Última revisión
10/04/2023
Auto Social 14/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 350/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023200004
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3101A
Núm. Roj: AAN 3101:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Procedimiento de origen: / Sobre: IMPUG.CONVENIOS
D. JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen, en los autos 350/2022 y habiendo actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, procede a dictar Auto planteado cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Previo requerimiento de la Sala en fecha 18 de noviembre de 2022 por el referido Sr. Aparicio Marbán en la representación que ostenta se presentó escrito en el que solicitaba se dicte Sentencia por la que:
1. se declare la nulidad del artículo 93 y del anexo I de dicho Convenio colectivo en cuanto establecen la cuantía de las dietas a abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros de la compañía.
2. y paralelamente;
a) se declare que la práctica de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en abonar a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros en concepto de dietas unas cantidades inferiores a las abonadas por el mismo concepto a los pilotos de la compañía constituye una discriminación indirecta por razón de sexo y en consecuencia una vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
b) se ordene el cese de esta conducta.
c) se condene a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo S.A. a abonar a los tripulantes de cabina de pasajeros en concepto de dietas los mismos importes que se abonan a los pilotos de la compañía por el mismo concepto.
CCOO se adhirió a las peticiones del actor.
Air Nostrum solicitó la desestimación de la demanda, al igual que SEPLA.
La Dirección General de Trabajo, el Instituto de las Mujeres y la Dirección General de la Comunidad de Madrid consideraron que carecían de legitimación pasiva.
El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda.
El resto de partes citadas ya como interesados, ya como demandados no comparecieron.
Por ello, se acuerda SUSPENDER la tramitación del presente procedimiento y DAR AUDIENCIA a las partes y Ministerio Fiscal para que en el plazo común el improrrogable de DIEZ DÍAS puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre lapertinencia de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL LITIGIO
El presente procedimiento tiene por objeto determinar si la práctica empresarial realizada por la empresa Air Nostrum consistente en abonar en concepto de dietas por manutención a un colectivo fuertemente feminizado cual son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros una cantidad inferior a la que se abona a un colectivo en el que la mayoría de sus componentes son varones por el mismo concepto constituye una discriminación indirecta por razón de sexo contraria al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, siendo la causa de dicho trato desigual el hecho de que en la empresa se apliquen dos convenios colectivos, negociados por distintas organizaciones sindicales.
Son hechos conformes por las partes los siguientes:
1º.- STAVLA es un sindicato que cuenta con 3 representantes en el único centro de trabajo de la empresa que cuenta con comité de empresa (Quart de Poblet, Valencia). Dicho Comité tiene un total de
17 miembros. Las listas que presentó dicho sindicato a las elecciones de representantes de personal obtuvieron un total de 101 votos de un total de 501 votos emitidos.
2º.- Las relaciones laborales entre la empresa y su personal de tierra y Tripulantes de Cabina de Pasajeros ( en adelante TCPs) se rigen por el IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA (personal de tierra y TCP S) que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 14 de enero de 2019, el cual fue suscrito por la Dirección de la empresa y las organizaciones sindicales UGT, CCOO y USO. Dicho Convenio colectivo regula las dietas en su artículo 93 y cuantifica las mismas en su anexo I de la forma siguiente:
Si
(c/p y s/p quieren decir con pernocta y sin pernocta respectivamente)
3º.- Los Pilotos que prestan servicio en Air Europa rigen sus relaciones laborales con arreglo al Convenio colectivo de Air Nostrum LAM, SA (Pilotos) que fue publicado en el BOE de 13 de mayo de 2020 y fue suscrito por la Dirección de la empresa y las secciones sindicales de los sindicatos SEPLA y UPPA, en representación de los trabajadores afectados el día 23 de diciembre de 2019. La regulación de las dietas en dicho Convenio colectivo es la siguiente:
Podrán ser nacionales o internacionales. Son nacionales las dietas devengadas íntegramente en territorio nacional. Son internacionales cuando la permanencia fuera de base sea en territorio extranjero o cuando cualquiera de los aterrizajes o despegues producidos en el día se realicen en territorio extranjero. El mero hecho de
Dieta
4º.- El 94 % de los TCPs son mujeres frente al 6 % de hombres, mientras que un 93,71 % de los Pilotos son hombres frente al 6,29 % de mujeres.
Constitución Española:
- Art. 14
- Art. 28. 1"
- Art. 37.1
- Art. 2. 2. "
-
- Art. 6.2;
-art. 2.1:"
- art 6. 1 apartado b)
-Art.9.1
Art. 3 "Fuentes de la relación laboral
- art. 4. 2.
- art. 17.1, párrafo 1º:
- Art. 26. 2:
art. 82 apartados 1 y 2 y párrafo 1º del apartado 3:
Art. 85 apartado 3:
1.- TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.-
Artículo 8
2.- CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA.-
Art. 23
Igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 28
Derecho de negociación y de acción colectiva
PILAR EUROPEO DE DERECHOS SOCIALES.
"
Directiva 2006/54/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación:
ART. 2.1 apartado b :
Art. 14. 1, apartado c):
1.- Por STAVLA se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo por cuanto que se considera que el Anexo I del Convenio colectivo que regula las relaciones de la empresa AIR NOSTRUM con sus tripulantes de cabina de pasajeros y su personal de tierra fija en concepto de "dietas" unas cantidades a percibir por un colectivo cual es de los tripulantes de cabina de pasajeros- que está compuesto en su inmensa mayoría por mujeres- una cantidad sensiblemente inferior a la que la misma empresa abona un colectivo fuertemente masculinizado cual es el de pilotos para subvenir idéntica contingencia.
Se viene a argumentar:
a.- que las dietas no constituyen salario sino una indemnización que se satisface por tener que incurrir en gastos durante los desplazamientos, tales como realizar las comidas diarias fuera del domicilio habitual, lo que hace a efectos comparativos en orden a su percepción no pueda tomarse en consideración el mayor o menor valor del trabajo desarrollado y que se deduce del art. 26.2 E.T que no reputa salarios ni las indemnizaciones ni las dietas;
b.- que al fijarse ante una misma situación indemnizaciones diferentes para subvenir unos mismos gastos derivada de una misma contingencia ocasionada a consecuencia del trabajo desarrollado siendo inferior la percibida por un colectivo integrado mayoritariamente por mujeres en relación a la que percibe otro cuyos componentes en su mayoría son hombres se está incurriendo en una discriminación indirecta por razón de sexo.
2.- Dicha posición es asumida tanto por CCOO como por el Ministerio Fiscal, el cual además argumenta que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal al que nos dirigimos expresada en la STJUE de 8 de septiembre de 2011, asuntos acumulados C-297/10 y C-298/10 que consideró que el ejercicio de la negociación colectiva no justifica un trato discriminatorio.
3.- AIRNOSTRUM y el sindicato SEPLA- que negoció el Convenio de pilotos- se oponen a la demanda en virtud de un doble argumento:
.- niegan que los colectivos sean comparables pues no desarrollan un trabajo de igual valor, lo que justifica un trato retributivo diferente;
.- consideran que la diferencia de trato en todo caso está justificada en el legítimo ejercicio del derecho a la negociación colectiva, pues admitiéndose en la legislación nacional el denominado "Convenio colectivo de franja" de aplicación únicamente para aquellos trabajadores con un perfil profesional determinado como son los pilotos, junto al Convenio general de aplicación al resto de trabajadores de la empresas, es consecuencia lógica de que se aborden dos procesos negociadores por separado que las condiciones de trabajo y empleo que se apliquen a los distintos colectivos sean diferentes como sucede en el presente caso;
En base a tal argumentación consideran que por el sindicato actor se está postulando la aplicación parcial de un Convenio colectivo a un colectivo no incluido en su ámbito de aplicación, lo que contravendría los arts. 82 y 85.3 del E:T.
4.- Dicha posición ha sido asumida por la Abogacía del Estado en su escrito de 1 de marzo de 2023.
1.- El Artículo 267 del TFUE dispone que
2.- Ante esta Sala se encuentra pendiente de resolución definitiva el presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo, considerando la Sala que la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta necesaria para poder emitir nuestra decisión.
3.- En primer lugar, la Sala considera que las cantidades que por la empresa demandada se abonan tanto a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros como a los pilotos no tienen la consideración de salario, ni desde el prisma de la legislación laboral española, pues expresamente están excluidas de tal concepto por el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, ni desde el punto de vista del Derecho de la Unión - actual artículo 157 del TFUE y 2.1 e) de la Directiva-, por cuanto que con las mismas no retribuye un trabajo específico computado por unidad de tiempo o por unidad de obra, lo que hace que el distinto valor del trabajo realizado por los pilotos y por los tripulantes de cabina de pasajeros no pueda ser una circunstancia que justifique el trato desigual en orden a la percepción de las dietas entre un colectivo y otro. Consideramos, pues, que las dietas que aquí en cuanto que constituyen la indemnización que la empresa satisface a sus empleados por los gastos que se originan a ambos colectivos en los desplazamientos que se efectúen por necesidades de la empresa o permanencia fuera de su base, distintos del alojamiento y transporte no son una condición salarial, sino una condición de trabajo diferente de estas.
4.- Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa resulta: 1º que dentro de la empresa AIRNOSTRUN un colectivo en el que es mayoritaria de la presencia de mujeres percibe como compensación por los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres para afrontar los mismos gastos;
2º- que la razón de ser dicho trato diferenciado es que los dos colectivos rigen sus condiciones de trabajo a través de dos convenios colectivos diferentes, habiendo sido los dos convenios negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales distintas al amparo de lo previsto al respecto en la legislación española ( art. 87 del E.T).
5.- Para que el trato diferenciado que hemos descrito no constituya una discriminación indirecta por razón de sexo, la empresa tendría que justificar, con arreglo al art. 2. 1 que su proceder obedece a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad son adecuados y necesarios, lo que la empresa funda en el respeto a lo pactado en el Convenio colectivo aplicable a cada uno de los colectivos con las organizaciones que, respectivamente, negociaron con ella en representación de los mismos con arreglo a lo dispuesto en cuanto a la legitimación para negociar convenios colectivos en la legislación nacional.
6.- No cabría ninguna duda de que nos encontraríamos ante una discriminación indirecta por razón de género si la diferente compensación en materia de dietas para uno y otro colectivo se hubiera establecido en un mismo texto convencional. La duda surge cuando el origen del trato diferenciado, radica en el hecho de que en la empresa se aplican como hemos expuesto dos convenios colectivos distintos negociados con diferentes interlocutores sociales, siendo de suponer que en cada proceso negocial cada representación social habrá priorizado frente a la empresa unas reclamaciones sobre otras, siendo cada Convenio el fruto de una negociación diferente en el que cada representación antepone unas reivindicaciones frente a otras.
STJUE
7.- Por eso no consideramos que la doctrina expresada en la de 8 de septiembre de 2011, asuntos acumulados C-297/10 y C-298/10, resulte de aplicación al presente caso pues en el mismo se aborda un supuesto de discriminación por razón edad que trae causa de la negociación de un único Convenio colectivo, no como sucede en el presente caso en que las diferentes condiciones han sido estipuladas en dos convenios diferentes con distintas representaciones de los trabajadores.
8.- Por otro lado, debemos partir de un dato que resulta significativo cual es que cuando la empresa ha negociado el Convenio del colectivo de Pilotos, ya se había suscrito el que ahora se impugna, esto es, tenía pleno conocimiento de las cantidades que en concepto de dietas se habían fijado para los TCPs.
9.- La resolución de la cuestión resulta trascendente de cara al fallo de la sentencia que debe dictase en el presente caso, pues la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo con arreglo a la legislación nacional expuesta nos debería llevar a anular el Anexo II del Convenio colectivo por el que se rigen las relaciones laborales entre la empresa demandada y su personal de tierra y TCPs, mientras que en caso contrario, deberíamos desestimar la demanda.
10.- Procede, en consecuencia, y con carácter previo a la decisión del pleito formular las cuestiones al TJUE en los términos que se expondrán.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ACORDAMOS FORMULAR CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, EN EL ÁMBITO DEL ARTÍCULO 267 DEL TFUE.
¿ El hecho de la empresa AIR NOSTRUM indemnice, a un colectivo como son los Tripulantes de Cabina de Pasajeros donde la mayor parte de las personas que lo integran son mujeres, los gastos que tienen que subvenir en los desplazamientos, diferentes de aquellos relacionados con el transporte y el alojamiento, con una cantidad inferior a la que percibe por el mismo concepto otro colectivo de empleados en el que la mayor parte son hombres como son los pilotos, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo en las condiciones de trabajo que resulta contraria al Derecho de la Unión Europea prohibida por el art. 14.1 c) de la Directiva 2006/54, cuando la razón de dicho trato diferenciado se encuentra en que a cada colectivo se le aplica un Convenio colectivo diferente ambos negociados por la misma empresa pero con representaciones sindicales diferentes al amparo de lo previsto en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores ?
Elévese la cuestión al TJUE y queden suspensas las actuaciones en tanto en cuanto se reciba respuesta de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se comunica que contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 161 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social).
Procédase a remitir la presente cuestión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, secretaría del Tribunal de Justicia, Rue du Fort Niedergrünewald. L-2925 Luxemburgo.
Incorpórese el original al libro de Autos, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

