Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

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05/04/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 549/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012024200868

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2882A

Núm. Roj: ATS 2882:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 549/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 549/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de marzo de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2022, en el procedimiento n.º 417/2020 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Aparcamientos Vegueta S.L., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de septiembre de 2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui en nombre y representación de Aparcamientos Vegueta S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Son cuatro las cuestiones planteadas en el actual recurso. La primera, referida a la insuficiente motivación e incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. La segunda, referida a la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida, al haber resuelto con base en una cuestión -no necesidad de tramitar expediente contradictorio por no reunir la actora la condición de delegada sindical- no planteada por las partes. La tercera, relativa a la aplicación de la suspensión de las actuaciones contemplada en la disposición adicional 4.ª del RD 463/2020 a efectos del cómputo de plazo de prescripción de las infracciones laborales. La cuarta, en relación con el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas, en función de cuando tuvo la demandada cabal conocimiento de los hechos recogidos en la carta de despido.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de septiembre de 2022 (R. 939/2022)-, con estimación parcial del recurso de la actora, califica el despido disciplinario impugnado de improcedente.

Conta que la demandante vino prestando servicios para la empresa demandada, Aparcamientos Vegueta SL, desde el año 1977 con la categoría profesional de auxiliar administrativa.

En las elecciones celebradas el 6 de mayo de 2017 resultó elegida delegada de personal. Por laudo no impugnado de 20 de diciembre de 2019 se anularon dichas elecciones.

Tras la tramitación de expediente disciplinario, fue despedida con efectos de 14 de abril de 2020 fue despedida disciplinariamente por apropiación, ocultación o manipulación de la recaudación y por haber dejado a un usuario del aparcamiento salir del mismo sin cobrarle cantidad alguna.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido.

La sentencia recurrida comienza por rechazar la modificación del relato fáctico en la que se insta la inclusión del dato de que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad temporal. Como consecuencia del rechazo de tal revisión fáctica, se desestima también el motivo de recurso dirigido a instar la nulidad del despido por estar vinculado a la enfermedad de larga duración de la actora. Sin embargo, se estima el motivo dirigido a denunciar la prescripción de las faltas razonando que, al haberse anulado por laudo arbitral las elecciones sindicales en las que resultó elegida la actora, ésta nunca adquirió la condición de delegada de personal, por lo que no era necesaria de incoación de expediente contradictorio. A lo que se añade que la suspensión de los plazos procesales declarada por la D.AD. 2.ª del RD 463/2020 no afecta al cómputo de plazo de prescripción de las faltas laborales. Se tiene en cuenta que los hechos imputados acaecieron los días 6 y 7 de febrero, que el expediente contradictorio se inició el siguiente día 10 y el despido tiene como fecha de efectos la de 16 de abril de 2020, por lo que las infracciones imputadas estaban prescritas.

Se invoca para el primer motivo de recurso la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 (R. 6074/2003), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente y razonable (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que absolutamente nada tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia de contraste estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo. En cambio, en la sentencia recurrida el recurrente alega que la sentencia de suplicación no razonó debidamente acerca de la prescripción de las faltas por aplicación de la D. Ad. 4.ª del RD 463/2020, en el fundamento de derecho 4.º de la misma se contiene exhaustivo razonamiento sobre la no interrupción del plazo con base en dicha norma, que es la norma cuya infracción denuncia la actora en suplicación, sin que fuera debatida la infracción de la D. Ad. 2.ª del RD 463/2020.

SEGUNDO.- Para el segundo motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2007 (R. 1685/2004). Dicha resolución otorga el amparo a la recurrente, y declara que la sentencia de suplicación, que estimó el recurso de la Mutua y la absolvió de las consecuencias derivadas de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, resulta incoherente internamente e incurre en su argumentación en un razonamiento proscrito constitucionalmente. Se trata de un supuesto en el que la recurrente presentó frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa, la Mutua de Accidentes de trabajo Pakea, el INSS y la TGSS demanda en impugnación de la resolución del INSS en la que se le denegaba prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y condenando a la Mutua demandada; dicha Mutua formula recurso de suplicación, en el que se cuestiona no el reconocimiento de la invalidez, sino el sujeto declarado responsable, por entender que debe serlo el INSS, y la Sala de suplicación estima el recurso, absolviendo a la Mutua, pero no declarando responsable al INSS porque considera que no se pidió su condena en la demanda. El Tribunal Constitucional estima que la aplicación arbitraria del principio rogatorio causa una denegación de justicia a la actora. Porque, sin discutirse en suplicación el reconocimiento en la instancia de la situación de incapacidad permanente absoluta de la actora, el Tribunal Superior absuelve a la Mutua, pero no condena al INSS por entender que, a pesar de haber sido demandado, no se pide su condena expresa. Decisión incoherente y que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

La sentencia de contraste resuelve una demanda de amparo contra la sentencia de la Sala de suplicación que, estimando el recurso de la Mutua, en el que no se discutía la situación de incapacidad permanente absoluta de la recurrente, se absuelve a la Mutua, pero no se declara responsable al INSS de las consecuencias de tal declaración de incapacidad por entender que, pese a haber sido demandada, no se pedía en la demanda la condena expresa de dicha Entidad; apreciando el Tribunal Constitucional que se trata de una decisión incoherente con el razonamiento efectuado por el propio Tribunal. Mientras que en la sentencia recurrida consta que en la sentencia de instancia se razona sobre la prescripción de las faltas con base en la condición de representante de los trabajadores de la actora, declarando la Sala, en relación con la interrupción de la prescripción, que no era necesaria la tramitación del expediente contradictorio al carecer de tal condición la actora. Y lo mismo ocurre con respecto a la denuncia de infracción de lo recogido en el RD 623/2020, argumentando la Sala que la norma recoge la suspensión tanto de los plazos procesales, como de los plazos de caducidad y prescripción de las acciones, pero no resulta aplicable a la prescripción de las faltas laborales.

TERCERO.- Para el tercer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2022 (R. 1989/2022), que confirma la sentencia desestimatoria de la demanda en la que se impugna la sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor por la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA -en adelante, Correos-.

Consta en el supuesto enjuiciado que el actor presta servicios para Correos como personal laboral fijo desde el 10 de mayo de 2004 con la categoría de operativos en el puesto de reparto 2.

Tras la tramitación de expediente disciplinario incoado el 27 de febrero de 2020 y en el que se dictó resolución el 17 de septiembre de 2020, la demandada comunicó por escrito al actor el 22 de septiembre de 2020 la imposición de sanción impugnada. La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, rechaza el motivo de recurso en el actor que denuncia infracción del art. 60.2 del ET en relación con los arts. 89 y 88.c del III Convenio colectivo de Correos. Se alega por el recurrente que la segunda cláusula convencional establece un plazo máximo de duración del expediente disciplinario de 6 meses; plazo que se ha excedido en el caso enjuiciado, sin que puedan considerarse como "circunstancias excepcionales" que justifiquen la paralización del mismo la declaración del estado de alarma por la pandemia Covid 19 y la consecuente paralización de los plazos procesales, pues no resulta aplicables tal suspensión a una actuación empresarial como es la tramitación del preceptivo expediente disciplinario. Como tampoco puede considerarse tal actuación empresarial, a pesar de que la demandada es una sociedad estatal, como un procedimiento administrativo, por lo que no resulta de aplicación lo recogido en la D.ad. 3.ª del RD 463/2020 sobre la suspensión de los plazos administrativos. Además, en el caso de autos consta que fue el propio trabajador el que solicitó el 30 de abril de 2020 la suspensión del plazo para responder al pliego de cargos; solicitud que fue acogida por Correos y que dio lugar a la paralización del expediente desde el 8 de mayo de 2020 al 2 de junio de 2020. En consecuencia, la duración del expediente disciplinario poco más allá de los seis meses previstos en convenio se debe a la propia conducta del expedientado, por lo que no procede declarar la caducidad del expediente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022 -dos-, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019; y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que, por ello, no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019; y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues las sentencias resuelven en base a distintas situaciones fácticas, lo que determina que tampoco sean homogéneas las razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada la Sala, declara la improcedencia del despido por prescripción de las faltas, dado que la actora no reunía la condición de delegada sindical al haberse dictado laudo que anuló el proceso electoral, por lo que no era preceptiva la incoación de expediente disciplinario previo al despido. Mientras que en la referencial lo que se debate es la caducidad del expediente administrativo, que según el convenio de Correos que establece un plazo máximo de duración de 6 meses, desestimando tal alegación la Sala porque fue el propio actor el que solicitó la suspensión del mismo. Finalmente, las sentencias comparadas aplican normas convencionales distintas.

CUARTO.- Para el cuarto motivo la parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 5 de febrero de 2020 (R. 2364/2019), dictada en un procedimiento de despido disciplinario instado por un trabajador de Teleperfomance España SA al que se le imputaba la falta de añadir una nota manuscrita a los partes de asistencia médica. En el hecho probado tercero se declara que sobre las seis de la tarde del 24 de diciembre de 2018 el actor acudió a un centro de salud donde le hicieron un justificante de asistencia sanitaria y en el apartado de observaciones de dicho volante el actor estampó de su puño y letra el texto "reposo 24 h". El 10 de mayo de 2019 el actor fue despedido disciplinariamente con base en un dictamen pericial caligráfico y después de que la empresa diera trámite de audiencia a la sección sindical de la que aquel fue delegado entre el 1 y el 30 de abril de 2019. En la instancia se estimó la demanda declarando prescrita la falta y calificando de nulo el despido por estar el actor disfrutando de reducción de jornada por guarda legal. La sentencia de contraste considera que la falta no está prescrita fijando como dies a quo del plazo la fecha de emisión del dictamen, y en cuanto a la necesidad de incoar expediente contradictorio en el año siguiente al cese como delegado sindical, la Sala entiende que tal extensión "la ley la predica de la preferencia de permanencia mas no de otras normas relativas a delegados sindicales o representantes de los trabajadores", como declaró la STS/4.ª de 14 de febrero de 1997. De modo que, en atención a la gravedad de la falta, se declara procedente el despido.

La contradicción alegada no puede apreciarse al plantearse los debates en términos distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida se declaran prescritas las faltas impuestas a la actora por haberse tramitado un improcedente expediente disciplinario y el despido se notifica transcurridos 60 días del plazo para la imposición de sanción por faltas muy graves, pero en realidad no se debate acerca de l dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste se debate cuál debe ser el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas: si el de la emisión del dictamen pericial caligráfico mediante el que se descubrió la alteración de los partes médicos o el del inicio de la investigación; optando la Sala por la primera alternativa, lo que conduce a estimar el recurso de la empresa y a declarar la procedencia del despido.

QUINTO.- Por providencia de 1 de febrero de 2024 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad que se pone de manifiesto en la providencia. Ahora bien, en dichas alegaciones la recurrente se limita a reiterar los argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto al criterio sentado en la STS de 4 de febrero de 2020 (R. 3480/2017), baste indicar que el mismo se adecua a los supuestos entonces contemplados y no es trasladable al actual recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de Aparcamientos Vegueta S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 939/2022, interpuesto por D.ª Eugenia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de noviembre de 2022, en el procedimiento n.º 417/2020 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra Aparcamientos Vegueta S.L., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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