Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 111/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:193A
Núm. Roj: ATSJ AND 193/2016
Encabezamiento
Recurso de Queja nº66/16 IN.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
Presidenta de la Sala.
ILTMA.SRA.DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla a cinco de octubre dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen y siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 111/16
En el recurso de Queja de referencia interpuesto por el letrado D. Valentín Aguilar Villuendas en nombre
y representación de los actores, contra el Auto de 6 de julio de 2016 dictado en sus autos nº 964/2015 , seguidos
en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad por plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad por
el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, por esta Sala de lo Social de Sevilla se ha dictado la siguiente
resolución, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Presentada demanda por los actores D. Pedro Jesús y D. Cosme fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba asignándose el número de orden nº 964/2015. A través de la meritada demanda los actores reclamaban el reconocimiento de derechos y cantidad que entendían que la demandada le adeudaba por plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad.
Celebrado el acto de juicio, se dictó sentencia por el juzgado de referencia en fecha 14 de junio de 2016, cuyo fallo dice: '1.-Desestimo, íntegramente, las demandas planteadas por Pedro Jesús y Cosme frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía en materia de declarativa de derecho (complemento/plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad) y cantidad.
2.- Absuelvo a la administración demandada de cualesquiera peticiones formuladas en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes intervinientes, y auto de aclaración posterior concretándose que contra la sentencia no cabía recurso alguno, por el el letrado representante de los trabajadores se presentó escrito por el que anunciaba recurso de Suplicación contra la meritada sentencia.
TERCERO.- Mediante auto del Juzgado de de fecha de 6 de julio de 2016 , se tuvo por no anunciado el recurso de Suplicación.
Notificado dicho auto, con fecha 27 de Junio de 2016, se presentó en la Sala recurso de queja por la representación letrada de los trabajadores, Letrado D. Valentín Aguilar Villuendas, efectuada designación de ponente se señaló día para deliberación votación y fallo el día 05-10-2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Sostiene el recurrente en queja que el auto del juzgado que tiene por no anunciado su recurso de Suplicación es erróneo y que debió de tenerse por anunciado el recurso de Suplicación, en base a que la cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores, de manera que ha de admitirse el recurso por afectación general y en todo caso porque la cantidad total que se reclama asciende para cada uno de los trabajadores a 3.481€, superándose por tanto, el limite legal de acceso al recurso que establece el artículo 191 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Conforme al artículo 191.2 g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procederá recurso de Suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000.- euros. A efectos de determinación de la cuantía del proceso, de las reglas contenidas en el artículo 192.3 de la misma ley , se extrae que la cuantía litigiosa a efectos de recurso, dado que se reclama el reconocimiento del derecho a percibir un plus que se devenga mensualmente, vendrá determinada por el importe que corresponda a una anualidad. En este caso, el propio recurrente en queja, reconoce en el escrito de recurso que el importe reclamado correspondiente a una anualidad, no alcanza la cantidad de 3000.- € y por tanto, por la vía analizada no es posible acceder al recurso pretendido, y la reclamación de periodo superior a un año puede servir de fundamento para reconocer el acceso al recurso de Suplicación, pues ello supondría obviar lo dispuesto en el artículo 192.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya citado y sus reglas sobre la 'Determinación de la cuantía del proceso'.
Excluida la recurribilidad de la sentencia del juzgado por razón de la cuantía litigiosa, ha de ser estudiado ahora si procede el recurso por 'afectación general'.
Al respecto de tal concepto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo con reiteración y así en las STS de fechas de 23 junio 2015 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1911/2014 ) y 11 septiembre 2015( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2873/2014 ) que reitera doctrina de la anterior dice: Por otra parte, por lo que se refiere a la «afectación general» también cabe remitirnos a la doctrina reiterada de esta Sala, a cuyo tenor: a) este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación ' responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' SSTC 79/1985 (RTC 1985 , 79 ) y 108/1992 (RTC 1992, 108) ; así como numerosas sentencias de esta Sala IV); y b) la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' (por citar algunas, STS/4ª de 7 octubre 2011 -rcud 3338/2009 -, 2 abril 2012 -rcud 1750/2011- y 9 junio 2014 -rcud 2866/2012-), de forma que '... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ' (así, SSTS/4ª de 1 febrero 2010 -rcud 587/2009 - y 11 marzo 2013 -rcud 3771/2011 -).
Pues bien, aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, constando en esta Sala que existe un nivel de litigiosidad relevante sobre reclamación del plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad invocándose la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 58 del V y VI Convenio Colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía, con proyección que supera el mero conflicto individual, ha de ser estimada la queja que se estudia, de manera que ha de ser revocado el auto del juzgado que debe de tener por anunciado el recurso de Suplicación efectuado por los demandantes en el proceso principal del que trae causa este recurso, máxime teniendo en cuenta que se ha admitido el recurso de Suplicación y pronunciado esta Sala, en numerosas resoluciones que cita la propia sentencia que se trata de recurrir, referidas al mismo tema que aquí se debate, aunque la cuantía reclamada no excediera de 3000€ pronunciándose sobre el fondo del asunto, y también, en reclamaciones semejantes a las que plantean los actores de la demanda que da lugar a la sentencia que se trata de recurrir, han admitido el recurso y se han pronunciado al respecto las otras Salas de lo Social del TSJA, baste al efecto citar la Sala de Granada en su Sentencia núm. 1494/2015 de 2 julio y la de Málaga en su Sentencia núm. 55/2016 de 14 enero , en la cual, previamente a resolver sobre el fondo del asunto, decide acerca de la admisión del recurso de Suplicación, apreciando al respecto afectación general.
De acuerdo con lo razonado y como se ha anticipado, se estima la queja estudiada y se deja sin efecto el auto objeto de recurso, debiendo el juzgado tener por anunciado el recurso Suplicación, si concurren los requisitos legales para ello.
Fallo
Con estimación del recurso de Queja formulado por el letrado D. Valentín Aguilar Villuendas en representación de D. Pedro Jesús y D. Cosme contra el el Auto de 6 de julio de 2016 dictado en sus autos nº 964/2015, el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba , dejamos sin efecto dicho auto, debiendo el el juzgado dictar el correspondiente para tener por anunciado, si concurrieran los requisitos legales para ello, el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada en dichos autos, anuncio que ha efectuado la representación de los actores D. Pedro Jesús y D. Cosme .A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.
Únase este autos al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 05/10/16.
