Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200084
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:194A
Núm. Roj: ATSJ AND 194/2016
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Queja nº 63/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 115/2016
En el recurso de Queja formulado por CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, S.L. contra el Auto de fecha 29
de junio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus Autos nº 1148/2015,
se ha dictado la siguiente resolución, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dicto sentencia en sus autos nº 1148/2015 seguidos a instancia de Don Clemente contra CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, S.L., siendo el signo del fallo estimatorio de la demanda. En la meritada sentencia se indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- El proceso en el que se dictó la sentencia referenciada tenía por objeto la reclamación a la demanda de la cantidad de 758,28 euros; que el trabajador reclamaba por diferencias retributivas que derivaban de la forma de calcular el salario hora, que éste calculaba de manera diferente a como lo hacía la empresa.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandada se anunció recurso de Suplicación y el juzgado dictó Auto de 29 de junio de 2016 teniendo por no anunciado el meritado recurso, frente al que la demandada presentó en esta Sala recurso de queja con fecha 15 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en queja el auto del juzgado de fecha 29 de junio de 2016 en sus autos 1148/2015 por el que no se le tuvo por anunciado a la recurrente el recurso de suplicación anunciado frente a la sentencia dictada en los referidos autos en razón a la cuantía del pleito, inferior a 3.000,00 euros, y a no concurrir la circunstancia de afectación general a que, por excepción, se refiere el artículo 191.2.g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la que por el contrario defiende la recurrente sí concurre, lo que constituye el objeto del recurso.
La cuestión ha sido ya resuelta por Auto de esta Sala de fecha 28.10.2015 dictado en el Recurso de Queja 50/2015 , interpuesto por la misma recurrente frente a resolución dictada en el mismo sentido por otro juzgado de la misma localidad en pleito de otra trabajadora con igual pretensión. En dicho auto se dice, lo que aquí se comparte y reproduce, que: 'A propósito de lo que haya de entenderse pro 'afectación general', a efectos de recurso de Suplicación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en relación con las normas que al respecto regulaban la materia en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, sentando criterio valido, en lo esencial, en relación con lo que ahora dispone el artículo que el recurrente considera infringido. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 , citando la anterior de 31/10/2003, al respecto decía lo siguiente: 'A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'.
E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba''.
La misma linea siguieron las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo de fecha 11/11/2009 , la de 26/3/2013 y la mas reciente de 24/2/201.
Pues bien la aplicación de la doctrina que emana de las sentencias referenciadas, no permite atender la pretensión del recurrente, porque en el supuesto examinado, a pesar de haberse alegado por el recurrente la afectación general que sigue manteniendo en el recurso, la misma no se deduce de la sentencia que se trataba de recurrir en Suplicación, ni puede deducirse siquiera de las propias manifestaciones del recurrente que, en su escrito de recurso, expone que penden en los tres Juzgados de lo Social de Jerez, una serie de demandas en relación con la sentencia que trata de recurrir que en total y según sus propios datos, no alcanzan mas que ha siete (once, en nuestro caso, más otros cinco expedientes de conciliación ante el Cemac, que sumarían un total de doce supuestos conflictivos) , numero este insuficiente para considerar que existe efectiva litigiosidad en masa, o una situación de conflicto generalizada de los trabajadores frente a su empresa, cuando ademas no consta que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa (200 trabajadores, según la sentencia de instancia) para que la cuestión debatida, posea claramente un contenido de generalidad, sin olvidar que como dice el TS en la sentencias anteriormente relacionadas, es necesario que la diversidad interpretativa de una norma origen de conflicto se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas.' Razones por las cuales debe desestimarse el presente recurso de queja y confirmarse la sentencia de instancia.
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes, dictamos la siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de queja interpuesto por CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, S.L. contra el Auto de fecha 29 de junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en el que se declara no haber lugar a tener por anunciado el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 25 de mayo de 2016, en sus autos 882/14 seguidos a instancia de Don Clemente contra CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, S.L., y en consecuencia declaramos la firmeza de la referida sentencia.A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.
Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 6 de octubre de 2016 -

