Última revisión
07/05/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3223/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012024201347
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4610A
Núm. Roj: ATS 4610:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/04/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3223/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: LGF/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3223/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrió la trabajadora en suplicación, siendo el recurso desestimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2023, R. 5303/2022.
En lo que interesa a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia rechaza en primer lugar los cuatro motivos de nulidad planteados referidos a: 1) la falta de práctica de diligencias finales previstas en el art. 88 LRJS acordadas por el órgano judicial para la aportación del informe de investigación de la empresa de detectives y la toma de declaración de los detectives implicados en la investigación; 2) el error en la valoración de la prueba; 3) la falta de motivación de la sentencia ( arts. 97.2 LRJS y 24 CE) sobre las pruebas testifical y documental aportadas; y 4) la falta de motivación de los elementos que permiten graduar la gravedad de la sanción, con vulneración del art. 24 CE y de la prohibición de indefensión.
Respecto a la primera, porque la práctica de diligencias finales es una facultad discrecional del juez que puede ejercer si lo considera necesario, de oficio o a instancia de parte, y en este caso consta que el informe de la agencia de detectives contratada por Mercadona se aportó con anterioridad al acto del juicio, y se practicó durante el mismo la prueba testifical en la personal del detective, concluyendo la juez a petición de la parte actora que el informe de investigación y la declaración del resto de detectives se acordarían como diligencias finales si en el momento de dictar sentencia lo considerara necesario, necesidad que no se produjo al no apreciar la falta de motivación alegada. En cuanto a los restantes motivos de nulidad, se descartan fundamentalmente por entender que la sentencia de instancia está motivada de manera suficiente, y no aprecia por tanto, la vulneración de los derechos alegados de tutela judicial efectiva, ni de presunción de inocencia al no ser este de aplicación al despido.
En segundo lugar, la sentencia no accede a la revisión de HHPP solicitada por la parte, por basarse en prueba que no es hábil en suplicación (testifical) y con el propósito de introducir valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Finalmente, desestima los motivos de censura jurídica: En primer lugar, porque no se evidencia el trato discriminatorio alegado por razón del proceso de IT en el que estuvo la actora desde el 02/08/2019 a 06/07/2021, ni de su situación patológica o sus limitaciones, así como tampoco consta elemento objetivo alguno que permita apreciar la existencia de acoso laboral de la trabajadora, constando por el contrario, probadas las faltas de asistencia y ausencias injustificadas imputadas a la actora en los días y horas señalados en el HP 14º, respecto del que no se ha solicitado por la recurrente modificación alguna. En segundo lugar, porque considera que la mejora de Seguridad Social prevista en el art. 27 del convenio colectivo de aplicación no se reclamó en la demanda, no siendo además pretensión acumulable a la acción de despido, por lo que descarta su examen en suplicación; y finalmente, por entender que la sanción de despido no resulta desproporcionada con arreglo a la teoría gradualista aducida por la actora, al haber quedado acreditadas la comisión de las numerosas y reiteradas faltas de asistencia y ausencias al trabajo sin causa justificada, que la actora realizó a pesar de los diversos requerimientos efectuados por la empresa antes del despido, y que exceden con mucho el número de faltas que constituye falta muy grave del art. 33.C) nº 13 del convenio colectivo de aplicación.
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando seis motivos en su recurso.
El primero, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio de 2008 (R. 6595/06). La parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la demanda interesaba la declaración de nulidad basada en la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, intimidad, honor, indemnidad y prohibición de discriminación y sin embargo la sentencia recurrida no argumenta debidamente - reforzadamente- esa cuestión, resultando la motivación sobre la valoración de la prueba, tanto en la instancia como en suplicación, escueta y ajena a los criterios específicos de cada medio de prueba.
Sin necesidad de examinar la contradicción, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba aplicada por la sentencia impugnada, y como es sabido, eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, según señala la reciente STS 6 de junio de 2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.
En el segundo motivo de recurso, dirigido a que se valore la prueba desde la perspectiva de la racionalidad, sentido común y no arbitrariedad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre (R. 759/98)
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales. En primer lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que los fallos son contradictorios a pesar de ser casos sustancialmente iguales, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
En segundo lugar, no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
En tercer lugar, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba practicada por la sentencia impugnada (y pretende que se valore nuevamente desde la perspectiva de la racionalidad, sentido común y no arbitrariedad), y eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS.
En el tercer motivo de recurso sostiene el recurrente que el hecho de que se instara la revisión de hechos probados, con ciertos defectos técnicos en su formulación, no es óbice para examinar el fondo de su petición, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993, de 18 de enero (R. 2216/89).
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, en primer lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que, al tratarse de infracciones procesales, no es necesario que exista la identidad requerida por el art. 219.1 LRJS, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
En segundo lugar, el recurso adolece de la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, sin razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS, más allá de indicar que la misma infracción fue puesta de manifiesto en el recurso de suplicación. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225 de la citada Ley y viene declarando la Sala Cuarta.
En tercer y último lugar, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que pretende el recurrente es la revisión indirecta de los hechos declarados probados, y eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS.
En el cuarto motivo de recurso, dirigido a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia de instancia por no explicar de manera concreta porqué los hechos son constitutivos de despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 7 de junio de 2017, R. 336/17.
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones se denuncia la vulneración de garantías procesales y que los fallos son contradictorios porque la sentencia recurrida no procede a analizar el motivo de impugnación mientras que la de contraste sí lo hace, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
En segundo lugar, el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, ni razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS, más allá de indicar que la misma infracción fue puesta de manifiesto en el recurso de suplicación. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225 de la citada Ley y viene declarando la Sala Cuarta.
En el quinto motivo de recurso, dirigido a cuestionar la calificación del despido como procedente, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2022, R. 802/21 y una segunda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de noviembre de 2019, R. 1628/19, lo que, tratándose de un mismo motivo de impugnación, hubiese dado lugar a requerir a la recurrente para que seleccionase una sola sentencia de contraste, requerimiento que no es necesario por lo que a continuación se expone.
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones existe un conflicto jurídico con un empleado y que los fallos son contradictorios, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
En segundo lugar, manifiesta que se han vulnerado los artículos 33 y 54 del Convenio aplicable, sin exponer el contenido de los artículos ni citar el Convenio aplicable y sin exponer las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la fundamentación infracción normativa y lo único que hace, nuevamente, es remitirse al escrito de suplicación, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
En el sexto motivo de recurso, dirigido a cuestionar la inaplicación de la teoría gradualista, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de diciembre de 2013, R. 1843/13.
Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones existe un conflicto jurídico con un empleado y que los fallos son contradictorios, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
En segundo lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Asimismo, concreta el art. 224.2
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
