Auto SOCIAL Nº 102/2019, ...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019200001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3A

Núm. Roj: ATSJ AND 3/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3277/ 17 -B- Sentencia nº 102 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA
Iltma. Sr. Magistrada
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO NÚM. 102 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra el Auto del Juzgado de
lo Social número 5 de los de Sevilla en la Ejec. nº 85/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO PALOMO
BALDA, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2012 la hoy recurrente formuló demanda en Reclamación de cantidad contra Instalaciones Eurosur Centro de Estudios S.L, instando el abono de la suma total de 6.321,35 euros en concepto de diferencias retributivas y salarios adeudados correspondientes al período comprendido entre octubre de 2011 y septiembre de 2012, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla que el 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia estimatoria frente a la empresa en proceso al que fue llamado el Fondo de Garantía Salarial por encontrarse aquella en paradero desconocido. Dicha resolución le fue notificada por correo certificado a la actora y al mencionado Organismo el día 6 de octubre de 2015 y a la mercantil demandada mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el día 9 de ese mismo mes.



SEGUNDO.- El 19 de diciembre de 2016 se presentó por la demandante escrito solicitando la ejecución de la sentencia y el 8 de mayo de 2017 se dictó auto por el órgano judicial de instancia que acordó su despacho.



TERCERO.- Frente a dicha resolución interpuso el Fondo de Garantía Salarial recurso de reposición por considerar prescrita la acción ejecutiva respecto de dicho Organismo, que fue desestimado por el Juzgado de lo Social mediante auto de 7 de junio de 2017 . Basa su decisión en no se había acordado la ejecución contra el Fondo y que éste no podía hacer valer la prescripción respecto de la empresa condenada.



CUARTO.- Contra el auto referenciado la representante legal del Fondo de Garantía Salarial ha dejado formalizado recurso de suplicación, que no ha sido objeto de impugnación.

Fundamentos


PRIMERO.- I, Se impugna en la presente suplicación el auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla desestimatorio del recurso de reposición previamente formulado por el Fondo de Garantía Salarial frente al auto de 8 de mayo de 2017 por el que se despachó la ejecución de la sentencia dictada en autos. En dicho recurso el citado Organismo esgrimió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto del mismo, causa de oposición que la resolución combatida rechazó con el doble argumento de que la ejecución no se había despachado contra el Fondo y que éste no podía hacer valer la prescripción respecto de la empresa.

II.- Son dos los motivos que fundan el recurso. Ambos se formulan al amparo del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos por infracción del art. 23 de esa misma norma , en sus apartados 2, 3 y 5, al no apreciar la legitimación de Fondo para oponerse al despacho de la ejecución, y el segundo por vulneración del los arts. 243.2 y 239.4 del citado Texto Adjetivo al haber transcurrido más de un año desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso hasta que la demandante solicitó su ejecución.



SEGUNDO.- I.- De cuanto acaba de relatarse se desprende que el razonamiento que desarrolló el Juzgado de lo Social para desestimar el recurso de reposición formulado por el Fondo de Garantía Salarial contra el auto que despachó la ejecución arrancó de la premisa equivocada de que su oposición estaba basada en la prescripción de la acción ejecutiva respecto de la empresa condenada cuando lo cierto es que según se especificaba en el suplico del susodicho recurso tal hecho extintivo se hizo valer exclusivamente respecto del propio Organismo.

II.- Detectado y salvado ese error de partida ambos motivos deben ser estimados. El inicial, porque como establece el art. 23.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, elevando a rango legal la doctrina jurisprudencial aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 22 de octubre de 2002 (Rec. 132/02 ), cuando el Fondo de Garantía es llamado al proceso al amparo del apartado 2 de ese mismo precepto, está investido de 'plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado...' .

Posibilidad de actuación que no se limita al proceso declarativo sino que alcanza también al de ejecución de sentencia u otros títulos en los que el citado Organismo Público está legitimado para interponer recurso de reposición para oponerse a la oposición despachada en los términos previstos en el art. 239.4 del mencionado Texto Adjetivo. Así lo entendió la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aún bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral , en su sentencia de 12 de julio de 2012 (Rec. 3396/11 ) en la que reconoció el derecho que asistía al Fondo de Garantía Salarial para en fase de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento en el que fue parte oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva.

Tal facultad se justifica porque la exigencia de responsabilidad subsidiaria por los salarios y/o indemnizaciones no satisfechos por la empresa declarada insolvente está condicionada a la actualidad de los créditos laborales, por lo que si la acción para solicitar la ejecución de la sentencia que lo reconoce ha prescrito no existe obligación a su cargo. El mencionado Organismo tiene por tanto un interés legítimo, merecedor de tutela, en que en el proceso de ejecución seguido contra la empleadora se aprecie la prescripción de la acción ejecutiva respecto del mismo. Y es que una cosa es que la acción del trabajador para que el Fondo asuma su responsabilidad legal nazca en la fecha en que se decreta la insolvencia de la empresa y otra distinta que cuando esa declaración se produce el interesado no tenga titulo para reclamar esa responsabilidad al haber decaído su derecho frente a dicho Organismo y haberse establecido así en el procedimiento ejecutivo sustanciado contra el empresario. Ese interés deviene más evidente si se tiene en cuenta que si el Fondo hubiese consentido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social despachando la ejecución, ese auto hubiese adquirido firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del mismo, lo que le impediría esgrimir la prescripción de la acción ejecutiva cuando la trabajadora, una vez declarada la insolvencia provisional de la empresa, le exigiese su responsabilidad subsidiaria.

Por consiguiente, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 23.3 y 239.4 de la Ley Reguladora , el Fondo de Garantía Salarial estaba legitimado para oponer la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en lo que a él respecta.

III.- Sentado lo anterior el segundo motivo debe correr igual suerte que el precedente pues entre la fecha en la que la sentencia recaída en el presente proceso devino firme, el 20 de octubre de 2015 , y aquella en que la trabajadora solicitó su ejecución, el 19 de diciembre de 2016, había transcurrido con creces el plazo general de prescripción de un año que para instar la ejecución de las sentencias establece la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su art. 243.



TERCERO.- Las precedentes consideraciones conducen a la estimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra el auto de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en el procedimiento de ejecución nº 85/2017, que se revoca en parte. En su lugar, estimando la causa de oposición a la ejecución alegada por el citado Organismo Público declaramos prescrita la acción ejecutiva respecto del mismo, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, la extiendo yo, el Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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