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16/09/2017
Auto SOCIAL Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079240012016200016
Núm. Ecli: ES:AN:2016:130A
Núm. Roj: AAN 130/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO SOCIAL
N.I.G.: 28079 24 4 2013 0000516M 01101
Nº AUTOS: 0000488 /2013 .
MATERIA: DESPIDO COLECTIVO.
Nº Rec.: 221/14
Ilmo. Sr. Presidente: Don RICARDO BODAS MARTÍN (ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA Don RAMÓN GALLO LLANOS
AUTO
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- Los presentes autos que fueron iniciados a consecuencia de diversas demandas presentadas impugnado un despido colectivo que fue notificado a la RLT el día 18-11- 2.013 fijándose como fecha límite para la ejecución de los mismos el día 31-12- 2.013 Tras la tramitación del expediente y la celebración de la correspondiente vista, el día 15-10-2.014 se dictó Sentencia por esta Sala en la que -en el hecho 12º se constataba que el despido impugnado afectaba a 322 trabajadores; - en el fallo se disponía lo siguiente: 'Estimamos la demanda de despido colectivo objeto de estas actuaciones, declaramos la nulidad de la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo y solidariamente condenamos al GRUPO FREIREMAR integrado por las mercantiles FREIREMAR S.A. como cabecera, BONFRED S.A., CONPESA MERCADO SA, CENTROPESCA S.A, FREIREFRIO S.A, ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA, ELABORADOS FREIREMAR SA, MARUXÍA SA, FREIREMAR COMERCIALSA, OCEAN ELEVEN TRADING S.A, y a las mercantiles PESCAHERCULINA SA y FREIRENORTH SA, a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos con el abono de los salarios dejados de percibir.
Se condena a la administración concursal a estar y pasar por el resultado del fallo.
Se absuelve (...) Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art,229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena deconformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendoconstar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0488 13; si esen efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0488 13, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramientomediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, además de por parte de los actores se anunciaron los siguientes recursos de casación: 1.- por D. Juan Luis Ceballos en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL en su condición de administración concursal de FREIREMAR SA que designó a la letrada Dª Silvia Sánchez Toledo, mediante escrito con entrada el 28-10-14 y que acompañó con ingreso de 600 euros en concepto de depósito.
2.- por el letrado D. Juan Antonio López Carvajal en representación de la mercantil PESCA HERCULINA SA., mediante escrito con entrada el 27-10-14 que acompañó con ingreso de 600 euros en concepto de depósito.
3.- por el letrado José Carlos Pinilla Domínguez en representación de las mercantiles FREIREMAR SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, FREIRENORTH SA, ELABORADOS FREIREMAR SA y ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA, mediante escrito con entrada el 27- 10-14 que acompañó con ingreso de 600 euros en concepto de depósito 4.- por la letrada Paula Cantero Santana en representación de CONPESA MERCADO SA, FREIREFRÍO SA y MARUXÍA SA, mediante escrito con entrada el 27-10-14 que acompañó con ingreso de 600 euros en concepto de depósito.
TERCERO. - Por Auto de fecha 5-11-2.014 se acordó entre otras cosas: No admitir los anuncios de recurso de casación formulados por: D. Juan Luis Ceballos en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL en su condición de administración concursal de FREIREMAR SA.
El letrado D. Juan Antonio López Carvajal en representación de la mercantil PESCA HERCULINA SA.
El letrado José Carlos Pinilla Domínguez en representación de las mercantiles FREIREMAR SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, FREIRENORTH SA, ELABORADOS FREIREMAR SA y ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA.
La letrada Paula Cantero Santana en representación de CONPESA
CUARTO.- Recurrido que fue el Auto de 5-11-2.014 en queja ante la Sala IV del TS por aquellas partes que vieron inadmitido su recurso, se dictó por la misma Auto de fecha 15- 12-2.015 en el que se dispuso:' Estimar parcialmente los recursos de queja planteados y en particular en su petición subsidiaria, debiendo concederse un plazo por la Audiencia Nacional para la subsanación de la falta de consignación de los salarios de tramitación.'
QUINTO.- Recibida que fue en esta Sala certificación del Auto de la sala IV del Tribunal Supremo, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia adscrita a la misma se dictó el día 26-1-2.016 Decreto en el que entre otras cosas se disponía: ' Se acuerda dar trámite a los recursos de casación anunciados por: D. Juan Luis Ceballos en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL en su condición de administración concursal de FREIREMAR SA.
El letrado D. Juan Antonio López Carvajal en representación de la mercantil PESCA HERCULINA SA.
El letrado José Carlos Pinilla Domínguez en representación de las mercantiles FREIREMAR SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, FREIRENORTH SA, ELABORADOS FREIREMAR SA y ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA.
-La letrada Paula Cantero Santana en representación de CONPESA MERCADO SA, FREIREFRÍO SA y MARUXÍA SA., otorgando unplazo de CINCO DÍAS para su subsanación por falta de consignación para que procedan a consignar los salarios de tramitación en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendoconstar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0488 13; si esen efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0488 13, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista'.
Dicho Decreto fue notificado mediante correo certificado con acuse de recibo en la sede de los letrados de FREIREMAR SA el día 2-2-2.016.
SEXTO.- El día 9-2-2.016 FREIREMAR SA ingresó en la cuenta de esta Sala la cantidad de 100.000 euros en concepto de consignación.
SÉPTIMO .- El día 10-2-2.016 se presentó escrito conjunto por Juan Antonio López de Carvajal, letrado, actuando en nombre de PESCA HERCULINA, S.A.; Miguel Ángel Díaz Gómez, letrado, en representación de las entidades CONPESA MERCADO, S.A., FREIREFRIO, S.A. y MARUXIA, S.A.; y Silvia Sánchez Toledo, letrada, actuando en representación de la mercantil SANCHEZ MARICHAL Y UMPIERREZ AUDITORES, S.L., Administración Concursal designada en el procedimiento concursal n° 347/2013, Concurso Ordinario Voluntario de la entidad FREIREMAR, S.A. seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el que entre otras cosas expresaban: '- Que en cumplimiento de lo acordado en el mencionado decreto de 26 de enero de 2016, hemos procedido a cuantificar los salarios de tramitación devengados resultando una cuantía que asciende a 506.869,72 euros. Dicha cantidad resulta de restar a los salarios devengados, desde la fecha de efectos del despido de cada trabajador y hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que se notificó la sentencia de esta Sala por la que se declara la nulidad de los mismos, las cantidades que se estima han sido cobradas por los exempleados en concepto de prestaciones por desempleo. Asimismo, se han descontado las cantidades correspondientes a trabajadores con los que se han cerrado acuerdos extintivos y que a fecha actual han extinguido su relación laboral con las empresas del Grupo.
Que la sociedad FREIREMAR, S.A. ha constituido garantía hipotecaria unilateral con carácter solidario respecto de todas las sociedades mencionadas en el encabezado y de la Administración Concursal, sobre la nave industrial localizada en Sevilla y enclavada en el Plan Parcial Número Uno del Polígono Aeropuerto, que forma parte del Sector A-3, con referencia catastral 0028008TG3402N0001XB y que ha sido tasada en 984.657,44 euros.
Que al establecerse de manera solidaria dicha hipoteca y ser un medio adecuado para cumplir las exigencias del artículo 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y válido aefectos de garantizar el pago de la cuantía objeto de condena, se debe entender cumplida en nombre de las entidades mencionadas el deber se consignar o asegurar la cuantía de los salarios de tramitación devengados.' Para terminar solicitando que se tenga por cumplida la obligación de consignación o aseguramiento de la cuantía objeto de condena en nombre de todas las entidades mencionadas en el encabezado, teniéndola por subsanada y, en consecuencia, dando trámite a las entidades que han anunciado recurso para la formalización del mismo.
Adjuntaban a dicho escrito los siguientes documentos: - escritura pública de fecha 8-2-2.016 de constitución de hipoteca unilateral a favor de la AUDIENCIA NACIONAL para garantizar el cumplimiento del fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Autos de Despido Colectivo número 488/2013 dictado por dicha sala con fecha 15 de octubre del año 2014 en la que solidariamente fueron condenados el GRUPO FREIREMAR integrado por las mercantiles FREIREMAR S.A., como cabecera, y las empresas del GRUPO LABORAL DE FREIREMAR (BONFRED SA., CONPESA MERCADO SA., CENTROPESCA S.A, FREIREFRIO S.A., ELABORADOS FREIREMAR VIGO S.A., ELABORADOR FREIREMAR SA., MARUXIA S.A, FREIREMAR COMERCIAL S.A.,OCEAN ELEVEN TRADING S.A.) y las mercantiles PESCA HERCULINA S.A,, y FREIRENORTH SA; así como a la ADMINISTRACION CONCURSAL de las entidades reseñadas; - certificado de tasación de la finca referida en el escrito; OCTAVO. - El día 10 de febrero de 2014 por el letrado José Carlos Pinilla Domínguez, letrado, actuando en nombre de FREIREMAR, S.A., BONFRED, S.A., CENTROPESCA, S.A., FREIREMAR COMERCIAL, S.A., FREIRENORTH, S,A., ELABORADOS FREIREMAR, S.A.
Y ELABORADOS FREIREMAR VIGO, S.A., se presentó escrito en el que expresaba, en otros aspectos: -Que en cumplimiento de lo acordado en el mencionado decreto de 26 de enero de 2016, esta parte ha procedido a cuantificar los salarios de tramitación devengados resultando una cuantía que asciende a 506.869,72 euros. Dicha cantidad resulta de restar a los salarios devengados, desde la fecha de efectos del despido de cada trabajador y hasta el 20 de octubre de 2014, fecha en que se notificó la sentencia de esta Sala por la que se declara la nulidad de los mismos, las cantidades que se estima han sido cobradas por los exempleados en concepto de prestaciones por desempleo. Asimismo, se han descontado lascantidades correspondientes a trabajadores con los que se han cerrado acuerdos extintivos y que a fecha actual han extinguido su relación laboral con las empresas del Grupo.
- Que para dar cumplimiento a la obligación de consignar los salarios de tramitación, mis representadas han adoptado las siguientes medidas: Transferencia a la cuenta corriente que esta Sala tiene en el Banco Santander por importe de 100.000,00 euros. Se adjunta al presente documento resguardo bancario acreditativo de la misma.
- Constitución de garantía hipotecaria unilateral con carácter solidario sobre bien inmueble, en concreto, sobre la nave industrial localizada en Sevilla y enclavada en el Plan Parcial Número Uno del Polígono Aeropuerto, que forma parte del Sector A-3, con referencia catastral 0028008TG3402N0001XB .
-Que se ha solicitado a la entidad bancaria BBVA, con la que mis representadas operan en la actualidad, la constitución de aval solidario a fin de asegurar la cuantía objeto de condena y las mismas han sido denegadas.
En dicho escrito terminaba solicitando se tenga por cumplida la obligación de consignación o aseguramiento de la cuantía objeto de condena, teniéndola por subsanada y, en consecuencia, dando trámite a esta parte y a las demás entidades que han anunciado recurso para la formalización de los recursos de casación anunciados.
Adjuntaba al mismo hoja de cálculo expresiva de la estimación de los salarios de tramitación devengados hasta el día 20-10- 2.014, deduciendo los acuerdos extintivos alcanzados y las eventuales prestaciones de desempleo percibidas por los trabajadores, escritura de constitución de hipoteca, justificante de la transferencia de 100.000 euros y solicitud y denegación de aval solidario por el BBVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución no ha de ser otro que determinar si las entidades que resultaron condenadas en la sentencia de 15-10-2.014 dictada por la presente causa por esta Sala, y que pretenden interponer contra la misma recurso de casación, han atendido el requerimiento de subsanación efectuado por Decreto de fecha 26-1-2.016, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 15-12-2.015 de la Sala IV del TS.
En la fase procesal en la que nos encontramos las normas procesales de aplicación son las siguientes: A.- El art. 209.1 de la LRJS que dispone:' Cumplidos losrequisitos establecidos para recurrir, el secretario judicial tendrá por preparado el recurso de casación. Contra esta resolución la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso de casación en el trámite previsto en el apartado 1 del artículo211 de esta Ley .
Si el secretario judicial apreciara la existencia de defectos subsanables, requerirá su subsanación conforme al apartado 5 del artículo 230, dando cuenta a la Sala si ésta no se produjera para que resuelva lo que proceda '.
B.- Por otro lado, los apartados 5 y 6 del art. 230 de la LRJS los cuales obedecen al siguiente tenor: ' 5. El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.
Falta de aportación, en el momento del anuncio o preparación del recurso, de los justificantes de la consignación o del aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.
Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.
Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación._ 6. De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso .' Encontrándonos en fase de subsanación de una deficiente preparación del recurso de casación, la consecuencia jurídica del exacto cumplimiento de lo requerido habrá de ser tener por preparado el recurso de casación, y en caso contrario, esto es, en el supuesto de que la Sala considere que no se ha colmado con lo dispuesto en el requerimiento efectuado, debe ponerse fin al trámite del recurso por su deficiente y no subsanada formulación, sin que sea posible efectuar un nuevo trámite de subsanación, máxime cuando el propio Auto del TS de 15-12-2014 en su fundamento jurídico 4º consideró como excepcional la posibilidad de subsanar la ausencia de consignación.
SEGUNDO.- Incuestionada la obligación que tiene todo aquel condenado que pretenda recurrir una sentencia de despido colectivo calificado como nulo de consignar en el momento de anunciar el recurso de casación contra la misma el importe de los salarios devengados por los trabajadores afectados por el mismo, desde la fecha de efectos de este hasta la de notificación de la sentencia de instancia, criterio que fue sostenido por esta Sala- SAN de 12-6-2.014, proceso 79/2014 ('Coca- cola Iberian Partners') y ratificado por la Sala IV del TS en la STS de 20-4-2.015- rec 354/2015 -, citada también en el Auto de 15-12-2.015 dictado por el TS resolviendo el recurso de queja contra nuestro Auto de 5-11-2.014 .
La citada STS de 20-4-2.015 efectúa el siguiente razonamiento para sostener la pertenencia de la exigencia de consignación de los salarios dejados de percibir en los supuestos de despidos colectivos calificados como nulos: 'En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.
Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS (LA LEY 19110/2011) cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS (LA LEY 19110/2011), al que se remite el citado art. 247 , y que establece la necesidad de que la sentencia contenga '...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismodeberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.'.
Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS (LA LEY 19110/2011)) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS (LA LEY 19110/2011), seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.
Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS (LA LEY 19110/2011) in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art.160.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247 ; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que 'tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.' Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS (LA LEY 19110/2011).
Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso. La Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.'
TERCERO. - De estos razonamientos que acabamos de exponer se deduce: 1.- que la obligación de consignar la cantidad importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir una sentencia en la que un despido colectivo tramitado con arreglo al art. 124 de la LRJS sea calificado como nulo.
2.- que es a la empresa a quién le incumbe justificar el importe de la consignación con arreglo a los razonamientos reproducidos pues es la que conoce los datos relativos al salario, antigüedad, categoría y puesto de cada uno de los trabajadores afectados por el despido.
Lo que en modo alguno, cabe inferir es que para el cálculo de dicho de importe, la empresa se encuentre facultada para deducir del cálculo justificado con a arreglo a los parámetros expresados en el punto 2, cantidad alguna cuya deducción no esté habilitada por lo dispuesto en el fallo de la sentencia que se recurre.
Así, las cosas, cabe referir que no resulta posible deducir del importe de la consignación las cantidades que hubieran podido percibir hipotéticamente los trabajadores en concepto de prestación por desempleo, lo que en caso de que se produzca una efectiva readmisión, habrá de ser objeto de una regulación posterior entre el trabajador y la entidad gestora de tales prestaciones, o en virtud de nuevas ocupaciones, que no constan en modo alguno si quiera acreditadas en la sentencia recurrida, y que habrán de ser alegadas y probadas, en su caso, en cada ejecución concreta.
Y si bien lo que se acaba de razonar es motivo suficiente, con arreglo a lo que exponíamos en el primero de nuestros razonamientos, para denegar el trámite a los recursos anunciados, sucede, por otro lado, que el cálculo efectuado de 506.869,72 euros apenas colmaría el salario dejado de percibir por los 322 trabajadores afectados por el despido entre los días 1-1-2.014 y 28-2-2.014, en el supuesto de que todos ellos no percibieran más que el salario mínimo interprofesional- lo que dada la actividad desarrollada por las entidades condenadas se antoja harto improbable-, lo que evidencia la manifiesta insuficiencia de los aseguramientos presentados, aun cuando el derecho de hipoteca pudiera realizarse por el valor de tasación de la finca, resultando en consecuencia abusiva y proscrita por el art. 75.1 de la LRJS , la cuantificación que de modo unilateral efectúa Freiremar S.A, de la cantidad objeto de consignación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO TENEMOS POR REALIZADO EL REQUERIMIENTO EFECTUADO EN EL DECRETO DE 26 DE ENERO DE 2.016, Y EN CONSECUENCIA NO SE ADMITEN los anuncios de recurso de casación formulados por: D. Juan Luis Ceballos en representación de la mercantil Sánchez Marichal y Umpiérrez Auditores SL en su condición de administración concursal de FREIREMAR SA.El letrado D. Juan Antonio López Carvajal en representación de la mercantil PESCA HERCULINA SA.
El letrado José Carlos Pinilla Domínguez en representación de las mercantiles FREIREMAR SA, BONFRED SA, CENTROPESCA SA, FREIREMAR COMERCIAL SA, FREIRENORTH SA, ELABORADOS FREIREMAR SA y ELABORADOS FREIREMAR VIGO SA.
La letrada Paula Cantero Santana en representación de CONPESA Notifíquese esa resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de QUEJA ante la SALA IV del TS.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
