Auto Social Nº 132/2004, ...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Auto Social Nº 132/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 132/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004200060


Encabezamiento

3

Rec. de queja nº 3805/2004

Recurso nº 3805/2004 "QUEJA"

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, veintidos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

AUTO Nº 132/2004

En el recurso de queja núm. 3805/2004, interpuesto en nombre y representación de Don Ildefonso , contra los autos de fecha 20 de agosto y once de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante en los autos núm. 278/04, habiendo actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante en el procedimiento de referencia, se acordó no haber lugar a tener por formalizado el recurso de suplicación intentado por la representación letrada de D Ildefonso, contra la sentencia dictada en dicho procedimiento, con fundamento en no haberse efectuado dicho anuncio dentro del plazo de cinco días legalmente establecido para ello.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro auto de fecha 11 de octubre, contra el que formula el presente recurso de queja, alegando, en esencia , que la habilidad del mes de agosto establecida como excepción en el artículo 43.6 de la Ley de Procedimiento Laboral, afecta sólo a las modalidades procesales a las que dicho precepto se refiere, incluidas en el Libro II de la citada Ley, pero no es aplicable al supuesto enjuiciado toda vez que la Sentencia recurrida declaró extinguida la relación laboral, por lo que a la fecha del emplazamiento, no existía litigio alguno entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Laboral, que está comprendido en el Libro I de dicha Ley y que es, por tanto, de aplicación común a todo el régimen procesal laboral desarrollado en los restantes Libros en que la misma se estructura, contiene en su párrafo número 4 una disposición específica sobre el cómputo del mes de agosto en las actuaciones procesales. Según ese precepto, el principio general es el de que los días del referido mes serán inhábiles para toda clase de actuaciones, pero por excepción se establece la habilidad de dicho mes para los actos que deban desarrollarse en "las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones , materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás Derechos fundamentales".

Como ha señalado esta Sala en resoluciones anteriores, el que la literalidad del precepto se refiera a "las modalidades procesales" que en el mismo se mencionan , no significa que ese régimen excepcional sea solamente aplicable a la tramitación de dichos procedimientos en la primera instancia, como sostiene la parte recurrente, sino que la habilidad de agosto afecta a la tramitación íntegra de aquellos procesos que tengan por objeto alguna de las referidas materias. Entenderlo de otro modo supondría una quiebra de la finalidad perseguida por la norma al establecer esa razón de urgencia respecto de los mismos, pues de nada serviría la celeridad en la tramitación de esos procesos declarativos especiales en la instancia si, luego, en los recursos o en la ejecución, no se actuara con la prontitud que la ley ha dispuesto para la Resolución definitiva de esas específicas materias. Esta cuestión ha sido resuelta reiteradamente, en el sentido que queda dicho , por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otros muchos, los autos de 8 de febrero de 1999 (recurso 4533/1998), 10 de febrero de 1999 (recurso 3395/1998), 13 de diciembre de 2000 (recurso 4259/1999) , 15 de diciembre de 2000 (recurso 3047/2000) y 18 de abril de 2001 (recurso 3162/2000).

SEGUNDO.- En el supuesto ahora enjuiciado, la Sentencia que se pretendía recurrir fue dictada en un proceso de despido, por consiguiente y con independencia de los pronunciamientos que se hicieran en ella y del contenido del recurso que se quisiera interponer , está claro que nos encontramos ante una de las modalidades procesales para las que el artículo 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé la habilidad del mes de agosto. Sostiene el recurrente que, dado que la resolución de instancia extinguió la relación laboral, "no existía a la fecha del emplazamiento para formalización del recurso de suplicación, litigio alguno por despido". Argumento que, desde luego, no se puede compartir, pues lo que realmente se pretendía combatir con el recurso de suplicación, no era otra cosa que unos de los pronunciamientos que contenía la referida Sentencia, en concreto , y al parecer, el referido a la antigüedad de la trabajadora. De modo que el propio intento de formalizar el recurso de suplicación contra la sentencia, no hace otra cosa que acreditar la pervivencia del litigio y de la modalidad procesal que le es de aplicación, que, de otro lado, no se agota con el dictado de la Sentencia de instancia, sino que abarca también el posible recurso que contra ella se pueda interponer y el mismo proceso de ejecución que se pudiera interesar.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja y confirmar la Resolución impugnada.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de octubre de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante a que el presente rollo se contrae , y confirmar dicha resolución.

Este auto es firme; remítase testimonio de el al Juzgado de lo Social de instancia y déjese constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.

Así por este nuestro auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- ponente que la suscribe estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha , de lo que yo Secretario, doy fe.

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