Auto SOCIAL Nº 10/2019, T...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019200005

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:18A

Núm. Roj: ATSJ CLM 18/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00010/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001149
Equipo/usuario: 7
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000460 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000553 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX
ABOGADO/A: PEDRO DEL PINO ROBLES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dña Petra García Márquez
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. Petra García Márquez
Dª. LUISA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 10
En el Recurso de Queja número 460/19, interpuesto por la representación de la mercantil SEGURIDAD
INTEGRAL SECOEX, SA, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 8-4-19 dictado
en los autos núm. 553/17
Es Ponente la Iltma. Sra. Dña. Petra García Márquez

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara se dictó sentencia de fecha 25-02-2019 , en Autos nº 553/20117, seguidos a instancia de D. Laureano , contra las empresas Segursa 2000 S.A. e Integral Secoex S.A., en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. En la que se estimaba la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial acordada por la que se le imponía al demandante una jornada de trabajo de 30 horas semanales de lunes a viernes, con la obligación de reponerle la jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, con abono de las diferencias salariales por la prestación de 10 horas semanales, condenando como única responsable a la empresa 'Integral Secoex S.A.'. Haciendo indicación expresa de que contra dicha sentencia no cabía interponer recurso ordinario alguno.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, a las partes litigantes, por la representación de la empresa 'Integral Secoex S.A.' se presentó escrito ante el Juzgado actuante anunciando la interposición de recurso de suplicación contra la misma.



TERCERO .- Mediante auto de fecha 8 de abril de 2019 , se acuerda tener por no anunciado el mismo en base al carácter irrecurrible de la sentencia resolutoria de la demanda.



CUARTO .- Contra la anterior resolución se plantea por la representación de la empresa condenada el presente recurso de queja, interesando se tenga por anunciado el recurso de suplicación.

Fundamentos

UNICO .- El art. 195.2 de la LRJS establece que si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación el órgano judicial declarará, mediante auto, tener por no anunciado el recurso, quedando firme en su caso la sentencia impugnada.

Siendo ello así y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la acción ejercitada por el actor en su demanda lo era sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que determina que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 138.6 de esa misma Ley , según el cual la sentencia dictada en el procedimiento resolutorio de la misma no será susceptible de ulterior recurso, salvo en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto, lo que no es el caso; circunstancia que avala la resolución de instancia inadmitiendo el anuncio de recurso de suplicación contra la misma, extremo que ya se había hecho constar de forma expresa en la propia resolución. Debiéndose pues desestimar el recurso de queja planteado, confirmando la resolución objeto de impugnación por el mismo.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el sentido de que al haberse condenado también en la sentencia de instancia al abono de las diferencias salariales por la prestación de 10 horas semanales, devendría de aplicación lo dispuesto en el art. 191.2.e) de la LRJS , según el cual: 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ......e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación....' Precepto sobre cuya interpretación se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 120/03/2016 (Rec. nº 1887/2014 ), en la que se indica que: 'una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos' . Esta interpretación más amplia -'pro recurso'-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.

Inaplicación al caso que obedece al hecho de que en la sentencia de instancia no se efectúa cuantificación alguna de la suma a la que podrían ascender las diferencias salariales que deberán ser abonadas al demandante, sin que a tales efectos se puedan admitir los cálculos llevados a cabo por la parte recurrente, sin apoyo en datos efectivos susceptibles de ser valorados por esta Sala, pretendiendo que se admitan de forma inopinada en función de su propio y particular criterio, cifrando dicha suma en una cantidad superior a 3.000 euros, y ello con total abstracción de las previsiones sobre determinación de la cuantía del proceso que se recogen en el art. 192 de la LRJS , ya que el recurrente no alude a la cuantía reclamada, ni tampoco ha llevado a cabo petición alguna sobre su efectiva cuantificación en el plenario. Omisiones que no pueden ser suplidas en base a su exclusiva voluntad a fin de legitimar el carácter recurrible de la sentencia.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el Recurso de Queja planteado por la representación Letrada de la empresa INTEGRAL SECOEX S.A., contra el Auto de fecha 8 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en el procedimiento nº 553/2017, declarando tener por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el mismo, manteniendo dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, y expídase testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de Autos.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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