Última revisión
Auto Social Nº 1667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2007 de 27 de Mayo de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1667/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008200012
Resumen
Voces
Incapacidad temporal
Recidiva en la enfermedad
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Actividad laboral
Incapacidad permanente
Alta médica
Prestación de incapacidad temporal
Prestación económica
Enfermedad Común
Prestación por incapacidad permanente
Baja médica
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2254/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2254/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1667/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2254/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 805/06, seguidos sobre IT, a instancia de Dña. Sonia, asistida por la Letrada Dña. Nuria Berenguer Jover, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Sonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Sonia, nacida en 07-11-1.953, está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número: NUM000. Inicio proceso de incapacidad temporal , derivado de enfermedad común, en 07-06-04, con el diagnostico: Trastorno ansioso depresivo, causando alta medica en 19-07-05, iniciando nueva incapacidad temporal en 17-08-05 y alta medica en 02-01-06, ambos procesos de IT se declararon acumulables, por la Inspección Medica , documento número dos documental parte actora, por reproducido. SEGUNDO.- La situación de incapacidad temporal se prorrogó por el INSS desde 03-01-06 a 22- 03-06, fecha esta ultima en la que la entidad gestora demandada emitió Resolución denegatoria de incapacidad permanente. TERCERO.- En 03-07-06 la actora inicia proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnostico: Osteoartrosis/Enf Afines, proceso del que ha causado alta medica en 24-09-06. CUARTO.- Previo Informe Médico sobre baja laboral tras denegación de incapacidad permanente, de fecha 01-08-06, emitido por Medico-Inspector del INSS , por reproducido, la entidad gestora demandada por resolución de 31-08-06 declara que la baja de fecha 03-07-06 emitida por el Servicio Público de Salud, no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y, por tanto,..." se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que usted percibió...". QUINTO.- Disconforme interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por el INSS en Resolución de: 21-09-06. SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, es de: 52 ?. SEPTIMO.- A 03-07-06 la actora presentaba: Patología secuelar poliomielítica que impide la marcha bipedestación normal y prolongada, limitación para la marcha y/o bipedestación y/o sobrecarga biomecánica de MID en especial si estas se prolongan. Patología siquiátrica que interfiere y dificulta el desempeño eficaz de actividad laboral normalizada y regular".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la
Ha de partirse para resolver la controversia suscitada de lo preceptuado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 131 bis de la
La actora, según consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada, reproducido en su literalidad en los antecedentes de esta resolución, tras haber agotado un primer proceso de incapacidad temporal (desde el 7 de junio de 2.004 hasta el 22 de marzo de 2.006) derivada de enfermedad común (trastorno ansioso depresivo) y después de que le fuera denegada prestación por incapacidad permanente, causó nueva baja médica (el 3 de junio de 2.006) con el diagnostico de "osteoartrosis/enfermedades afines". Con tales diagnósticos, es claro que las dolencias que motivaron el proceso de incapacidad temporal del período comprendido entre el 3 de junio de 2.006 y el 24 de septiembre del mismo año son completamente diferentes , y en autos no aparece probado que las patologías que dan lugar a los dos procesos de incapacidad temporal tengan la misma etiología o constituya el segundo proceso una recaída, esto es, caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud. En efecto, el informe médico emitido por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 1 de agosto de 2.006, indica que la actora presenta una limitación para la marcha y/o bipedestación y/o sobrecarga biomecánica de MID en especial si éstas se prolongan, así como una patología psiquiátrica que interfiere y dificulta el desempeño eficaz de actividad laboral normalizada y regular, de donde esta Sala no puede llegar a la conclusión de que el segundo proceso tuvo lugar por la misma dolencia , enfermedad o patología que el primero , procediendo , en consecuencia, la estimación del único motivo de suplicación y del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Sonia contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 27 de febrero de 2.007 , y, en consecuencia, la revocamos condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora el subsidio de incapacidad temporal desde el 3 de julio de 2.006 hasta el 24 de septiembre del mismo año, con una base reguladora diaria de 52 ?.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
Ver el documento "Auto Social Nº 1667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2254/2007 de 27 de Mayo de 2008"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas