Última revisión
05/11/2008
Auto Social Nº 151/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4931/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 151/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008200096
Encabezamiento
4931/08 CG
Ilmos. Sres. D/D.ª
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA a cinco de Noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el RECURSO SUPLICACION 0004931 /2008, interpuesto por CONSTRUCCIONES MONTEAGUDO CASTRELOS SL, parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 23.10.08 tuvieron entrada en esta Sala los autos 761 y 815/07, acumulados, que provenían del Social 3 de Pontevedra para resolución del recurso de súplicación interpuesto por Construcciones Monteagudo Castrelos, S.L. Se dictó diligencia de 30.10.08 requiriendo a la recurrente para que acreditase la constitución del capital coste de renta, referido al recargo de prestaciones objeto de debate. En el día de hoy se presenta escrito por la recurrente cuyo texto obra unido al rollo.
Fundamentos
ÚNICO: Las alegaciones de la recurrente no serán estimadas. Viene manteniendo esta Sala que, en supuestos como el presente (demanda de la patronal, sentencia desestimatoria de su pretensión y confirmatoria de la vía administrativa, así como ausencia, en tal vía, de constitución del capital coste de recargo declarado, a producirse en la Tesorería General de la Seguridad Social ), para la debida admisibilidad del recurso y concurrencia de los presupuestos procesales para el mismo, es imprescindible que, tras conocerse el importe establecido, el mismo se consigne en la Caja Común de la Seguridad Social.
El hecho de que el órgano de instancia no haya advertido tal omisión, no impide apreciar tal defecto en este momento procesal, al ser una cuestión de orden público procedimental, permitiéndose, ahora, tal cumplimentación al amparo de los arts. 192.2 y 197 de la L.P.L . En definitiva, ante el carácter mixto del recargo de prestaciones, el mismo forma parte integrante de la propia o propias prestaciones derivadas del accidente, y, por ello, han de ser objeto de consignación a los efectos previstos en la primera norma mencionada.
En todo caso, -y ello forma parte fundamental de la argumentación de la recurrente- la misma desconoce el importe del repetido recargo. Ello produce que, para conocer tal importe -que deberá ser consignado-, se retornarán las actuaciones a la instancia para que, siguiendo el tenor del art. 192.3 L.P.L . el Juez recabe fijación del importe a ingresar obteniendo tal dato del Servicio Común de la Seguridad Social; posteriormente, se recabará su consignación en los plazos y con las prevenciones que la repetida disposición contiene; y de llevarse a cabo lo establecido se elevarán nuevamente las actuaciones a esta Sala teniendo plena validez, en ese caso la interposición producida en la suplicación; en otro caso se comunicará a esta Sala, a la mayor brevedad la no cumplimentación del requisito establecido, a fin de tomar las medidas correspondientes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Retornar las actuaciones al Social de instancia, con testimonio de este auto. Notifíquese el mismo a las partes, permaneciendo en esta Sala la pieza separada y el rollo general donde se incorporarán antecedentes bastantes de lo actuado.
De elevarse nuevamente las actuaciones de indicará por la remitente el rollo de esta Sala (4931/08 ).
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, ante esta misma Sala.
Así, por este auto, lo pronuncian, mandan y firman, conmigo Secretario de la Sala, que doy fe.

