Auto SOCIAL Nº 1/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019200001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1A

Núm. Roj: ATSJ CAT 1/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002146
EL
CUESTIONES DE COMPETENCIA núm.: 4/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona, a 23 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 1/2019
En la presente cuestión de competencia 4/18 que se ha suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Barcelona y el Juzgado Social núm. 12 de Barcelona con motivo del auto de fecha 25 de julio de 2018 dictada
por el juzgado núm. 1 de Barcelona, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

1.- El 27 de octubre de 2.016, la demandante Doña Eva presentó demanda de impugnación individual de extinción de contrato de trabajo contra el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal al haberse alegado derechos fundamentales.

2.- La demanda fue repartida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona. Fue admitida a trámite mediante Decreto de 27 de abril de 2.017.

3.- La reclamación formulada por la demandante ya la había planteado con anterioridad ante el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, autos 788/2012, junto con otros 14 demandantes, habiéndose acordado en estos autos que, dada la complejidad que representa enjuiciar conjuntamente la situación individual de cada uno de los accionantes, al ser controvertido el criterio de afectación o preferencia que ostenta cada uno de ellos, se requería a la parte actora para que se indicara el reclamante que continua en el proceso, advirtiendo a los restantes que podrían ser interpuestas demandas individuales.

4.- El 7 de junio de 2.018, fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio en las presentes actuaciones, se acordó por el Magistrado de instancia la suspensión de las mismas, dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la competencia funcional del Juzgado para el conocimiento del asunto, al entender que el mismo podría ser competencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona.

5.- El Ministerio Fiscal presentó alegaciones, así como la parte actora, dictándose por el Juzgado Auto mediante la que estimaba de oficio la excepción de incompetencia funcional con abstención de conocer el fondo del asunto, al entender competente el Juzgado de lo Social nº 12 en el procedimiento 788/2012 y acordando remitir testimonio de las actuaciones ante esta Sala al efecto de resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona y el Juzgado remitente.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 ha acordado declarar su falta de competencia funcional para conocer de la demanda interpuesta por la demandante, en materia de impugnación individual de extinción del contrato de trabajo, y estimar que el órgano jurisdiccional de instancia para conocer de dicha demanda debe serlo el Juzgado de lo Social nº 12 en el procedimiento 788/2012, que había declarado una acumulación indebida de acciones en relación a la pretensión formulada por 14 de los 15 demandantes, y acordando la tramitación de aquel procedimiento solo respecto a 1 de los trabajadores/as accionantes.

Aunque el órgano proponente plantea una cuestión de competencia funcional entre los órganos de instancia, mostrando su disconformidad con la decisión adoptada en su día por el Juzgado de lo Social nº 12, la primera consideración que debe efectuarse es que no estamos ante un supuesto de falta de competencia funcional de los órganos de instancia afectados. Ello es así porque la competencia funcional se justifica en base a la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos jurisdiccionales de distinto grado, a cada uno de los cuales le corresponde una función dentro del mismo. Con la misma se viene a designar qué Juzgado es competente para conocer de cada fase del proceso. Por ello, desde esta perspectiva, no puede plantearse una cuestión de competencia funcional entre dos Juzgados que asumen las mismas funciones dentro del proceso, una vez aceptada la competencia objetiva y por razón del territorio. Cuestión distinta es que, cuando en un mismo lugar existen una pluralidad de órganos jurisdiccionales de la misma clase o grado, éstos se reparten los asuntos conforme a las normas previamente establecidas, lo que no afecta a la competencia funcional.

Por otro lado, también debe dejarse constancia de que, en el presente caso, no existe una cuestión de competencia funcional por la decisión adoptada en su momento por el Juzgado de lo Social nº 12 al declarar una acumulación indebida en relación a la pretensión formulada por todos los demandantes, menos uno, de aquel proceso. Indica el Juzgado proponente, en la exposición motivada, que la exclusión de su competencia de dicho órgano jurisdiccional en relación a la petición de la parte actora no se ajustaba a derecho y que la demanda presentada posteriormente por aquella alteraba de manera artificial la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho al juez ordinario predeterminado en la Ley. Pero no puede aceptarse ni una ni otra consideración. En el primer caso, porque aquella resolución acordando la acumulación indebida no puede ser considerada como una declaración de falta de competencia para el conocimiento del asunto; se trata de una resolución adoptada en aquel procedimiento, con carácter firme, en la que se indica que existe una indebida acumulación simultánea de varios demandantes contra uno o varios demandados, porque las pretensiones de cada uno de ellos no se basaban en los mismos hechos. Y esta decisión no puede ser ahora cuestionada por la Sala para determinar si la misma fue o no ajustada a derecho, mediante el planteamiento de una cuestión de competencia funcional, que, como tal, es inexistente.

En el segundo caso, porque la presentación de la segunda demanda era una consecuencia que se derivaba de aquella decisión, cuya asignación no vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado en la Ley.

Se indica, en la resolución motivada que plantea la cuestión de competencia, que aquel órgano jurisdiccional debió ofrecer a la parte la posibilidad de que dicha resolución sobre la acumulación indebida podía haber sido recurrida en suplicación, por los motivos y argumentos que expone. Pero lo cierto es que la misma no fue objeto de dicho recurso, y la parte a la que podía perjudicar tal declaración pudo, en su momento, haber planteado la posibilidad de recurrirla, incluso aunque tal remedio no se le hubiese indicado a la parte en el Auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que la acordó, pues la instrucción sobre los recursos representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el procedente ( STC 267/1994 ).

Estamos, por tanto, ante una declaración de acumulación indebida, con la advertencia a los sujetos interesados para formular una nueva demanda, que es lo que planteó la demandante, y que ha dado origen a los presentes autos. La demanda se ha presentado ante los Juzgados que son competentes por razón de la materia y del territorio, y, por tanto, el mismo debe ser repartido conforme a las normas de reparto. Pero el determinar si se han cumplido o no las normas de reparto ya no afecta a la competencia funcional, ni puede utilizarse el trámite de una cuestión de competencia para determinar si tal decisión se ajusta o no a las normas de reparto acordadas y aprobadas, y, en su caso, asignar el conocimiento del asunto a un órgano jurisdiccional y no a otro. Esta decisión no es procesal y la misma tiene sus propios cauces de impugnación, ajenos al planteamiento de una cuestión de competencia funcional.

Por lo expuesto, procede remitir las actuaciones al Juzgado que ha planteado la cuestión de competencia a fin de que conozca de la demanda formulada por la demandante.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se acuerda desestimar la cuestión de competencia funcional planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, en los autos nº 832/2016-1, acordando la devolución de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de que continúe con la tramitación de la demanda instada por la parte demandante en materia de impugnación individual de extinción de contrato de trabajo.

Notifíquese esta resolución a las partes Así por esta Resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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