Auto Social Tribunal Supr...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3223/2023 de 10 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012024201347

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4610A

Núm. Roj: ATS 4610:2024

Resumen:
DESPIDO. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3223/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: LGF/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3223/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 41/2022 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra Mercadona, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de marzo de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2023 se formalizó por la procuradora D.ª Teresa Prat Ventura en nombre y representación de D.ª Vicenta, bajo la dirección letrada de D. Jordi Corominas I Díaz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 22 de septiembre de 2023 y en sustitución de la procuradora antes citada se personó el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posibles faltas de contenido casacional, de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Cuestión casacional. El problema planteado se centra en decidir si en el procedimiento despido de la actora por faltas reiteradas e injustificadas al trabajo se produjo error en la valoración de la prueba, si hubo falta de pronunciamiento sobre la falta de valoración de la prueba expresada en el recurso de suplicación e indefensión por falta de motivación de la sentencia, si se produjo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión por rechazarse la revisión de hechos probados por defectos en su formulación, si la sentencia motivó adecuadamente porqué los hechos son constitutivos de despido, si concurre la causa de despido alegada por la empresa y, por último, si se aplicó acertadamente la teoría gradualista.

2. Sentencia recurrida. La trabajadora impugnó el despido disciplinario acordado por su empleadora (Mercadona), solicitando la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral) o subsidiariamente la improcedencia de dicho acto extintivo, con una indemnización de daños y perjuicios de 42.866,71 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y recurrió la trabajadora en suplicación, siendo el recurso desestimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2023, R. 5303/2022.

En lo que interesa a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia rechaza en primer lugar los cuatro motivos de nulidad planteados referidos a: 1) la falta de práctica de diligencias finales previstas en el art. 88 LRJS acordadas por el órgano judicial para la aportación del informe de investigación de la empresa de detectives y la toma de declaración de los detectives implicados en la investigación; 2) el error en la valoración de la prueba; 3) la falta de motivación de la sentencia ( arts. 97.2 LRJS y 24 CE) sobre las pruebas testifical y documental aportadas; y 4) la falta de motivación de los elementos que permiten graduar la gravedad de la sanción, con vulneración del art. 24 CE y de la prohibición de indefensión.

Respecto a la primera, porque la práctica de diligencias finales es una facultad discrecional del juez que puede ejercer si lo considera necesario, de oficio o a instancia de parte, y en este caso consta que el informe de la agencia de detectives contratada por Mercadona se aportó con anterioridad al acto del juicio, y se practicó durante el mismo la prueba testifical en la personal del detective, concluyendo la juez a petición de la parte actora que el informe de investigación y la declaración del resto de detectives se acordarían como diligencias finales si en el momento de dictar sentencia lo considerara necesario, necesidad que no se produjo al no apreciar la falta de motivación alegada. En cuanto a los restantes motivos de nulidad, se descartan fundamentalmente por entender que la sentencia de instancia está motivada de manera suficiente, y no aprecia por tanto, la vulneración de los derechos alegados de tutela judicial efectiva, ni de presunción de inocencia al no ser este de aplicación al despido.

En segundo lugar, la sentencia no accede a la revisión de HHPP solicitada por la parte, por basarse en prueba que no es hábil en suplicación (testifical) y con el propósito de introducir valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Finalmente, desestima los motivos de censura jurídica: En primer lugar, porque no se evidencia el trato discriminatorio alegado por razón del proceso de IT en el que estuvo la actora desde el 02/08/2019 a 06/07/2021, ni de su situación patológica o sus limitaciones, así como tampoco consta elemento objetivo alguno que permita apreciar la existencia de acoso laboral de la trabajadora, constando por el contrario, probadas las faltas de asistencia y ausencias injustificadas imputadas a la actora en los días y horas señalados en el HP 14º, respecto del que no se ha solicitado por la recurrente modificación alguna. En segundo lugar, porque considera que la mejora de Seguridad Social prevista en el art. 27 del convenio colectivo de aplicación no se reclamó en la demanda, no siendo además pretensión acumulable a la acción de despido, por lo que descarta su examen en suplicación; y finalmente, por entender que la sanción de despido no resulta desproporcionada con arreglo a la teoría gradualista aducida por la actora, al haber quedado acreditadas la comisión de las numerosas y reiteradas faltas de asistencia y ausencias al trabajo sin causa justificada, que la actora realizó a pesar de los diversos requerimientos efectuados por la empresa antes del despido, y que exceden con mucho el número de faltas que constituye falta muy grave del art. 33.C) nº 13 del convenio colectivo de aplicación.

3. Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina. Incumplimiento de los requisitos formales.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando seis motivos en su recurso.

3.1. Primer motivo: error en la valoración de la prueba.

El primero, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio de 2008 (R. 6595/06). La parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la demanda interesaba la declaración de nulidad basada en la vulneración de los derechos a la integridad física y moral, intimidad, honor, indemnidad y prohibición de discriminación y sin embargo la sentencia recurrida no argumenta debidamente - reforzadamente- esa cuestión, resultando la motivación sobre la valoración de la prueba, tanto en la instancia como en suplicación, escueta y ajena a los criterios específicos de cada medio de prueba.

Sin necesidad de examinar la contradicción, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba aplicada por la sentencia impugnada, y como es sabido, eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, según señala la reciente STS 6 de junio de 2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.

3.2. Segundo motivo: falta de pronunciamiento sobre falta de valoración de la prueba expresada en el recurso de suplicación

En el segundo motivo de recurso, dirigido a que se valore la prueba desde la perspectiva de la racionalidad, sentido común y no arbitrariedad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre (R. 759/98)

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales. En primer lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que los fallos son contradictorios a pesar de ser casos sustancialmente iguales, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

En segundo lugar, no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

En tercer lugar, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba practicada por la sentencia impugnada (y pretende que se valore nuevamente desde la perspectiva de la racionalidad, sentido común y no arbitrariedad), y eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS.

3.3. Tercer motivo: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por el rechazo de la revisión de hechos probados por defectos en su formulación

En el tercer motivo de recurso sostiene el recurrente que el hecho de que se instara la revisión de hechos probados, con ciertos defectos técnicos en su formulación, no es óbice para examinar el fondo de su petición, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1993, de 18 de enero (R. 2216/89).

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, en primer lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que, al tratarse de infracciones procesales, no es necesario que exista la identidad requerida por el art. 219.1 LRJS, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

En segundo lugar, el recurso adolece de la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, sin razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS, más allá de indicar que la misma infracción fue puesta de manifiesto en el recurso de suplicación. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225 de la citada Ley y viene declarando la Sala Cuarta.

En tercer y último lugar, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que pretende el recurrente es la revisión indirecta de los hechos declarados probados, y eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS.

3.4. Cuarto motivo: falta de motivación de la sentencia

En el cuarto motivo de recurso, dirigido a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia de instancia por no explicar de manera concreta porqué los hechos son constitutivos de despido, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 7 de junio de 2017, R. 336/17.

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones se denuncia la vulneración de garantías procesales y que los fallos son contradictorios porque la sentencia recurrida no procede a analizar el motivo de impugnación mientras que la de contraste sí lo hace, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

En segundo lugar, el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, ni razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS, más allá de indicar que la misma infracción fue puesta de manifiesto en el recurso de suplicación. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225 de la citada Ley y viene declarando la Sala Cuarta.

3.5. Quinto motivo: no concurrencia de la causa de despido

En el quinto motivo de recurso, dirigido a cuestionar la calificación del despido como procedente, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2022, R. 802/21 y una segunda sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de noviembre de 2019, R. 1628/19, lo que, tratándose de un mismo motivo de impugnación, hubiese dado lugar a requerir a la recurrente para que seleccionase una sola sentencia de contraste, requerimiento que no es necesario por lo que a continuación se expone.

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones existe un conflicto jurídico con un empleado y que los fallos son contradictorios, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

En segundo lugar, manifiesta que se han vulnerado los artículos 33 y 54 del Convenio aplicable, sin exponer el contenido de los artículos ni citar el Convenio aplicable y sin exponer las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la fundamentación infracción normativa y lo único que hace, nuevamente, es remitirse al escrito de suplicación, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

3.6. Sexto motivo: inaplicación de la teoría gradualista

En el sexto motivo de recurso, dirigido a cuestionar la inaplicación de la teoría gradualista, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de diciembre de 2013, R. 1843/13.

Sin necesidad de examinar la contradicción el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir. Así, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que en ambas resoluciones existe un conflicto jurídico con un empleado y que los fallos son contradictorios, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

En segundo lugar, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

SEGUNDO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

CUARTO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de marzo de 2024 en relación con el alcance de la falta de contenido casacional y los defectos de forma advertidos, por lo que procede la inadmisión del recurso sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de D.ª Vicenta, bajo la dirección letrada de D. Jordi Corominas I Díaz y representada ante esta Sala por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2023, en el recurso de suplicación número 5303/2022, interpuesto por D.ª Vicenta,, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 19 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 41/2022 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra Mercadona, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.