Auto SOCIAL Nº 1/2011, Tr...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 1/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2011

Núm. Cendoj: 31201340012011200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2011:19A

Núm. Roj: ATSJ NA 19/2011

Resumen:
Recurso de Queja: desestimación. Consignación insuficiente del importe de los salarios de tramitación. Advertencia para que subsanase. Recurso que se tiene por no preparado.

Encabezamiento


ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMOM. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE NOVIEMBRE de dos mil once .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , ha
dictado el siguiente
AUTO
Dada cuenta, y

Antecedentes


PRIMERO. - En el Procedimiento Nº 286/11 tramitado ante el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra recayó sentencia el pasado 6 de junio de 2011 , en la que, estimando la demanda promovida por DON Isidro frente a DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS MONARCO, S.L., se declara: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre despido improcedente deducida por D. Isidro frente a Distribuciones Exclusivas Monarco, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 31 de diciembre de 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 23.711,16 euros (s.e.u.o.; 363 días a indemnizar x 65,32 euros al día), y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2010 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 65,32 euros al día, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia pueda deducirse -o excluirse del devengo- las cantidades que acrediten que el demandante haya podido percibir por prestación de servicios por cuenta de otras empresas.'

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes, la empresa ejerció la opción de readmisión del trabajador, y presentó escrito anunciando el recurso de Suplicación.

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011 se dio opción a la demandada y recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto de no consignar la diferencia entre el importe neto y bruto de los salarios de tramitación y de no consignar el importe de la indemnización.

Contra la mencionada Diligencia de Ordenación se presentó recurso de Reposición por la demandada, solicitando que se tuviera por validamente anunciado el recurso de suplicación, recurso que fue desestimado por Decreto del Secretario judicial de 4 de agosto de 2011. Dictándose auto con la misma fecha que declara firme la sentencia impugnada.

Recurrido en reposición el auto de 4 de agosto de 2011, fue confirmado por auto de 16 de setiembre de 2011.



TERCERO. - Se recurre dicha resolución en Queja ente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.

Fundamentos


PRIMERO: La constitucionalidad de la exigencia de consignación para recurrir, ha sido reiteradamente avalada por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias 173/1.993 de 27 de mayo y la 343/1.993, de 22 de noviembre ). Aunque es cierto que en algunas Sentencias pretéritas se flexibilizó la interpretación del Art.

170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (entre otras, SSTC 3/1983, de 25 de enero ; 9/1983, de 21 de febrero ; 14/1983, de 28 de febrero ), esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero ésta fue incorporada de modo positivo al procedimiento laboral a partir de la Ley de Bases de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, en el que el legislador dio entrada a la posibilidad de prestar garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico (en particular a los avales bancarios), pero sin modificar el rigor de la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena.



SEGUNDO : El presente caso plantea la singularidad de tratarse de un cumplimiento parcial de la condena en la que por haber optado el empresario por la readmisión, tras un despido declarado improcedente, se pretende recurrir la sentencia en suplicación pagando exclusivamente los salarios netos de tramitación, y sin asegurar la totalidad de los salarios de tramitación ni la indemnización por despido improcedente.

En primer lugar argumenta el recurso de queja que la garantía del cumplimiento de la condena se ha consumado con el pago directo al trabajador de los salarios netos debidos, y que el abono de los salarios brutos por su consignación significaría una duplicidad de desembolsos, pues al haber readmitido al trabajador en todo caso debe efectuar su abono directo a la entidad gestora en sus términos legales, y por otra parte al haber optado por la readmisión las retenciones legales al salario del trabajador son responsabilidad del empresario que se puede hacer en unos términos y condiciones legales que no exigen la inmediatividad de su abono.

En segundo lugar alega el recurso de queja que la consumación de la opción de readmisión deja sin sentido el abono de la indemnización, y dicho abono es contrario a la tutela judicial efectiva, pues el acceso al recurso se dificulta en una coyuntura de crisis económica, cuando la opción de readmisión no se puede variar legalmente por la empresa, y no hay discrepancia en los módulos salariales de la indemnización.



TERCERO : El recurso debe ser desestimado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha distinguido en la interpretación del Art. 193.3 LPL entre el 'total incumplimiento del deber de consignar', por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo 'o por la falta de la más elemental diligencia', y la insuficiencia de la consignación por error. La doctrina jurisprudencial limita así la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación, y descarta una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales.

Y calificando justamente el supuesto de falta de aseguramiento total de los salarios de tramitación o de la indemnización en caso de readmisión del trabajador, las SSTS 14 de julio de 2000 y 11 de diciembre de 2002 concluyen que el aseguramiento total de la condena es un trámite preceptivo que garantiza el cumplimiento de la condena. Se afirma que la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única- de 'condena' y no de 'condenas' hablan los Art. 193 y 228 LPL ; y por 'la cantidad total', cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran; y la consignación de la cantidad de condena es también única, sin individualización de sus componentes. Si bien las SSTS de 3 de noviembre de 2008 , y 20 de abril de 2011 aclaran que en este supuesto la falta de consignación de la indemnización, cuando se ha optado por la readmisión y se consigna el importe de los salarios de tramitación, es defecto subsanable.



CUARTO : La consignación o aseguramiento de la condena integra no es en este caso un rito carente de sentido contrario a la tutela judicial efectiva, en primer lugar porque ello debe ser así por la propia simplicidad que se debe predicar de los tramites preparatorios del recurso que no se pueden trasformar en una discusión general sobre el modo y manera de la ejecución de la sentencia; y en segundo lugar porque ante cualquier incidencia en el tramite de la ejecución de la sentencia, aunque se haya optado por la readmisión, la fecha y efectos del despido serán los que resulten de la fecha y fallo de la sentencia, no de los que resulten de un acto posterior de parte como es la opción de readmisión.

En el presente procedimiento constando que por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011 se dio opción a la demandada y recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto de no consignar la diferencia entre el importe neto y bruto de los salarios de tramitación y de no consignar el importe de la indemnización. Y por haber sido la parte advertida formalmente del defecto, se tiene el recurso por no preparado y procede confirmar en sus propios términos el auto recurrido.

Fallo

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la representación Letrada de DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS MONARCO, S.L., frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra de fecha 16 de septiembre de 2011, confirmando la resolución recurrida de 4 de agosto de 2011, declarando firme la sentencia recurrida, y el Decreto de secretaría de la misma fecha confirmando la Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2011 por el que se dio opción a la demandada y recurrente para que en el plazo de cinco días subsanara el defecto denunciado.

El presente Auto es firme. Remítase al Juzgado de lo Social de procedencia certificación de esta resolución para su notificación a las partes. Y déjese otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firma los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

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