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17/09/2017
Auto Penal Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Núm. Cendoj: 26089310012006200005
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PE
LOGROÑO
SENTENCIA: 00002/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PROCESOS PENALES 4/2.005.
Querellante: Eugenio .
Querellado: Imanol y otra.
A U T O Nº. 2/2.006.
PRESIDENTE EXCMO. SR.:
D. IGNACIO ESPINOSA CASARES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.;
Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En Logroño a, diecinueve de Enero de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante auto de esta Sala de fecha 10 de Enero de 2.006 , se declaró la competencia de la misma para conocer de la querella presentada por D. Eugenio contra D. Imanol y Dª Clemencia ; a la vez que se desestimaba la misma, por considerar que los hechos no eran constitutivos de los delitos de injurias o calumnias denunciados; acordándose el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO .- Con fecha 13 del mismo mes por parte de la representación letrada de D. Eugenio se formuló, en tiempo y forma recurso de súplica contra aquel auto, solicitando la admisión de la querella.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero, se dio traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado conferido en el sentido de solicitar la desestimación del recurso de súplica interpuesto por estar conforme con el fallo y la fundamentación jurídica del mismo.
CUARTO .- Tal y como se acordó por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, es ponente de la causa D. IGNACIO ESPI NO SA CASARES.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el Auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 2.006 se interpone, en tiempo y forma, recurso de súplica, por parte de la representación letrada de D. Eugenio , por entender que la resolución recurrida había vulnerado lo dispuesto en el art. 24-1 de la Constitución , al habersele negado al mismo la tutela judicial efectiva y producirle indefensión, ya que se había desestimado 'ad limine' la querella, sin entrar a valorar el fondo de la cuestión litigiosa, esto es, si las opiniones y expresiones vertidas por los dos querellados constituían o no delitos de injurias o calumnias.
SEGUNDO .- Tratándose de un recurso de súplica ante la misma Sala que dictó el auto recurrido, no puede ésta limitarse a dar por reproducidos los razonamientos y argumentos jurídicos allí contenidos, pero si precisar el núcleo duro, por así decirlo, de dicha resolución, que no es otro que el estudiar en qué consiste la inviolabilidad parlamentaria, y determinar si en el caso concreto que nos ocupa los dos Diputados querellados se extralimitaron en sus funciones o no.
TERCERO .- EL Letrado recurrente insiste, como es lógico, en que su defendido es un ciudadano privado, y, por tanto, ajeno a lo que denomina 'entramado político-parlamentario' Sin embargo, las diversas resoluciones a que se alude en nuestro Auto -especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 21- 12-2-004-, y los autos de 23 de enero y 29 de abril de 2.003 - consideran que la inviolabilidad parlamentaria se configura no sólo como una prescripción que exime de responsabilidad, sino como un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento; es decir, como un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto y que incide negativamente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24-1 de la Constitución . En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19-12-1.988 .
Dicho de otro modo, las opiniones parlamentarias, tanto por escrito como de palabra, gozan de una protección de plena inviolabilidad, cualesquiera que sea su contenido y proyección, cuando surgen en el seno del debate parlamentario; y solo pueden ser limitadas a través del ejercicio de la potestad directiva disciplinaria de la Cámara.
CUARTA .- Y, precisamente, por eso es por lo que esta Sala, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en la sentencia de 24-2-1997 , no entró a examinar el contenido de las opiniones vertidas por los dos Diputados respecto del hoy querellante, al objeto de discernir si merecían o no la tutela de dicho privilegio parlamentario, ya que, se insiste, la jurisdicción queda excluida frente a las opiniones emitidas por un parlamentario en el ejercicio de sus funciones. Se trata, pues, de un verdadero límite a la jurisdicción, que tiene carácter absoluto.
Por otra parte, y como tiene declarado esta Sala en auto de 25 de octubre , 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2.004 , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia nº 104/1.986, de 17 de julio ; y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia nº 645/2.001, de 25 de junio , incluso en los supuestos en que no se discuta la tipicidad de los hechos denunciados- es decir si las expresiones proferidas fueran objetivamente constitutivas de un delito de injurias o calumnias-, sí puede discutirse la antijuricidad de las mismas, cuando el autor de las manifestaciones presuntamente delictivas fuera un representante político, a quien se otorga incluso fuera de los supuestos de estricta inmunidad que alcanza a la expresión de las opiniones en sede parlamentaria, un mayor margen de libertad de expresión, en razón de las funciones que le corresponden. De modo que, aún pudiendo ser un hecho típico, sin embargo puede no resultar antijurídico debido a la inviolabilidad parlamentaria que, precisamente, excluye su ilicitud penal.
Por otra parte, respecto a la determinación de si en el caso concreto los dos Diputados querellados se extralimitaron de sus funciones parlamentarias, esta Sala reitera lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la resolución recurrida; es decir, que la Sra. Clemencia realizó sus manifestaciones en un acto parlamentario 'strictu sensu'; y el Sr. Imanol en su acto parlamentario en sentido lato.
QUINTO.- Finalmente, como ya se indicó en el fundamento de derecho sexto del auto recurrido, quien ejercita la acción en forma de querella no tiene en el marco del artículo 24-1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación - Autos del Tribunal Constitucional de 24-9-86 ; 21-1-87 ; 1-4-87 ; 22-4-87 ; y sentencia de 28-9-87 -. Dicha resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el órgano jurisdiccional entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
SEXTO - Así pues, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación letrada de D. Eugenio contra el Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.006 , por el que se desestimaba la querella formulada por aquel contra D. Imanol y Dª Clemencia , por unos presuntos delitos de injurias o calumnias.
Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en autos de 14-10-99 y 11-1-2-000, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación letrada de D.Eugenio contra el Auto de esta Sala de 10 de enero de 2.006 , por el que se desestimaba la querella formulada por aquel contra D. Imanol y Dª Clemencia , por unos presuntos delitos de injurias o calumnias.
Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al querellado y al Ministerio Fiscal, y a los Sres. D. Imanol y Dª Clemencia , en concepto de interesados.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
