Auto Social Nº 1667/2008,...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Auto Social Nº 1667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2007 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 1667/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008200012

Resumen
46250340012008200012 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1667/2008 Fecha de Resolución: 27/05/2008 Nº de Recurso: 2254/2007 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL ALEGRE NUENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Auto

Voces

Incapacidad temporal

Recidiva en la enfermedad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Alta médica

Prestación de incapacidad temporal

Prestación económica

Enfermedad Común

Prestación por incapacidad permanente

Baja médica

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2254/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2254/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1667/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2254/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 805/06, seguidos sobre IT, a instancia de Dña. Sonia, asistida por la Letrada Dña. Nuria Berenguer Jover, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Sonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Sonia, nacida en 07-11-1.953, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número: NUM000. Inicio proceso de incapacidad temporal , derivado de enfermedad común, en 07-06-04, con el diagnostico: Trastorno ansioso depresivo, causando alta medica en 19-07-05, iniciando nueva incapacidad temporal en 17-08-05 y alta medica en 02-01-06, ambos procesos de IT se declararon acumulables, por la Inspección Medica , documento número dos documental parte actora, por reproducido. SEGUNDO.- La situación de incapacidad temporal se prorrogó por el INSS desde 03-01-06 a 22- 03-06, fecha esta ultima en la que la entidad gestora demandada emitió Resolución denegatoria de incapacidad permanente. TERCERO.- En 03-07-06 la actora inicia proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnostico: Osteoartrosis/Enf Afines, proceso del que ha causado alta medica en 24-09-06. CUARTO.- Previo Informe Médico sobre baja laboral tras denegación de incapacidad permanente, de fecha 01-08-06, emitido por Medico-Inspector del INSS , por reproducido, la entidad gestora demandada por resolución de 31-08-06 declara que la baja de fecha 03-07-06 emitida por el Servicio Público de Salud, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por tanto,..." se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que usted percibió...". QUINTO.- Disconforme interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por el INSS en Resolución de: 21-09-06. SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, es de: 52 ?. SEPTIMO.- A 03-07-06 la actora presentaba: Patología secuelar poliomielítica que impide la marcha bipedestación normal y prolongada, limitación para la marcha y/o bipedestación y/o sobrecarga biomecánica de MID en especial si estas se prolongan. Patología siquiátrica que interfiere y dificulta el desempeño eficaz de actividad laboral normalizada y regular".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL) formula la recurrente su único motivo de impugnación, denunciando la infracción del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Argumenta en su recurso que los dos procesos de incapacidad temporal padecidos por la actora tuvieron etiologías diferenciadas, a pesar de que las patologías hayan podido concurrir en algún período temporal. Por consiguiente, en el caso que se somete a nuestra consideración el debate litigioso se centra en determinar si los padecimientos que originaron la incapacidad temporal iniciada por la actora el 3 de julio de 2.006 son una recidiva de los que dieron lugar a la de de 7 de junio de 2.004, teniendo en cuenta que entre la extinción de los efectos de una y el inicio de la otra mediaron tres meses y medio.

Ha de partirse para resolver la controversia suscitada de lo preceptuado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 131 bis de la LGSS de acuerdo con el cual, agotada la duración máxima del subsidio por incapacidad temporal, si el trabajador es dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente , sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el INSS emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

La actora, según consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, reproducido en su literalidad en los antecedentes de esta resolución, tras haber agotado un primer proceso de incapacidad temporal (desde el 7 de junio de 2.004 hasta el 22 de marzo de 2.006) derivada de enfermedad común (trastorno ansioso depresivo) y después de que le fuera denegada prestación por incapacidad permanente, causó nueva baja médica (el 3 de junio de 2.006) con el diagnostico de "osteoartrosis/enfermedades afines". Con tales diagnósticos, es claro que las dolencias que motivaron el proceso de incapacidad temporal del período comprendido entre el 3 de junio de 2.006 y el 24 de septiembre del mismo año son completamente diferentes , y en autos no aparece probado que las patologías que dan lugar a los dos procesos de incapacidad temporal tengan la misma etiología o constituya el segundo proceso una recaída, esto es, caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud. En efecto, el informe médico emitido por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 1 de agosto de 2.006, indica que la actora presenta una limitación para la marcha y/o bipedestación y/o sobrecarga biomecánica de MID en especial si éstas se prolongan, así como una patología psiquiátrica que interfiere y dificulta el desempeño eficaz de actividad laboral normalizada y regular, de donde esta Sala no puede llegar a la conclusión de que el segundo proceso tuvo lugar por la misma dolencia , enfermedad o patología que el primero , procediendo , en consecuencia, la estimación del único motivo de suplicación y del recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Sonia contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 27 de febrero de 2.007 , y, en consecuencia, la revocamos condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora el subsidio de incapacidad temporal desde el 3 de julio de 2.006 hasta el 24 de septiembre del mismo año, con una base reguladora diaria de 52 ?.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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