Auto Social Nº 112/2008, ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Auto Social Nº 112/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2005 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 112/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008200045

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

2450/05MRA

Ilmos. Sres. D/D.ª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

en el recurso de suplicación nº 0002450 /2005, interpuesto por Jesús María , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Que en los presentes autos se dictó sentencia al recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , en la parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida. Que por el letrado de la parte demandante se presentó escrito de aclaración de la sentencia por error material, solicitando que se dicte una nueva resolución por la que, aclarando la sentencia, se corrija el error material apreciado, y se condene al INSS a que abone al actor la cantidad de 1.802,07 ?.

Fundamentos

ÚNICO.- Con relación a la aclaración solicitada, esta Sala concluye que ha lugar a la misma, habida cuenta el manifiesto error material en el que ha incurrido este Juzgador en la redacción de la parte dispositiva de la resolución de la que se solicita aclaración. Y es que, "la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento" (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 [rec. núm. 2658/1999 ]), debiendo entenderse por errores materiales manifiestos aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial (cfr. STCo 231/1991, de 10 de diciembre), entrañando la corrección material siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, resultando inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (STCo 23/1994, de 27 de enero). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia ... que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (cfr. STCo 19/1995, de 24 de enero). Así, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, esto es, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun variando el fallo (cfr. STCo 262/2000, de 30 de octubre ). Y esto es justamente lo que ha sucedido aquí, por cuanto que, si bien el fallo de la sentencia resuelve desestimar el recurso de Suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin embargo, en su fundamentaciOn jurídica se razona acerca de la procedencia de estimar el recurso, y se indica que el recurso prosperaría si no se hubiese sido el actor declarado ya afecto de lesiones permanentes no invalidantes, lo que ha resultado (por error material manifiesto) ser erróneo, por lo que este Tribunal estima que el ponente ha cometido un error material, debiendo procederse a su rectificación, accediendo a la aclaración solicitada.

Por lo tanto, debe aclararse la sentencia de esta Sala, que resuelve el recurso del actor, en el sentido de sustituir el fallo de la resolución sobre la que se pide aclaración por el siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra la sentencia de fecha nueve de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, y la empresa "Marcelino Martínez Galicia, S.L.", debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de reconocer al demandante el derecho a una indemnización de 1.821,07 ? (mil ochocientos veintiún euros con siete céntimos) por lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su pago a la entidad gestora codemandada". Por todo ello

Fallo

Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (rec. núm. 2450/05 ), debiendo quedar redactada su parte dispositiva del siguiente modo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María , contra la sentencia de fecha nueve de marzo del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, y la empresa "Marcelino Martínez Galicia, S.L.", debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de reconocer al demandante el derecho a una indemnización de 1.821,07 ? (mil ochocientos veintiún euros con siete céntimos) por lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su pago a la entidad gestora codemandada".

Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Laboral . Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por este auto, lo pronunciamos, y mandamos con el Secretario de la Sala, que da fe.

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