Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1657/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024200990

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3394A

Núm. Roj: ATS 3394:2024

Resumen:
Ejecución de sentencia de despido. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1657/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1657/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó auto en fecha 29 de marzo de 2022, en la Ejecución 186/2021, del procedimiento nº 234/2019 seguido a instancia de Dª Enma contra la Comisión Liquidadora Extinta de las Cámaras Agrarias de Andalucía, sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición planteado por la parte ejecutada contra el auto de fecha 3 de marzo de 2022, que se mantiene en todos sus términos.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Comisión Liquidadora Extinta de las Cámaras Agrarias de Andalucía, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 29 de marzo de 2023 se formalizó por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban en nombre y representación de Dª Enma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, en el ámbito de una ejecución de sentencia de despido, una de carácter procesal relativa a los requisitos formales exigidos para el recurso de suplicación en lo que atañe a la cita de las normas del ordenamiento y el segundo que afecta a la devolución o no de la indemnización percibida por el actora en el año 2011.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 23 de febrero de 2023 (R. 1431/22), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía y revoca el auto impugnado, declarando cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido.

El auto de fecha 3 de marzo del 2022 resolvió la oposición a la ejecución sobre la sentencia dictada por el TSJ Sala de lo Social en Granada sentencia de fecha 15 de abril de 2021, desestimándose la oposición a la ejecución formulada y acordándose seguir con la misma por la cantidad que resta por abonar a la ejecutante y que alcanza la cantidad de 29.455,5 euros. Frente a dicha desestimación se interpuso recurso de reposición y, al ser éste desestimado por auto de fecha de 29 de marzo de 2022, se interpuso recurso de suplicación.

Ante la Sala de suplicación, la parte demandada, denuncia infracción del art 24 CE y de la jurisprudencia que señala con base en la teoría del enriquecimiento injusto, solicitando la revocación del auto y se declare cumplida la sentencia de instancia dictada y posteriormente corregida por la Sala de lo Social del TSJ solo en cuanto a la minoración de las indemnizaciones percibidas por los ejecutantes en los años 2011 y 2019.

La Sala se remitió a lo resuelto en su recurso 1320/2022 y señaló que se estaba ante la ejecución de una sentencia firme, que había estimado la acción extintiva ejercitada por el trabajador sobre la base del art 50 del ET, no por impago de salarios, sino por no haber dado ocupación efectiva durante el periodo reseñado en la sentencia, al amparo del art 50, 1º c del ET y que desestimó la acumulada acción de despido tácito primero y colectivo después, que consideró procedente, puntualmente alterada por la de la Sala, que desestimó tanto el recurso de la Comisión Liquidadora como el formulado por el mismo actor, si bien se añadía en el fallo el deber de descontar al importe de la Indemnización reconocida al trabajador, que ascendía a 101.682 euros el importe de las indemnizaciones por despido en el caso que hubiera percibido el mismo por el despido practicado, pronunciamiento acatado por el trabajador ejecutante.

El debate se centró en si el fallo de la sentencia firme habilitaba o no a "descontar", término literal empleado, como pago efectivo anticipado que no a "compensar" la indemnización que se abonó por idéntico importe de 29.455,20 euros pero realizado en el seno del ERE realizado en 2011. Se resolvió que es la fecha en que se insta la tutela ejecutiva, por el principio de perpetuación de la legitimación, la que debe de marcar la determinación de la legislación aplicable y consecuentemente había de servir de criterio interpretativo, lo que sustenta la procedencia del recurso interpuesto. A ello se unía la existencia de otros procesos en que ya se había pronunciado la Sala y ejecuciones en el sentido de minorar el importe de las dos indemnizaciones a otros compañeros del ejecutante, unido al hecho de que de no descontarse, se produciría un claro enriquecimiento injusto del actor, que percibiría mayor cantidad por indemnización extintiva real acorde a la verdadera duración de su relación laboral, -sin que pueda hablarse de compensación de aquel importe con salarios de tramitación, porque el despido efectuado derivado del último despido colectivo se calificó como despido procedente. Todo ello determinó la estimación del recurso y la revocación del auto impugnado, que no se consideró ajustado a derecho pues de lo contrario se haría de mejor condición al demandante por idéntica casuística de extinción del contrato, que al resto de sus compañeros que sufrieron esos despidos, máxime cuando consintió el fallo de la sentencia y no recurrió el término plural de indemnizaciones.

TERCERO.- Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos.

El primer motivo se plantea en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos, cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, para fundamentar el recurso de suplicación. Dice que impugnó el recurso de suplicación al primero y único motivo donde se invocaba la infracción del art 24 CE, al considerar que el art 196 LRJS exige que se citen normas del ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia de la Sala IV. Por lo que la cita del art 24 CE no es eficaz por si sola para articular el recurso. Sostiene que la sentencia recurrida no da respuesta expresa a esta cuestión, entrando a conocer del recurso dando por valida el motivo articulado por la recurrente, cuando se debió inadmitir como hace la de contraste. En el escrito se refiere también, en una mezcla de argumentos al fondo del asunto. Solicita se declare la nulidad de actuaciones por infracción procesal o subsidiariamente revoque la sentencia.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 1 de abril de 2022. (R. 2631/2021), que confirma el auto recurrido de fecha 3/9/2021, que a su vez acordaba dejar sin efecto la resolución de 30/6/2021, poniendo, en consecuencia, fin a los tramites de ejecución de sentencia iniciados por dicho auto.

En este supuesto consta que se declaró la nulidad del despido de la trabajadora, y que esta presentó demanda ejecutiva en concepto de diferencias de salarios entre la cantidad percibida durante el período comprendido entre la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de suplicación. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición frente al auto despachando ejecución, que fue estimado, y, frente al auto resolutorio de dicho recurso se interpuso por la actora recurso de suplicación. Como primer motivo de recurso se pretendió la nulidad de la resolución recurrida por diversas razones - incongruencia omisiva, no mención de precepto vulnerado en el recurso de reposición, e innecesariedad de celebración de comparecencia con carácter previo a dictar el auto-. Ninguna de ellas prospero.

Como motivo de censura jurídica se alegó la infracción del artículo 55.6 en relación con el 56 del ET y éstos en relación con los artículos 24 CE y 241 LRJS al entender que la resolución recurrida no permitía que la ejecución se llevase a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecutaba. Pues bien, con remisión a jurisprudencia de esta Sala, se declara que en los trabajos fijos discontinuos como el de la trabajadora no existe la obligación al pago de los salarios por el período comprendido entre el despido y la readmisión, en cuanto que se limita dicho pago a "los salarios dejados de percibir". Por otra parte, la parte defiende un módulo salarial y un intervalo temporal distinto al apreciado, denuncia que no prospera por carecer de apoyatura legal al no darse cumplimiento al deber de citar las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas de conformidad con el artículo 196.2 LRJS, sin que sea suficiente la invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS en los términos exigidos cuando se denuncian infracciones procesales.

En particular, en cuanto a la concreta cuestión casacional, las distintas formas de efectuar la denuncia jurídica en relación con materias diferentes, puede justificar las distintas soluciones alcanzadas.

En la sentencia de contraste la parte actora, fija discontinua, solicitó ejecución de sentencia por los salarios devengados entre el despido y la notificación de la sentencia de suplicación. Ante la desestimación, recurrió en suplicación y la Sala desestimó los motivos de nulidad planteados en el recurso. En cuanto a la denuncia jurídica - devengo de los salarios de tramite -, respecto a la que no existe reproche alguno en cuanto a la infracción denunciada, no prospera al considerar que al tratarse de una trabajadora fija discontinua únicamente tiene derechos a los salarios dejados de percibir. Respecto de la alegación relativa al módulo salarial y el intervalo temporal, se resolvió por la Sala de suplicación que no se daba cumplimiento al deber de citar las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas de conformidad con el artículo 196.2 LRJS, estimando insuficiente la invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS.

En la sentencia recurrida, sin embargo, es la empresa la que se opone al auto despachando ejecución, solicitando se declare cumplida la sentencia ejecutada y ello en relación con la minoración de la indemnización tras descontar la percibida por el trabajador en otro pleito de despido. En suplicación, la empresa en censura jurídica denuncio la infracción del artículo 24.1 CE así como de una sentencia de la Sala y de la abundante jurisprudencia de Sala Primera respecto del enriquecimiento injusto. La Sala de suplicación, sin hacer ningún reproche a la infracción denunciada, estimó el recurso formulado declarando cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido. Por tanto, mientras que en la sentencia de contraste se inadmite uno de los motivos de censura jurídica por invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS; en la recurrida se alega, además de dicho precepto constitucional, la infracción de una sentencia de la Sala de suplicación y de jurisprudencia de la Sala primera de este Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, que es en la que la parte justifica el descuento de las dos indemnizaciones por despido. De esta forma, la Sala da respuesta, de forma tácita, a la alegación de la trabajadora efectuada en impugnación del recurso de suplicación, en la que muestra su desacuerdo con la denuncia de infracción del art 24 CE y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, al entender que el art 196 LRJS exige que se citen normas del ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia de la Sala de los Social del TS, considerando que dicha cita no es eficaz para articular por si misma el recurso de suplicación. Sin embargo, en el suplico solicita se tenga por impugnado y se dicte sentencia desestimando el recurso.

En el segundo motivo se plantea si el fallo de la sentencia ejecutada habilitaba o no la devolución o descuento por la parte actora de la indemnización percibida en el año 2011 por la extinción por fuerza mayor tramitada ante la autoridad laboral. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006. Rcud. 1763/2005, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

En la referencial, con fecha 29 de mayo de 2002 y tras la impugnación de dicha resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso presentado por la trabajadora contra la decisión dictada por el Departamento de Trabajo, revocando la resolución administrativa que autorizaba a la demandada la extinción de los contratos de 6 trabajadores, entre ellos el de la actora. Con fecha 14 de junio de 2002, la trabajadora interesó la reincorporación a su puesto de trabajo y ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa presentó demanda, la empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido procediendo a su readmisión desde el día 21 de noviembre de 2002 y al abono de los salarios de tramitación desde el 14 de junio de 2002 hasta la fecha de su reincorporación al trabajo. En el procedimiento de instancia la empresa reclamaba a la actora el importe de la indemnización por extinción de contrato percibido en su día como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo tras la reanudación de la relación laboral entre las partes. La actora reclamaba a la empresa demandada los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio desde el 17 de julio de 1996 hasta el día de su incorporación a la empresa con fecha 21 de noviembre de 2002 en que permaneció inactiva como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa y desestimó la interpuesta por la actora. La Sala de suplicación estimó el recurso formulado por la actora y le reconoció el abono de una indemnización. La empresa recurrió en casación unificadora.

La cuestión planteada ante esta Sala IV consistió en determinar si un despido autorizado acordado por el empresario al amparo del citado art. 51 ET, y que ha sido compensado en los términos establecidos en el apartado 8 de dicha disposición legal, puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden jurisdiccional competente, que en la regulación vigente es el contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización.

Se resolvió que, en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.

Se añadió que tanto en el proceso de instancia como en el proceso de suplicación la cuestión del abono de la indemnización adicional solicitada por la trabajadora, aparecía mezclada con la cuestión de si la actora debe devolver o no la indemnización de despido de veinte días por año de servicio prevista en el art. 51.8 ET. Se resolvió que no correspondía en el caso la devolución de la indemnización del art. 51.8 ET percibida por la trabajadora en julio de 1996. La resolución de la sentencia de instancia de considerar ajustada a derecho tal devolución respondía seguramente a una aplicación analógica a la readmisión de un trabajador despedido mediante autorización de despido posteriormente revocada de lo dispuesto en el art. 123.3 LPL, que obliga a tal devolución en la extinción o despido por causas objetivas donde se haya acordado la readmisión del trabajador. Pero esta aplicación analógica no resulta posible al no existir identidad de razón entre uno y otro supuesto. Mientras en el despido objetivo, tal como está regulada la reclamación jurisdiccional, el tiempo transcurrido entre el acto de despido indemnizado y la eventual readmisión del trabajador despedido es un tiempo breve, en el despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo el régimen de las reclamaciones frente a la autorización de despido ha de ser inevitablemente dilatado, cuando a la reclamación en vía administrativa siguen luego reclamaciones en vía contencioso-administrativa en dos grados sucesivos; lo que, podía consumir un tiempo superior a seis años.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste la examinarse en ellas supuestos distintos lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En primer lugar, la sentencia que dio origen a la resolución de contraste fue dictada en la instancia, interponiéndose frente a la misma recurso de suplicación y, frente a la sentencia de suplicación, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En la sentencia recurrida, sin embargo, se recurre en suplicación el auto que desestima el recurso de reposición frente al auto desestimatorio de la oposición a la ejecución. Se trata, por tanto, de resoluciones dictadas en momentos procesales diferentes. Asimismo, en la sentencia de contraste el objeto del pleito de instancia era la reclamación por la empresa del importe de la indemnización por extinción de contrato percibido en su día como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo tras la reanudación de la relación laboral entre las partes. En la sentencia recurrida, la Sala de lo Social, al resolver el recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia de la que dimana la ejecución examinada en el presente recurso, acordó la obligación de descontar del importe de la indemnización reconocida al trabajador, el importe de las indemnizaciones por despido que en su caso hubiera percibido el mismo por el despido practicado.

Por otra parte, en la sentencia recurrida se enjuicia una acción de resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET y se discute si debe compensarse la indemnización que se había abonado al trabajador en un despido anterior.

Por el contrario, en la sentencia referencial se había autorizado la extinción, la trabajadora solicitó su reincorporación y, al no responder la empresa, formuló demanda de despido. La trabajadora reclamaba una indemnización de 61.790,55 euros en concepto de daños y perjuicios por los años que estuvo sin prestar servicios y sin cobrar salario; y la empresa solicitó descontar la indemnización por despido. La sentencia referencial desestimó la reclamación de la indemnización a favor de la trabajadora pero denegó la devolución de la indemnización percibida en 1996.

CUARTO.- Por providencia de 8 de febrero de 2024, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de febrero de 2024, pone de manifiesto la existencia de otro procedimiento idéntico al presente por lo que indica que resulta innecesario el trámite de alegaciones, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de Dª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 1431/2022, interpuesto por la Comisión Liquidadora Extinta de las Cámaras Agrarias de Andalucía, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería, en fecha 29 de marzo de 2022, en la Ejecución 186/2021, del procedimiento nº 234/2019 seguido a instancia de Dª Enma contra la Comisión Liquidadora Extinta de las Cámaras Agrarias de Andalucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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