Última revisión
05/04/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 549/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012024200868
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2882A
Núm. Roj: ATS 2882:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/03/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 549/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 549/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 6 de marzo de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida -de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 22 de septiembre de 2022 (R. 939/2022)-, con estimación parcial del recurso de la actora, califica el despido disciplinario impugnado de improcedente.
Conta que la demandante vino prestando servicios para la empresa demandada, Aparcamientos Vegueta SL, desde el año 1977 con la categoría profesional de auxiliar administrativa.
En las elecciones celebradas el 6 de mayo de 2017 resultó elegida delegada de personal. Por laudo no impugnado de 20 de diciembre de 2019 se anularon dichas elecciones.
Tras la tramitación de expediente disciplinario, fue despedida con efectos de 14 de abril de 2020 fue despedida disciplinariamente por apropiación, ocultación o manipulación de la recaudación y por haber dejado a un usuario del aparcamiento salir del mismo sin cobrarle cantidad alguna.
La sentencia de instancia declaró procedente el despido.
La sentencia recurrida comienza por rechazar la modificación del relato fáctico en la que se insta la inclusión del dato de que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad temporal. Como consecuencia del rechazo de tal revisión fáctica, se desestima también el motivo de recurso dirigido a instar la nulidad del despido por estar vinculado a la enfermedad de larga duración de la actora. Sin embargo, se estima el motivo dirigido a denunciar la prescripción de las faltas razonando que, al haberse anulado por laudo arbitral las elecciones sindicales en las que resultó elegida la actora, ésta nunca adquirió la condición de delegada de personal, por lo que no era necesaria de incoación de expediente contradictorio. A lo que se añade que la suspensión de los plazos procesales declarada por la D.AD. 2.ª del RD 463/2020 no afecta al cómputo de plazo de prescripción de las faltas laborales. Se tiene en cuenta que los hechos imputados acaecieron los días 6 y 7 de febrero, que el expediente contradictorio se inició el siguiente día 10 y el despido tiene como fecha de efectos la de 16 de abril de 2020, por lo que las infracciones imputadas estaban prescritas.
Se invoca para el primer motivo de recurso la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 (R. 6074/2003), en lo que al presente recurso interesa, estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente y razonable (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo.
A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).
No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS ya que absolutamente nada tienen que ver las controversias jurídicas planteadas en las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia de contraste estima el recurso de amparo presentado por el trabajador contra la sentencia del Tribunal Supremo que sin motivación suficiente (lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) deja sin efecto la indemnización por daños morales derivados de la lesión de la libertad sindical del trabajador reconocida tanto en la instancia como en la suplicación a partir de la aportación de los elementos necesarios para el cálculo de la indemnización, negados sin razón por la sentencia del Supremo recurrida en amparo. En cambio, en la sentencia recurrida el recurrente alega que la sentencia de suplicación no razonó debidamente acerca de la prescripción de las faltas por aplicación de la D. Ad. 4.ª del RD 463/2020, en el fundamento de derecho 4.º de la misma se contiene exhaustivo razonamiento sobre la no interrupción del plazo con base en dicha norma, que es la norma cuya infracción denuncia la actora en suplicación, sin que fuera debatida la infracción de la D. Ad. 2.ª del RD 463/2020.
La sentencia de contraste resuelve una demanda de amparo contra la sentencia de la Sala de suplicación que, estimando el recurso de la Mutua, en el que no se discutía la situación de incapacidad permanente absoluta de la recurrente, se absuelve a la Mutua, pero no se declara responsable al INSS de las consecuencias de tal declaración de incapacidad por entender que, pese a haber sido demandada, no se pedía en la demanda la condena expresa de dicha Entidad; apreciando el Tribunal Constitucional que se trata de una decisión incoherente con el razonamiento efectuado por el propio Tribunal. Mientras que en la sentencia recurrida consta que en la sentencia de instancia se razona sobre la prescripción de las faltas con base en la condición de representante de los trabajadores de la actora, declarando la Sala, en relación con la interrupción de la prescripción, que no era necesaria la tramitación del expediente contradictorio al carecer de tal condición la actora. Y lo mismo ocurre con respecto a la denuncia de infracción de lo recogido en el RD 623/2020, argumentando la Sala que la norma recoge la suspensión tanto de los plazos procesales, como de los plazos de caducidad y prescripción de las acciones, pero no resulta aplicable a la prescripción de las faltas laborales.
Consta en el supuesto enjuiciado que el actor presta servicios para Correos como personal laboral fijo desde el 10 de mayo de 2004 con la categoría de operativos en el puesto de reparto 2.
Tras la tramitación de expediente disciplinario incoado el 27 de febrero de 2020 y en el que se dictó resolución el 17 de septiembre de 2020, la demandada comunicó por escrito al actor el 22 de septiembre de 2020 la imposición de sanción impugnada. La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, rechaza el motivo de recurso en el actor que denuncia infracción del art. 60.2 del ET en relación con los arts. 89 y 88.c del III Convenio colectivo de Correos. Se alega por el recurrente que la segunda cláusula convencional establece un plazo máximo de duración del expediente disciplinario de 6 meses; plazo que se ha excedido en el caso enjuiciado, sin que puedan considerarse como "circunstancias excepcionales" que justifiquen la paralización del mismo la declaración del estado de alarma por la pandemia Covid 19 y la consecuente paralización de los plazos procesales, pues no resulta aplicables tal suspensión a una actuación empresarial como es la tramitación del preceptivo expediente disciplinario. Como tampoco puede considerarse tal actuación empresarial, a pesar de que la demandada es una sociedad estatal, como un procedimiento administrativo, por lo que no resulta de aplicación lo recogido en la D.ad. 3.ª del RD 463/2020 sobre la suspensión de los plazos administrativos. Además, en el caso de autos consta que fue el propio trabajador el que solicitó el 30 de abril de 2020 la suspensión del plazo para responder al pliego de cargos; solicitud que fue acogida por Correos y que dio lugar a la paralización del expediente desde el 8 de mayo de 2020 al 2 de junio de 2020. En consecuencia, la duración del expediente disciplinario poco más allá de los seis meses previstos en convenio se debe a la propia conducta del expedientado, por lo que no procede declarar la caducidad del expediente.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial, que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022 -dos-, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019; y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que, por ello, no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019; y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues las sentencias resuelven en base a distintas situaciones fácticas, lo que determina que tampoco sean homogéneas las razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada la Sala, declara la improcedencia del despido por prescripción de las faltas, dado que la actora no reunía la condición de delegada sindical al haberse dictado laudo que anuló el proceso electoral, por lo que no era preceptiva la incoación de expediente disciplinario previo al despido. Mientras que en la referencial lo que se debate es la caducidad del expediente administrativo, que según el convenio de Correos que establece un plazo máximo de duración de 6 meses, desestimando tal alegación la Sala porque fue el propio actor el que solicitó la suspensión del mismo. Finalmente, las sentencias comparadas aplican normas convencionales distintas.
La contradicción alegada no puede apreciarse al plantearse los debates en términos distintos. En el supuesto de la sentencia recurrida se declaran prescritas las faltas impuestas a la actora por haberse tramitado un improcedente expediente disciplinario y el despido se notifica transcurridos 60 días del plazo para la imposición de sanción por faltas muy graves, pero en realidad no se debate acerca de
La parte recurrente, en su escrito de no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren otras circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad que se pone de manifiesto en la providencia. Ahora bien, en dichas alegaciones la recurrente se limita a reiterar los argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En cuanto al criterio sentado en la STS de 4 de febrero de 2020 (R. 3480/2017), baste indicar que el mismo se adecua a los supuestos entonces contemplados y no es trasladable al actual recurso.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo..
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
