Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 16/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6762/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012200012
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2012:26A
Núm. Roj: ATSJ M 26/2012
Encabezamiento
RQE 0006762/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27
Tfno:
Fax:
NIG: 28079 34 4 2011 0051277
V0393
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0006762 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0006762 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 022
Recurrente/s: DERRIBOS FLORES SL
Abogado/a: CESAR MATEO-SAGASTA LLOPIS
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Serafin
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL. SECCIÓN QUINTA.
Auto número 16
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón,
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu,
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde,
-----------------------------------------------
En Madrid, a 20 de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
A U T O
en el recurso de queja número 6762/11 interpuesto por Pedro Antonio , Administrador Único de
DERRIBOS FLORES SL, frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en autos
número 499/11, siendo recurrido Serafin . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid se dictó Auto, con fecha 25 de noviembre e 2011, en el que se acordaba la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese juzgado.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se ha planteado el presente recurso de queja por la parte mencionada.
Fundamentos
UNICO .- Objeto del presente recurso es decidir si tiene carácter subsanable o insubsanable la obligación del recurrente de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación una sentencia que lo condenó al pago de cantidades determinadas a favor de los trabajadores.Los datos esenciales para la solución del recurso son los siguientes: a) El 19 de octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid declarando improcedente el despido operado, condenando a la empresa DERRIBOS FLORES, S.L, a que optase en el plazo de cinco días entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que venia disfrutando con anterioridad a ser despedido o al abono de una indemnización fijada en 28.688 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
b) La sentencia se notificó a las partes y, el 14 de noviembre de 2011 la demandada DERRIBOS FLORES, SL presentó escrito en el Juzgado, anunciando recurso de suplicación. Acompañaron depósito de 150,25Eur, sin acompañar al referido anuncio resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena o documento acreditativo de aseguramiento de la misma.
La cuestión que plantea el recurso ya ha sido resuelta por la Jurisprudencia unificadora entre otras en sentencia de fecha 1-3- 2011, rec. 1357/2010 , en la que se indica : ' (...)La sentencia de 11 de diciembre de 2002 (recurso 727/2002 ), declaraba: 'la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar esta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral disponiendo el primer número que'sí el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso'. Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario 'la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla...' ocasionara' que el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días.' Así lo dispone el num. 3º del art. 193. Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación. Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir...'el art. 193-2 de la L.P.L . establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación.
En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L ., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que 'hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo....' previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por Auto de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 1.997 y 11 de enero de 1.999 .' Tesis, por otra parte coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (rec. 741/98 ) , 5 de junio del 2000 (rec. 2469/99 ) y 14 de julio del 2000 (rec. 487/99 ) , 26 de septiembre de 2001 (rec. 2346/2000 entre otras; y de las sentencias del Tribunal Constitucional 173/1993 de 27 de mayo y 343/1993 de 22 de noviembre , entre otras.' En el presente supuesto se ha producido una total ausencia de consignación de la suma objeto de la condena, en el plazo de tiempo establecido para ello, supuesto previsto en el art. 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , defecto que conformidad con la doctrina expuesta deviene insubsanable, por lo que procede la desestimación del recurso confirmando el auto recurrido.
Fallo
Que desestimamos el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de la parte demandada contra el Auto de 25 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 499/2011, seguidos a instancia de Serafin contra DERRIBOS FLORES SL, en reclamación por DESPIDO, que tenía por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada.Notifíquese el presente auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de instancia y procédase al archivo de las actuaciones de esta Sala sin más trámite.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí,
