Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 968/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020200027
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:35A
Núm. Roj: ATSJ AS 35/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00103/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001169
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000968 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: FOGASA
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja nº 968/2020 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
ÚNICO.- En fecha 10 de Julio de 2020 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el procedimiento ordinario núm. 206/2019, en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación iniciado por el Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia recaída en aquél reseñado procedimiento, declarando firme la misma. Contra aquél se ha formulado el presente recurso de queja.Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. El mismo precepto en su apartado 3 b) exceptúa los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c) y 190 de aquélla citada Ley).
TERCERO.- En la demanda rectora del proceso y en la Sentencia recurrida se postula y resuelve, respectivamente, una reclamación de cantidad por importe de 1.842,76 euros, habiendo sido condenada la empleadora del actor a su abono y declarada la responsabilidad legal y subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.
Siendo la cuantía reclamada inferior a la ya reseñada de 3.000 euros es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso.
CUARTO.- Tampoco es recurrible en suplicación la Resolución de instancia por causa de afectación general, de un lado porque ninguna de las partes afirmó ni probó en el juicio la existencia de tal generalidad, ni alegó notoriedad o manifestó su conformidad expresa al respecto, y de otra, porque el mero hecho de la presentación de cuatro demandas interpuestas por trabajadores de la misma empresa no permite en modo alguno presumir que la afectación general sea notoria.
Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2014 que desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: 1º) La exigencia de que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto (entre otras SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15/Febrero); 2º) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de ellos; 3º) la triple distinción que establece el artículo 191.3 b) de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple no es necesaria cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y 4º) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07-rcud 1395/05-; 25/01/11- rcud 1752/10-; 09/05/11- rcud 775/10-; 16/05/11-rcud 773/10-; y 26/03/13-rcud 1358/12-).
En la misma línea incide la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de Abril de 1999, que si bien referida a la legislación anterior contiene doctrina plenamente aplicable a la normativa actual, al expresar que 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada.
En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( Sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, ..., tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto'.
En el supuesto enjuiciado, como ya se ha indicado, la parte recurrente se limita a sustentar la afectación general en la existencia de otras cuatro demandas de trabajadores de la misma empresa que el accionante, no invocando ni aportando datos indicativos de la necesaria y real efectiva litigiosidad en masa o de que las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate suponga la existencia de una situación actual de conflicto generalizada.
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso de queja formulado por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el Auto de fecha 10 de julio de 2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de OVIEDO, dictado en sus autos Procedimiento Ordinario 206/2019, auto que se confirma en su integridad.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
