Última revisión
22/12/2004
Auto Social Nº 131/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 131/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004200059
Encabezamiento
3
Recurso de Queja núm3.806/04.
Recurso nº 3.806 de 2.004 "QUEJA"
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, veintidos de diciembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
AUTO Nº 131 de 2.004
En el recurso de Queja nº 3806/04, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2.004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos nº 280/04, seguidos sobre QUEJA, a instancia de Dª Lucía , contra ZAPATOS PARIS, S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante en el procedimiento de referencia, se acordó no haber lugar a tener por formalizado el recurso de suplicación intentado por la representación letrada de doña Lucía, contra la sentencia dictada en dicho procedimiento, con fundamento en no haberse efectuado dicho anuncio dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro auto de fecha 11 de octubre, contra el que formula el presente recurso de queja, alegando , en esencia, que la habilidad del mes de agosto establecida como excepción en el artículo 43.6 de la Ley de Procedimiento Laboral, afecta sólo a las modalidades procesales a las que dicho precepto se refiere , incluidas en el Libro II de la citada Ley, pero no es aplicable al supuesto enjuiciado toda vez que la Sentencia recurrida declaró extinguida la relación laboral , por lo que a la fecha del emplazamiento, no existía litigio alguno entre las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de queja es sustancialmente igual al resuelto por esta Sala en el recurso 3804/2004, por lo que, elementales razones de seguridad jurídicas, aconsejan reproducir los argumentos expuestos en aquél. Así, como se decía en él, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral , que está comprendido en el Libro I de dicha Ley y que es, por tanto, de aplicación común a todo el régimen procesal laboral desarrollado en los restantes Libros en que la misma se estructura, contiene en su párrafo número 4 una disposición específica sobre el cómputo del mes de agosto en las actuaciones procesales. Según ese precepto, el principio general es el de que los días del referido mes serán inhábiles para toda clase de actuaciones, pero por excepción se establece la habilidad de dicho mes para los actos que deban desarrollarse en "las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral , conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás Derechos fundamentales".
Como ha señalado esta Sala en resoluciones anteriores, el que la literalidad del precepto se refiera a "las modalidades procesales" que en el mismo se mencionan, no significa que ese régimen excepcional sea solamente aplicable a la tramitación de dichos procedimientos en la primera instancia , como sostiene la parte recurrente , sino que la habilidad de agosto afecta a la tramitación íntegra de aquellos procesos que tengan por objeto alguna de las referidas materias. Entenderlo de otro modo supondría una quiebra de la finalidad perseguida por la norma al establecer esa razón de urgencia respecto de los mismos, pues de nada serviría la celeridad en la tramitación de esos procesos declarativos especiales en la instancia si, luego, en los recursos o en la ejecución, no se actuara con la prontitud que la ley ha dispuesto para la Resolución definitiva de esas específicas materias. Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente, en el sentido que queda dicho, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , pudiendo citarse , entre otros muchos, los autos de 8 de febrero de 1999 (recurso 4533/1998), 10 de febrero de 1999 (recurso 3395/1998), 13 de diciembre de 2000 (recurso 4259/1999), 15 de diciembre de 2000 (recurso 3047/2000) y 18 de abril de 2001 (recurso 3162/2000).
SEGUNDO.- En el supuesto ahora enjuiciado, la Sentencia que se pretendía recurrir fue dictada en un proceso de despido, por consiguiente y con independencia de los pronunciamientos que se hicieran en ella y del contenido del recurso que se quisiera interponer, está claro que nos encontramos ante una de las modalidades procesales para las que el artículo 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la habilidad del mes de agosto. Sostiene el recurrente que, dado que la resolución de instancia extinguió la relación laboral , "no existía a la fecha del emplazamiento para formalización del recurso de suplicación, litigio alguno por despido". Argumento que , desde luego, no se puede compartir, pues lo que realmente se pretendía combatir con el recurso de suplicación, no era otra cosa que unos de los pronunciamientos que contenía la referida Sentencia, en concreto, y al parecer , el referido a la antigüedad de la trabajadora. De modo que el propio intento de formalizar el recurso de suplicación contra la sentencia, no hace otra cosa que acreditar la pervivencia del litigio y de la modalidad procesal que le es de aplicación, que, de otro lado, no se agota con el dictado de la Sentencia de instancia, sino que abarca también el posible recurso que contra ella se pueda interponer y el mismo proceso de ejecución que se pudiera interesar.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja y confirmar la Resolución impugnada.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante a que el presente rollo se contrae, y confirmar dicha resolución.
Notifíquese este auto a la parte recurrente, con expresión de que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- ponente que la suscribe estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha , de lo que yo Secretario , doy fe.
