Igualmente , el artículo 759 , regla 2ª , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún Juez de Instrucción podrá formular cuestiones de competencia a un Tribunal superior , sino limitarse , previa audiencia del Ministerio Fiscal , a exponerle las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto . Por lo tanto , no resulta ajustado a derecho el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Calahorra de fecha 28 de febrero de 2013 , por el que acuerda inhibirse a favor de esta Sala , promoviendo en definitiva una cuestión de competencia , ya que debió haber remitido una exposición indicando las razones por las que entiende que la competencia viene atribuida a la misma .



SEGUNDO . - Cierto es que la Ley Orgánica 3 / 1982 , de 9 de junio , del Estatuto de Autonomía de La Rioja , dispone en su artículo 24 . Cuatro . 1 que ' El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma , no podrán ser detenidos ni retenidos , sino en supuesto de flagrante delito , correspondiendo decidir , en todo caso , sobre su inculpación , prisión , procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ' . Sin embargo , no debe olvidarse que , como expresó esta misma Sala en Auto Nº 5 / 2009 , de 25 de noviembre de 2009 , ' el carácter excepcional de la competencia instructora y de enjuiciamiento atribuida a esta Sala , que tiene corno principales y genuinas funciones el conocimiento de determinados recursos , generalmente por causas o motivos concretos , con exclusión de los demás posibles ( los llamados recursos extraordinarios ) , determina que no le corresponda asumir la investigación en tanto no sea absolutamente imprescindible dirigir las actuaciones frente a persona que tenga la condición de aforada ; por ello , y corno consecuencia del carácter excepcional que tiene dicho aforamiento , que constituye una de las especialidades que definen el denominado ' derecho penal parlamentario ' , sólo cuando aparezca de la instrucción suficiente sustento probatorio para vertebrar una imputación contra persona aforada , procederá que la instrucción y conocimiento de la causa pase a este Tribunal , en aplicación de la Jurisprudencia existente al respecto , con cita de los Autos del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 1993 ; 6 de Octubre de 1994 ; 22 de Noviembre de 2003 , entre otros ; aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón ( Auto de 17 - 122004 ; 6 - 6 - 2002 entre otros ) ; TSJ de Andalucía ( Autos de 2 y 25 - 10 - 2002 ; y 13 - 9 - 2003 ) ' .

Ha de señalarse que ya el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998 ( Causa Especial nº 1120 / 1998 ) , había declarado : ' Así las cosas , ha de recordarse que esta Sala ha declarado reiteradamente que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que , por tal circunstancia , deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente , y que , en consecuencia , antes de que por esta Sala se acepte la competencia para la instrucción y el conocimiento de este tipo de causas , es menester acreditar indubitadamente la condición de aforado de la persona de que se trate ( en cuanto sometido a la jurisdicción de este Alto Tribunal ) y la existencia de indicios fundados de responsabilidad criminal contra la misma , en relación con una concreta imputación de un determinado hecho que presente caracteres delictivos , para lo cual se hace necesario , cuando lógicamente puedan estar implicadas también en los hechos denunciados personas no aforadas , investigar en primer término las posibles responsabilidades de éstas ' .

En el mismo sentido se han pronunciado otras Salas de lo Civil y Penal de Tribunales Superiores de Justicia . Así , entre otras , la del TSJ de Andalucía , sede de Granada , en Autos nº 54 / 2000 , de 27 de octubre ; nº 97 / 2002 , de 25 de octubre , y nº 47 / 2003 , de 7 de julio ; la del TSJ de Murcia en Autos nº 9 / 2001 , de 30 de noviembre ; nº 6 / 2003 , de 17 de marzo , y nº 10 / 2004 , de 17 de junio ; o la del TSJ de Castilla - La Mancha en Auto de 16 de enero de 2001 .



TERCERO . - En el presente caso , el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Calahorra recibió atestado de la Guardia Civil , instruido en virtud de denuncia por presunto delito de calumnia y , según se deduce del propio Auto de 28 de febrero de 2013 , sin efectuar diligencia alguna de instrucción ni averiguación del hecho delictivo , y , en caso de que se acredite hecho delictivo , si los indicios apuntan a que sea responsable del mismo persona aforada , acuerda directamente la inhibición . Tampoco ha sido tomado en consideración , por tanto , el articulo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual dispone que , formalizada que sea una denuncia , se procederá ( expresión de carácter imperativo ) por el Juez a la comprobación del hecho denunciado .

En definitiva , nos encontramos que no se ha efectuado diligencia alguna de comprobación de los hechos por el Instructor . Es decir , el comienzo de la actividad instructora debe principiar según nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal por la comprobación inexcusable de si lo dicho en el atestado o manifestado por un denunciante es constitutivo de delito y ello se ratifica y comprueba a presencia judicial . Seguidamente se determinará quién es el responsable , y en esa búsqueda o indagación de quien pudiera ser imputado , si las manifestaciones a presencia judicial , corrobora que lo escrito es un tipo de los incardinados en el Código Penal , y dichos hechos pueden ser imputados a una persona que reúna la condición de aforada , el Juez de Instrucción debe abstenerse de tomarle declaración sobre los hechos ya comprobados por él y que judicialmente prima facie aparecen como delictivos , y elevar exposición razonada a este Tribunal Superior explicando las razones por las que crea que es competente para el conocimiento del asunto .

Como también advirtiera el citado Auto Nº 5 / 2009 de esta Sala , de 25 de noviembre de 2009 : ' Para que pueda incoarse causa contra un aforado , y , en consecuencia , también para que pueda elevarse al órgano competente la ya citada exposición a efectos de competencia , no basta con que unos hechos presuntamente delictivos se imputen a un aforado , sino que se precisa , además , que de lo actuado aparezcan , no ya indicios de que el aforado , por haber tenido en realidad algún tipo de intervención responsable en el delito a investigar , pueda ser tenido en realidad como verdadero imputado , sino , sobre todo , que tales hechos puedan considerarse como constitutivos de delito ; y ello en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial seguida asimismo por los TT . SS . JJ . en las resoluciones reseñadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución por la que , reiteramos , se afirma : que aunque existiesen indicios de delito , si no hay elementos bastantes para , en principio , apreciar la posible participación del aforado , la investigación , hasta que quepa tal atribución , corresponderá al Juzgado instructor , único competente hasta ese momento , en virtud de su competencia objetiva por razón del delito ; sólo si se avanza en la instrucción y de su resultado se desprende la presunta comisión por parte de cualquier persona aforada de una concreta infracción penal será cuando podría el instructor elevar los testimonios oportunos , precisando los hechos , las actuaciones que los sustentan y la condición de aforado de aquel a quien se atribuye .

Debiendo tenerse en cuenta , que , una cosa son los datos o indicios infundados , las vagas alusiones o suposiciones y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento , debiendo hacerse una investigación genérica , lo que no impide , que si de tal investigación surgen indicios serios contra un aforado , el Juez resuelva elevando una exposición indicando las razones por las que estima que la competencia para seguir instruyendo de la causa debe pasar a este Tribunal ' .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA ACUERDA : La devolución de las presentes Diligencias Previas al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 2 de Calahorra , competente a los efectos de acordar la práctica de las averiguaciones necesarias , y en caso de que de la instrucción que se practique aparezca suficiente sustento probatorio para realizar una imputación contra el denunciado aforado D . Baltasar , eleve una exposición indicando las razones por las que estime debe atribuirse a este Tribunal la competencia para seguir instruyendo la causa .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo .

Así por este nuestro auto , del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala , lo pronunciamos , mandamos y firmamos el Excmo . Sr . Presidente y los IImos . Sres . Magistrados integrantes de la Sala , de lo que doy fe .

Lo mandaron y firmaron el Excmo . Sr . Presidente y los Iltmos . Sres . Magistrados integrantes de la Sala . Doy fe .

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