Auto SOCIAL Nº 12/2020, T...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 12/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2020 de 09 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 12/2020

Núm. Cendoj: 09059340012020200001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:28A

Núm. Roj: ATSJ CL 28:2020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

AUTO: 00012/2020

-

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno:947259686

Fax: 947259688

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: RGG

NIG: 47186 34 4 2020 0000005

Modelo: N25700

MCC MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000001 /2020

Procedimiento origen: GUB EXPEDIENTE GUBERNATIVO 0000004 /2020

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

DEMANDANTE/S D/ña:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF

ABOGADO/A:JESÚS MARÍA GARAYO RODRÍGUEZ

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE SANIDAD DE JUNTA DE CASTILLA Y LEON, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR/A: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS. SRES.:

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RENEDO JUÁREZ

PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARTINEZ ILLADE

MAGISTRADO

En la ciudad de Burgos, a nueve de abril de dos veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, en elProceso de Medidas Cautelares, y actuando como PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés, dicta el siguiente

A U T O

Antecedentes

PRIMERO.- Por el CSIF se interpone con fecha tres de abril solicitud de TUTELA CAUTELAR en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES, en concreto al derecho a la vida y a la integridad física y en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES consistente en no poner a disposición de los trabajadores mecanismos de protección que preserven la salud de los mismos.

El escrito tuvo entrada en la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, remitiéndose conforme a las normas de reparto a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos.

SEGUNDO.-El CSIF con fecha 27 de marzo de 2020 dirige solicitud a la Consejería de Sanidad de CCAA de Castilla y León en los siguientes términos: 'La petición principal dirigida con fecha de 27 de marzo de 2020, a la Consejería fue la que a continuación se expone:

'Ante la grave situación por la que pasa todo el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias gestionadas por Sacyl, en cuanto a la salud personal, la de sus familias, la de sus compañeros, la de los pacientes a quienes atienden y la de los familiares de estos, debido a la inoperancia en la previsión y a la negativa posterior por parte de la institución que V.E dirige a realizar test que detecten si todos los trabajadores de Sacyl están, o no, contagiados por el COVID-19, en nombre de CSIF, vengo a exigir a V.E que en el plazo de 48 horas, proceda a dar las Ordenes necesarias para que se realicen a todos los empleados públicos dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León los tests que detecten si están contagiados por el COVID-19...

TERCERO.-CSIF solicita que por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se ponga a disposición de las trabajadoras a la mayor brevedad, los medios de protección necesarios a fin de preservar la salud de los trabajadores en la prestación de su trabajo.

Que dado el estado de alarma en el que nos encontramos, la indicada solicitud se realizada mediante la interposición de MEDIDA CAUTELAR dado el peligro que acarrearía, por la mora procesal, la no pronunciación inmediata del derecho de aquí se solicita.

CUARTO.-CSIF en el suplico de su solicitud interesa: que se admita a trámite la solicitud de medidas cautelares y en su virtud se acuerde la obligación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de la Consejería de Sanidad de poner a disposición de los trabajadores de los Centros e Instituciones Sanitarias los medios de protección necesarios y en el número que resulten suficientes, esto es, la realización de los test de diagnóstico del COVID-19, a fin de preservar la salud de los mismos en la prestación de su trabajo.

QUINTO.-Con fecha seis de abril se dicta providencia por esta Sala con los siguientes términos: ' a la vista de la solicitud de medidas cautelares planteada por el sindicato actuante CSIF, aun no habiendo sido solicitadas in audita parte, dada la urgencia de las circunstancias concurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 79.1 de la LRJS, dese traslado a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y al Ministerio Fiscal, por 24 horas a los efectos oportunos...'

SEXTO.-El Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido mediante providencia de fecha 6 de abril de 2020, a fin de que informe sobre la solicitud presentada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF) relativa a la no puesta a disposición de los trabajadores mecanismos de protección que preserven la salud de los mismos, se opone a la adopción de las medidas interesadas con base en las alegaciones que en su escrito se contienen.

SÉPTIMO.La Junta alega que se tenga por presentado su escrito, tenga por evacuado el trámite conferido, y en consecuencia, se inadmita la solicitud, de acuerdo con el siguiente orden sucesivo, por incompetencia de jurisdicción o por incompetencia del Sala a que tenemos el honor de dirigirnos o por falta de legitimación pasiva, o, subsidiariamente, se desestime por falta de objeto de la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES instada por CSI-CSIF, o se considera que la Administración autonómica ya ha entregado material de protección a los trabajadores de los Centros e Instituciones de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de continuar realizándolo con toda la intensidad objetiva que le sea posible.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 55 de la CE se refiere a la suspensión de determinados derechos fundamentales en los casos de declaración del estado de excepción o de sitio:'.1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción'.

El artículo 116 de la CE establece que: '1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración'.

El artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.

El Real Decreto 463/220 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en su Exposición de Motivos indica que La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.

La Disposición Adicional 2 acuerda con carácter general la suspensión de plazos procesales:'1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.

Indicando en su punto tres que la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El artículo 12.2 del RD 463/220 establece las medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, indicando que las autoridades de las administraciones públicas, funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento.

La extrema gravedad de este contexto, determina como objetivo prioritario contener la progresión de la enfermedad, en cuya primera línea de batalla se hallan los sanitarios, para garantizar así el sostenimiento de los pilares de nuestro Estado Social y democrático de Derecho, orientándose todo cometido a seguir a la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.

SEGUNDO.-Una vez centrado el contexto de declaración de estado de alarma a consecuencia de la pandemia mundial por el virus COVID-19, en que se enmarca la solicitud de tutela cautelar del sindicato actuante. Debemos analizar por ser una cuestión de orden público procesal si esta Sala ostenta jurisdicción y competencia para su resolución.

El Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la LOPJ debe apreciar de oficio si es o no competente: 'Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, requiriéndose previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.

Esta cuestión sobre el tratamiento procesal de oficio que debe darse a la competencia no es una cuestión baladí, ya que aunque la tutela que se pretende sea cautelar y urgente, no puede obviarse, sino respetarse las garantías de derecho tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) y ejercicio de la potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la CE)

Partimos de las siguientes consideraciones: el artículo 2 e de la LRJS establece: 'Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

La relevante STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2019 (rec. núm. 123 /2018) declara que la competencia para conocer de las materias relativas a la prevención de riesgos corresponde al orden jurisdiccional social. La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS fue atribuir al orden jurisdiccional el 'conocimiento más completo de la materia social' por su mayor especialización y, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales , accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la 'tutela preventiva' como de la tutela frente a 'actos consumados' y a la 'reparación de los daños'.

En lo que aquí interesa destacar, esta atribución competencial sobre prevención de riesgos laborales al orden jurisdiccional laboral operaría también cuando los litigios afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración Pública), configurándose al orden jurisdiccional social como garante de derechos incluyendo las competencias sobre medidas cautelares ( artículo 79 de la LRJS).

En definitiva, el criterio de la vis atractiva del orden jurisdiccional social, respecto de la pretensión de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con independencia del vínculo: laboral funcionarial o estatutario de los acreedores de la deuda de seguridad, asimismo se recalca por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo auto núm. 12 de 16 de mayo de 2019.

El escrito de solicitud de tutela cautelar del CSIF en su punto cuarto se refiere a la pretensión de riesgos laborales invocando la aplicación de la normativa rectora sobre el particular, la LPRL 31/95 que dispone que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En base a ello se establece un deber de protección del empresario a fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo.

En este sentido, dispone el artículo 17 de la indicada Ley que corresponde al empresario adoptar las medidas necesarias a fin de preservar que los equipos de trabajo sean adecuados al trabajo y garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Asimismo, alega el CSIF que el artículo 21 de la LPRL da derecho al trabajador, incluso, a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

Nos hallamos por tanto en el marco de una pretensión de riesgos laborales, siendo competente el orden jurisdiccional social en virtud de lo establecido en el artículo 2 apartado e de la LRJS.

A los efectos de determinar la competencia objetiva y funcional de esta Sala, diremos lo siguiente: el artículo 7 de la LRJS se refiere a las materias en las que ostenta competencia la Sala de lo Social de los TSJ: Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma y aunque no atribuye expresamente el conocimiento de las materias relativas al apartado e, sí lo hace en cuanto a la atribución del conocimiento de los pleitos de conflicto colectivo, artículo 7. g de la LRJS al alcanzar a todos los trabajadores del respectivo sector en el ámbito territorial de la CCAA y a la tutela de los derechos fundamentales del apartado f.

A los efectos de determinar la competencia objetiva y funcional sobre la cuestión y tal y como reza el auto de 6 de abril de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ' En todo caso, sea cual fuere la modalidad procesal activada (lo que no corresponde decidir a los órganos jurisdiccionales)' es necesario examinar hacia donde 'proyecta su voluntad la pretensión que se ejercita'.

En definitiva, en el momento procesal en el que nos encontramos de tutela cautelar, señala el Tribunal Supremo (auto de 6 de abril del Tribunal Supremo) que no corresponde decidir a los órganos jurisdiccionales la modalidad procesal activada, sino que es necesario examinar la proyección de la pretensión que se ejercita para así configurar el órgano jurisdiccional que resulta competente.

En este caso la pretensión de riesgos laborales sobre la que pivota la competencia del orden jurisdiccional social a tenor de lo establecido en el artículo 2 apartado e de la LRJS, se proyecta sobre ámbito superior al del juzgado e inferior al de la CCAA, siendo por tanto la competente el TSJ ( artículo 75 de la LOPJ) ya que el suplico del escrito del CSIF dice que tal pretensión se proyecta a los 'trabajadores de los Centros e Instituciones Sanitarias de Centros e Instituciones Sanitarias' y articulando tal solicitud contra 'la Consejería de sanidad de la Junta de CYL'. Por tanto, la pretensión ejercitada afecta al ámbito de la CCAA y no nacional, siendo en consecuencia competente la presente Sala de lo Social del TSJ de CYL para conocer de la solicitud de tutela cautelar.

TERCERO.-Una vez declarada la competencia para conocer de la solicitud de tutela cautelar, debemos proceder a examinar los términos en que ha sido planteada la misma.

El sindicato actuante, con remisión a distintos enlaces de noticias, pone de manifiesto a la Sala un hecho de notorio conocimiento, cual es la necesidad de dotar de los adecuados medios de protección a los sanitarios, sobre este extremo por ser un hecho de notorio conocimiento, no se plantea conflicto alguno. La Sala comparte la preocupación que mueve al sindicato y coincide, como no podía ser de otra manera, en que los profesionales sanitarios, cuyo papel extraordinario en la lucha contra esta pandemia, es determinante en el sostenimiento de los pilares básicos de nuestro Estado Social, democrático y del bienestar, han de contar con todas las medidas que les permitan realizar su trabajo. Extremo este como decimos reconocido y compartido por la Sala en todos sus términos. En un contexto extraordinario como la declaración del estado de alarma derivado de una pandemia a nivel mundial, los esfuerzos deben concentrarse, prioritariamente, en evitar que el número de contagios se siga incrementando, debiéndose proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, con especial atención a los profesionales sanitarios cuya labor como decimos se alza como nuclear en este contexto tan excepcional.

Ahora bien, si examinamos los términos de la solicitud, encontramos diversas imprecisiones en su planteamiento. En primer término el escrito del Sindicato no precisa con claridad si actúa en representación del marco de tutela de derecho fundamental o de conflicto colectivo, así dice expresamente que se interpone solicitud en materia de 'DERECHOS FUNDAMENTALES, en concreto al derecho a la vida y a la integridad física y en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES consistente en no poner a disposición de los trabajadores mecanismos de protección que preserven la salud de los mismo', en el punto segundo reitera que el ' Real Decreto por el cual se decreta el estado de alarma procede a la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. No obstante, en tal sentido se dispone que 'esta suspensión no será de aplicación, entre otros, a los procedimientos de conflicto colectivo y para la TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS regulados en la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, siendo este el caso en el que nos encontramos al encontrarnos con un grave y manifiesto atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores como es el derecho a la integridad física de las personas'.

Esto es, el CSIF no precisa si actúa en el marco de un conflicto colectivo o un procedimiento de tutela de derecho fundamental, siendo tal cuestión relevante ya que, de tal adecuación procedimental, derivará el porvenir o no de cuestiones de diversa índole tales como inadecuación de procedimiento y o legitimación activa y pasiva.

En segundo lugar, el CSIF, tampoco define con claridad los destinatarios a los que se dirige su pretensión, por un lado en el punto tercero, remitiéndose al escrito que formula ante la Administración indica que versa sobre 'todo el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias gestionadas por Sacyl, en cuanto a la salud personal, la de sus familias, la de sus compañeros, la de los pacientes a quienes atienden y la de los familiares de estos', para a continuación indicar que se refiere 'a todos los empleados públicos dependientes de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León'. Finalmente indicar que en el suplico habla de 'trabajadores de los Centros e Instituciones Sanitarias los medios de protección necesarios'.

En definitiva, esta imprecisión en torno a quién se dirige la tutela cautelar que se ejercita, condiciona nuevamente la decisión de la Sala a la hora de resolver sobre el presupuesto de periculum in mora de toda medida cautelar, ya que es sobradamente conocido, que no ostenta el mismo riesgo a su salud los distintos profesionales, médicos, enfermería, personal de gestión, administrativos...

Otro defecto en el planteamiento lo encontramos en los términos en que insta las medidas a adoptar, ya que se refiere en el suplico a 'los medios de protección necesarios y en el número que resulten suficientes, esto es, la realización de los test de diagnóstico del COVID-19, a fin de preservar la salud de los mismos en la prestación de su trabajo'. Y es que los medios de protección a que se refiere el suplico, es lógicamente un término mucho más amplio que la realización de test, desconociéndose por tanto si la petición se circunscribe únicamente a la realización de test de diagnóstico o el término más amplio de medios de protección: indumentaria, mascarillas, vestimenta...

Sobre las distintas imprecisiones de solicitud de tutela cautelar, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo denegó la solicitud de medida cautelar por auto de 25 de marzo de 2020. A este auto se refiere el posterior auto de la misma Sala de 30 de marzo de 2020 indicando que en esa segunda solicitud ya se habían subsanado los defectos de planteamiento porque ahora sí ya 'precisa el objeto de su impugnación y el derecho fundamental invocado, justifica la idoneidad del procedimiento y ofrece un mínimo razonamiento que relaciona ese objeto con dicho derecho fundamental', extremos estos no cumplimentados en la primera solicitud.

Desconoce por tanto la Sala en términos claros, precisos y concretos, si el sindicato actuante lo hace en virtud del cauce de derecho fundamental o conflicto colectivo, lo cual influiría decisivamente en su legitimación para actuar solicitando la tutela cautelar. Tampoco queda claro, de los términos del escrito, si tal solicitud se dirige contra todo el colectivo sanitario o parte del mismo. Tampoco se precisa con claridad si la tutela que se insta queda circunscrita a la adopción genérica de los distintos medios de protección o solo la realización de test de diagnóstico...

A todo ello debemos aunar el hecho de que en las distintas provincias que conforman esta CCAA han adoptado diversas resoluciones de tutela cautelar en torno a los medios de protección de los sanitarios:

Por auto de 27 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid resuelve: Acceder a la medida cautelar interesada por el sindicato 'CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL', frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DEL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID- GERENCIA DEL HOSPITAL RÍO HORTEGA DE VALLADOLID, GERENCIA DEL HOSPITAL COMARCAL DE MEDINA DEL CAMPO Y GERENCIA DE SALUD...'

El juzgado de lo social número 1 de Palencia asimismo resuelve: 'ACUERDO: Acceder a la medida cautelar interesada por CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL'-, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE PALENCIA, y en su virtud, requerir a la Administración demandada para que para que provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Palencia ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.'

El Juzgado de lo Social número 1 de León: Se accede a la petición de medidas cautelarisimas, formulada por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LEÓN, con fundamento en el artículo 79 LRJS y concordantes, y en consecuencia se acuerda:

Requerir a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEÓN- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE LAS ÁREAS DE LEÓN-GERENCIA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE LEÓN- GERENCIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE LEÓN-GERENCIA DE ASISTENCIASANITARIA DEL BIERZO, para que provea con carácter urgente e inmediato, y a más tardar en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados, así como todos los demás Centros asistenciales de la provincia de León, ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario

Siendo dichas medidas inmediatamente ejecutivas'.

Por el juzgado de lo social núm. 1 de Zamora en fecha 27 de marzo de 2020: ACUERDA, a solicitud de la representación del sindicato CESM, CASTILLA Y LEÓN 'CESMCYL', contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DEASISTENCIA SANITARIA DE ZAMORA, REQUERIR a la Administración demandada para que proceda a proveer con carácter urgente e inmediato, en el plazo de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN,HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros Hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Zamora y su provincia, ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario, a fin de garantizar la protección de la salud y seguridad de los profesionales sanitarios en la prestación de sus servicios.'

El Juzgado de lo Social por auto de 27 de marzo de 2020 núm. 4 de Valladolid: 'ACUERDO: Acceder a la medida cautelar interesada por el sindicato CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL', frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DEL HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO DE VALLADOLID- GERENCIA DEL HOSPITAL RÍO HORTEGA DE VALLADOLID, GERENCIA DEL HOSPITAL COMARCAL DE MEDINA DEL CAMPO Y GERENCIA DE SALUD DE LAS ÁREAS DE VALLADOLID - y en su virtud, requerir a la Administración demandada para que provea, con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada, de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Valladolid ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.....'.

Por auto del Juzgado de lo Social de Ávila de uno de abril de 2020:'ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda e inaudita parte formulada por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos en Castilla y León (CESMCYL) contra la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria y REQUERIR CAUTELARMENTE a la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria que provea con carácter urgente e inmediato, en el plazo máximo de 72 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada para garantizar la efectiva prevención de riesgos laborales de su personal funcionario, estatutario o laboral, de batas impermeables, mascarillas fpp2 y fpp3, kits pcr diagnóstico covid- 19 y sus consumibles, kits de diagnóstico rápido (detección de antígeno), gafas y pantallas de protección, hisopos y contenedores grandes de residuos en todos los centros del Área de Salud de Soria de titularidad o gestión de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Soria, con DESESTIMACIÓN del resto de medidas cautelares solicitadas'.

Por el juzgado de lo social núm. 1 de Palencia de 27 de marzo de 2020:' PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: ACLARAR el auto de fecha 27/03/2027 dictado en MCC 171/2020, quedando redactada la parte dispositiva como sigue:

'ACUERDO: Acceder a la medida cautelar interesada por CESM CASTILLA Y LEON 'CESMCYL'-, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE PALENCIA, GERENCIA DEL COMPLEJO ASISTENCIAL RÍO CARRIÓNDE PALENCIA y GERENCIA DE SALUD DE ÁREA DE...' PALENCIA, y en su virtud, requerir a las Administraciones demandadas para que para que provean con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DERESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de la provincia de Palencia ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario'.

Por el Juzgado de lo Social de Segovia de 27 de marzo de 2020 'PARTE DISPOSITIVA

Se ACUERDA, a solicitud del sindicato CESM CASTILLA Y LEON, la siguiente medida cautelar:

REQUIÉRASE a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD-GERENCIA DEASISTENCIA SANITARIA DE SEGOVIA para que provea con carácter urgente e inmediato, en el término de 24 horas, en cantidad suficiente y de forma continuada de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DE RESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales del Área de Salud de Segovia, ya sean públicos o privados, y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario, para garantizar la salud y protección de los citados profesionales sanitarios.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, advirtiendo que frente a la misma se puede formular OPOSICIÓN en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a su notificación'.

Por el juzgado de lo social de Ávila de 26 de marzo de 2020 auto: PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: QUE HA LUGAR A ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS SIGUIENTES: SE REQUIERE A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DE ÁVILA para que en el término de 24 horas provea de BATAS IMPERMEABLES, MASCARILLAS FPP2 y FPP3, KITS PCR DIAGNÓSTICO COVID- 19 Y SUS CONSUMIBLES, KITS DE DIAGNÓSTICO RÁPIDO (DETECCIÓN DE ANTÍGENO), GAFAS Y PANTALLAS DE PROTECCIÓN, HISOPOS y CONTENEDORES GRANDES DERESIDUOS en todos los Centros hospitalarios, Centros asistenciales de Atención Primaria, Servicios de Emergencias, Centros con pacientes institucionalizados así como todos los demás Centros asistenciales de Ávila ya sean públicos o privados y cualesquiera otras dependencias habilitadas para uso sanitario.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de reposición a interponer en el plazo de los TRES DÍAS hábiles siguientes a su notificación con expresión de la infracción cometida en la resolución a juicio del recurrente, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida (arts. 186 y 187 LJS). '

Como vemos son varias las resoluciones adoptadas por los distintos juzgados unipersonales de las provincias que conforman la CCAA de Castilla y León en relación con el suministro de medios de protección al personal sanitario, lo cual a su vez matiza en nuestro ámbito autonómico, la previsión de periculm in mora, al haberse otorgado ya una tutela cautelar en relación con las distintas solicitudes cautelares.

CUARTO.-Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la conclusión a la que debemos llegar no puede ser otra que desestimar la solicitud planteada, en los términos en que la misma se ha vertido, no sin antes precisar que tal denegación se efectúa sin perjuicio de que la parte ejercite su acción en el procedimiento principal, ya que en todo caso los pronunciamientos que aquí se contienen no prejuzgan un ulterior procedimiento de carácter principal.

QUINTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LRJS, por la Sala se acuerda la habilitación del día 9 de abril a los efectos de tramitación de la presente resolución.

Fallo

DESESTIMARla petición de tutela cautelar del CSIF en materia de Derechos Fundamentales derecho a la vida y a la integridad física y en materia de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES consistente en no poner a disposición de los trabajadores mecanismos de protección que preserven la salud de los mismos, frente a La Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, con reserva de acciones a la parte actuante CSIF por plazo de 20 días para presentar la demanda del pleito principal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de reposición a interponer ante este órgano judicial, en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación con expresión de la infracción cometida en la resolución a juicio del recurrente, sin que la interposición del recurso tenga efectos suspensivos con respecto a la resolución recurrida. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 25 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal abierta en el Banco de Santander ES55/0049/3569/9200/0500/1274, indicando en el campo concepto, 1062/0000/30/0001/20'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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